¿Es obligatorio el intento de conciliación antes de presentar demanda en el orden social?
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Última revisión
29/05/2024

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3460 - ¿Es obligatorio el intento de conciliación antes de presentar demanda en el orden social?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

El artículo 63 de la LRJS exige que, para la tramitación de cualquier procedimiento en el orden social, exista un intento de conciliación o mediación previos.

A nivel procesal, los actos de conciliación previos tienen una serie de características y efectos que conviene mencionar:

  • La competencia para su conocimiento recae en los servicios administrativos u órganos establecidos para tal fin.
  • La capacidad y representación operarán en los mismos términos que en un procedimiento laboral.
  • En caso de no asistencia del solicitante (y sin mediar justa causa) se archivará todo lo actuado; mientras que la no asistencia de la contraparte (potencial demandado) la conciliación terminará sin efecto y podría apreciarse temeridad e incluso la imposición de multas.



El artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone que «Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo».

Por su parte, el apartado tercero del artículo 80 de la misma ley establece que «A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias estas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable».

El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (..).». El apartado tercero del mismo precepto señala que «Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia».

El artículo 20.2 de la misma ley dispone que «el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía».

El artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el caso de que el demandando estuviera ya emplazado «del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno».

CUESTIONES

1. ¿Qué cuestiones deben someterse a conciliación o mediación extrajudicial previa?

Las cuestiones que deben someterse a conciliación administrativa previa, ante el SMAC, son aquellas relacionadas con el contrato de trabajo suscrito entre empresarios privados (incluidas las empresas públicas con forma de sociedad anónima) y trabajadores relativas a:

- Despido.

- Sanciones disciplinarias.

- Reclamaciones de cantidad y reconocimiento de derechos en general.

- Clasificación profesional.

- Resoluciones de contrato a instancia del trabajador.

- Conflictos colectivos.

2. ¿Qué cuestiones están exceptuadas del requisito de conciliación o mediación extrajudicial previa?

Están exceptuados del requisito de la conciliación o mediación previa, y, por tanto, habrán de presentar, directamente, demanda ante los juzgados de lo social o sala del tribunal competente, los procesos siguientes (art. 64 de la LRJS):

- Conflictos con organismos públicos que exijan la «reclamación previa en vía administrativa» u otra forma de agotamiento de la misma.

- Los que versen sobre seguridad social.

- Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.

- Los relativos al disfrute de vacaciones (en los que no haya acuerdo entre empresa y trabajador o trabajadores sobre la fecha del disfrute de las mismas).

- Los relativos a materia electoral.

- Los de movilidad geográfica.

- Los de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Los de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

- Procesos monitorios.

- Los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 de la LRJS).

- Los iniciados de oficio.

- Los de impugnación de convenios colectivos.

- Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.

- Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

- Los de anulación de laudos arbitrales.

- Los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.

- Las reclamaciones en materia de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia (art. 138 bis de la LRJS).

- Acciones laborales de protección contra la violencia de género.

- Igualmente, quedan exceptuados:

    • Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las comunidades autónomas o de las Administraciones locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
    • Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Lugar de presentación, plazos y admisión de la papeleta de conciliación

La papeleta de conciliación se debe presentar ante el registro del servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, habitualmente denominado SMAC (servicio de mediación, arbitraje y conciliación).

Los plazos para la presentación de la papeleta de conciliación son los plazos procesales establecidos en cada caso para la acción judicial posterior (art. 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre y 65 de la LJS). Para la presentación de solicitudes se debe tener en cuenta los plazos de caducidad y de prescripción de las reclamaciones.

Recibida la papeleta en el órgano administrativo competente (SMAC), esta se registra, se examina para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, y se devuelve al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada (art. 8 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre).

Si la papeleta adolece de defectos subsanables en el acto, se corrigen en ese mismo momento; si no, se concede un plazo al solicitante para subsanar, y se realiza la admisión, lo que es relevante a efectos del cómputo de plazos. Si no se subsanan en plazo los defectos, se archiva el expediente.

Procedimiento de conciliación extrajudicial previa en el orden social

El intento conciliador se insta mediante la presentación de la denominada «papeleta de conciliación», acto que interrumpe el cómputo de los plazos prescriptivos y suspende la caducidad. Estos plazos se reanudan a partir del día siguiente al intento de conciliación. En todo caso, de transcurrir 30 días sin la celebración del acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65 de la LRJS).

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes (art. 66.1 de la LRJS), por sí o a través de representantes (art. 10 de la LRJS).

A TENER EN CUENTA. A efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (art. 66.1 de la LRJS, con efectos de 20/03/2024).

Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación, no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. Si, por el contrario, no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 de la Ley de Jurisdicción Social, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Al presentar la demanda ante el juzgado de lo social deberá acompañarse de la certificación del acto de conciliación previa: de no hacerse así el juez admitirá provisionalmente la demanda advirtiendo al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite.

Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el libro cuarto de la Ley de jurisdicción social donde se contemplan las normas relativas a la ejecución de sentencias. (art. 68.1 de la LRJS).

Efectos de la conciliación extrajudicial previa en el proceso laboral

En principio, la interrupción del plazo de prescripción o suspensión de la caducidad durará hasta que se celebre el acto de conciliación y como máximo hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, si se tratase de una acción sujeta a plazo de caducidad, o 30 días en las restantes (arts. 65-66 de la LRJS y Real Decreto 505/1995 de 6 de marzo).

Según las circunstancias concurrentes, los efectos son distintos:

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1019/2019, de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4128

Un parte emitido por un médico no justifica causa excepcional para evitar las repercusiones de que el demandante no acuda al acto de conciliación. La mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio, por el contrario, la realidad de lo expresado «ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia». En todo caso es al órgano judicial «a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio».

Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación

El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad (art. 67 de la LRJS).

La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.