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laboral
Duración y pago de la prestación por incapacidad temporal
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 11/09/2023
La duración y pago de la prestación por incapacidad temporal se regulan en los art. 173-176 de la LGSS.
La prestación se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (12 meses), prorrogables por otros ciento ochenta días (6 meses) cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación [art. 169.1. a) de la LGSS].
Contingencias incapacidad temporal | Duración de la situación |
Enfermedad común y accidente no laboral | 365 días + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total). |
Enfermedad profesional y accidente no laboral | 365 días + 180 días de prórroga. Cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación (545 días en total). |
Periodo de observación | 6 meses + 6 meses. Cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. |
Situaciones vinculadas a la salud sexual y reproductiva | Desde la emisión de la baja hasta el alta. En el caso de la IT por gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena: desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto esta deba mantenerse (art. 173.2 de la LGSS). |
La prestación la efectuará la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y corre a cargo de:
- Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
- Instituto Social de la Marina.
- Empresa autorizada para colaborar en la gestión.
En los supuestos de enfermedad común o de accidente no laboral, el abono del subsidio entre los días 4.º a 15.º (ambos incluidos) de baja en el trabajo correrán a cargo del empresario, como responsabilidad directa establecida legalmente. En caso de impago, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad gestora, es responsable subsidiaria respecto de la empresa.
A partir del día 16.º de baja, la responsabilidad del abono incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su caso, aunque la empresa continúe abonando la prestación en concepto de «pago delegado» (compensando su importe en concepto del pago de cuotas [art. 102.c de la LGSS].
El abono de la prestación económica lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios, en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, descontando del importe del subsidio la retención por IRPF y las cuotas a la Seguridad Social.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para (art. 170 de la LGSS):
- Reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más.
- Determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
- Emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En este supuesto, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el apdo. 1, a) o b), del art. 102 de la LGSS vendrán igualmente obligadas al pago directo de la prestación correspondiente al referido periodo.
- Emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
Respecto a las nuevas situaciones de incapacidad temporal en vigor el 1 de junio de 2023:
- Menstruaciones incapacitantes e interrupción del embarazo [párrafo segundo del art. 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal. La norma no establece un número de días concreto. En los procesos por menstruación incapacitante secundaria no se aplica la consideración de recaída (cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de IT, y de su posible prórroga).
- Baja desde el día primero de la semana trigésima novena [párrafo tercero del artículo 169.1.a) de la LGSS], el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.
Pago delegado
La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.
Pago directo
El pago directo de la incapacidad temporal consiste en el abono del subsidio por incapacidad temporal realizado por el INSS o la mutua a favor del trabajador en:
- Supuestos excluidos de pago delegado.
- Empresas de menos de diez trabajadores que lleven más de seis meses consecutivos abonando a uno de ellos una prestación por IT que lo soliciten reglamentariamente (art. 16.2 de la
Orden de 25 de noviembre de 1966 ). - Incumplimiento obligación empresarial en el pago de la prestación.
- Extinción de la relación laboral durante la situación de IT:
a) Extinción del contrato de trabajo.
b) Resolución judicial, administrativa o acto firme.
c) Fallecimiento del empresario.
d) Jubilación del empresario.
e) Invalidez del empresario.
f) Extinción del empresario como persona jurídica.
g) Despido.
- Por agotar el plazo máximo en situación de IT o por inicio de expediente de incapacidad permanente.
- Fin de campaña, trabajadores fijos-discontinuos.
- Jubilación parcial.
A TENER EN CUENTA. Las empresas que emplean menos de 10 trabajadores y llevan más de 6 meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, pueden trasladar en cualquier momento la obligación del pago directo de la misma al INSS o, en su caso, mutua, por cuya delegación lo están efectuando. Según la resolución de 6 de octubre de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sobre cuestiones relativas al abono del subsidio de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) entre los días cuarto y decimoquinto de baja en el trabajo, la autorización para el aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de cuotas de la Seguridad Social puede exceptuar, el traslado de la indicada obligación debe tener efecto coincidiendo con el comienzo de un mes natural, comunicarse a la entidad correspondiente con una antelación mínima de 15 días y no exime a la empresa de la obligación del pago a su cargo del subsidio, por contingencias comunes, entre los días 4.º y 15.º
CUESTIÓN
¿Qué sucederá en caso de extinción de la relación laboral durante la situación de incapacidad temporal?
En el caso de que se extinga la relación laboral estando en la situación de IT (incapacidad temporal), el trabajador seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo en pago directo por parte de la mutua. En todo caso, se descontará del periodo de percepción de la prestación de desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT (apdo. 1 del art. 283 de la LGSS).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1225/2000, de 27 de febrero de 2001, ECLI:ES:TS:2001:1512
Responsabilidad de la mutua patronal y no del INSS en relación con una incapacidad temporal iniciada antes de la opción empresarial para que la gestión de la prestación sea asumida por una mutua.