¿Cuál es el procedimiento...ad Social?
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Última revisión
24/07/2024

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3790 - ¿Cuál es el procedimiento por el que se desarrollan las actuaciones previas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 24/07/2024

Resumen:

Antes de establecer cualquier posible sanción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe de llevar a cabo una serie de actuaciones tendentes a comprobar el cumplimiento (o incumplimiento) de las disposiciones legales pertinentes.

A este respecto, el inicio como tal puede darse bien por propia iniciativa, por orden de otra de administración, orden judicial, así como cualquier otro sujeto que tenga conocimiento de hechos constitutivos de infracción.

Y en relación a las comprobaciones llevadas a cabo, las mismas tendrá la consideración de antecedente de cara a sucesivas comprobaciones o procedimientos sancionadores.



Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador en el orden social, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas.

Inicio de la actuación comprobatoria previa de la inspección de trabajo

La actividad previa de comprobación podrá iniciarse (arts. 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo), de cualquiera de las siguientes formas:

  • Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como autonómica, a través del titular de la Dirección Especial, dirección territorial, jefatura de inspección provincial o, en su caso, unidad especializada.
  • Por orden de servicio del titular de la Dirección Especial, de la dirección territorial, de las jefaturas de la inspección provincial, de sus unidades especializadas, o del inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad.
  • Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o a solicitud de otra Administración pública.
  • Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta criterios de eficacia y oportunidad según lo determinado en las disposiciones vigentes.
  • Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social.

A TENER EN CUENTA. El art. 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, fija los requisitos del escrito de denuncia y las peculiaridades de los procedimientos que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social.

Duración máxima de las actuaciones de comprobación de la inspección de trabajo

Desde un punto de vista normativo, el art. 8 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece que las actuaciones comprobatorias de los inspectores y subinspectores no se dilatarán por espacio de más de nueve meses y, en su caso, permitiéndose una interrupción que no puede exceder de cinco meses.

Sobre este plazo de nueve meses se establecen una serie de excepciones que permiten ampliar el citado plazo por otro periodo que no excederá de otros nueve (hasta un total de 18 meses), como son:

  • Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
  • Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
  • Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Si la dilación es imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo no se tendrían en cuenta los señalados máximos temporales. La normativa reguladora no especifica de ninguna manera los términos «la dilación es imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo». Por lo que de cara a una inspección esto puede resultar positivo para el inspeccionado (podrá alegar lo que considera oportuno en su defensa en caso de imputación de dilación por su parte) o negativo (la ITSS podrá alegarlo sin atenerse a una justificación reglada de supuestos).

Si se incumplen los plazos referidos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

La superación del plazo máximo de paralización previsto en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias:
  1. La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.
  2. Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas «nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos», como expresamente permite el párrafo 2.º del art. 8.2 del RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación solo serán «nuevas», como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas —incluso formalmente— a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad. (STSJ Cataluña n.º 615/2013, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TSJCAT:2013:8233).

CUESTIÓN

¿Cuándo procede una prórroga de la actuación comprobatoria por parte de la Inspección de trabajo?

Para poder considerar la existencia justificada de una prórroga por 9 meses más a los ya fijados legalmente para estas actuaciones será necesario:

a) Que las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. [art. 21.4 a) de la Ley 23/2015, de 21 de julio].

b) Que en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen [art. 21.4 b) de la Ley 23/2015, de 21 de julio].

c) Que la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional [art. 21.4 c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio].

Como ya se ha citado, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma (art. 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo). (STS, rec. 3558/2011, de 6 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7169).

Interrupción de la actuación comprobatoria

Como ya se ha citado, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma (art. 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).

Actuaciones inspectoras anteriores

La Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora —conforme al artículo 20.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio—, el cómputo de los plazos establecidos a los efectos de este tipo de actuaciones se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora.

No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

A TENER EN CUENTA. Para el cómputo de los plazos analizados, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector [art. 8. 2 c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y párrafo 6.º del art. 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio].