¿En qué consiste el derec...colectiva?
Ver Indice
»

Última revisión
18/09/2024

laboral

4150 - ¿En qué consiste el derecho a la negociación colectiva?

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

La CE reconoce el derecho a la negociación colectiva en su art. 37.1, garantizando el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios. Por otro lado, el Estatuto de los Trabajadores dedica su título III a la negociación colectiva y a los convenios colectivos.


El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 de la Constitución española, garantizando el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos. 

A TENER EN CUENTA. El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el apdo. 1 del art. 37 de la Constitución Española. Precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «de los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «(L)a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante, el doble mandato que el tenor del art. 37.1 de la CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios (art. 37.1 de la CE) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario». (STSJ del Madrid n.º 743/2012, de 24 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2012:14074).

La STC n.º 58/1985, de 30 de abril, ECLI:ES:TC:1985:58, ha declarado que la facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional, así como que la fuerza vinculante de los convenios "emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario"».

El Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva define la misma como el espacio:

«(…) del ejercicio de la autonomía colectiva de las Organizaciones Empresariales y Sindicales y el ámbito apropiado para facilitar la capacidad de adaptación de las empresas, fijar las condiciones de trabajo y modelos que permitan mejorar la productividad, crear más riqueza, aumentar el empleo, mejorar su calidad y contribuir a la cohesión social (...)».

La negociación colectiva tiene lugar entre un/os empleador/es, por un lado, y una o más organizaciones de trabajadores, por el otro. Con la intención de obtener dos objetivos primordiales:

  • Determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo que se ha alcanzado mediante negociaciones entre dos partes que han actuado libre, voluntaria e independientemente.
  • Hacer posible que empleadores y trabajadores definan, mediante acuerdo, las normas que regirán sus relaciones recíprocas.

Para que la negociación colectiva pueda funcionar correctamente se requieren ciertas condiciones de orden jurídico y estructural. En la legislación española habría que mencionar:

  • La Constitución española en su art. 37.1 establece que «la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Sin hacer referencia, en ningún momento, a los sujetos legitimados para la negociación, el contenido de los convenios colectivos, si se trata de un derecho o un deber, o cual es el alcance de la «fuerza vinculante de los convenios».
  • Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores dedica su título III a la negociación colectiva y a los convenios colectivos. Definiendo estos últimos como «resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios» como expresión del acuerdo libremente adoptado, por los sujetos citados, en virtud de su autonomía colectiva (art. 82.1 del ET).