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laboral
3130 - ¿Cómo es la cotización de los salarios de tramitación?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
Los salarios de tramitación serán considerados como ocupación cotizada a todos los efectos según lo establecido en el art. 268.6 de la LGSS. El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los precitados salarios de tramitación.
El apartado 6 del artículo 268 de la LGSS establece:
«En los supuestos a los que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos».
Es el propio empresario el que debe instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos, tal y como establece el apartado 6 del artículo 268 de la LGSS.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece el plazo previsto para efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes. Dicho plazo finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación [artículo 56 apartado 1. c) 4.º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio].
El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación (artículo 56 del ET y 268 de la LGSS), todo ello sin perjuicio de su derecho a reclamar al Estado el importe de las cuotas que se corresponden a dichos salarios.