Última revisión
laboral
2830 - Cotización y retribución de las horas extraordinarias en el ámbito laboral
Relacionados:
Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
Las horas extraordinarias tienen una cotización adicional a la Seguridad Social, con un porcentaje diferenciado para horas ordinarias y de fuerza mayor. Para que sean estructurales a los efectos de cotización debe cumplirse una serie de previsiones, como la comunicación a la Administración, conformidad del comité o delegado de personal, y relación de trabajadores afectados, entre otros. Las horas extraordinarias se abonarán económicamente o se compensarán con descanso por pacto individual o convenio colectivo, y su cuantía en ningún caso podrá ser menor al valor de las horas ordinarias.
La orden de cotización anual establece una cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones, (diferenciando entre estructurales y de fuerza mayor):
Tipo de horas extraordinarias | Empresa | Trabajador | TOTAL |
Fuerza mayor | 12,00 % | 2,00 % | 14,00 % |
Ordinarias | 23,60 % | 4,70 % | 28,30 % |
En el caso de que la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales supere las reiteradas 80 horas establecidas (art. 35.2 del ET), se realizará mediante la aplicación del tipo general establecido para las horas estructurales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 149 de la LGSS).
Para que las horas extraordinarias sean estructurales a los efectos de la cotización, es preciso que la empresa, con anterioridad, cumpla una serie de previos como son: comunicación a la Administración, conformidad del comité o delegado de personal, relación de trabajadores afectados, etc. (STS de 4 de julio de 2000, ECLI:ES:TS:2000:5474).
Las horas extraordinarias se abonarán económicamente o compensarán con descanso (dentro de los cuatro meses siguientes a su realización) por pacto individual o convenio colectivo (art. 35.1 del ET).
Su cuantía en ningún caso podrá ser menor al valor de las horas ordinarias, o ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto, se entiende que deben ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. (STS, rec. 2977/2012, de 22 de octubre 2013, ECLI:ES:TS:2013:6569).
La remuneración por horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. Solo se computan para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, además de la cotización adicional que expresa la Ley de Presupuestos del Estado.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STS n.º 369/2019, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1772
Nulidad de los preceptos que establecen para las horas extraordinarias un valor inferior a las ordinarias.
«Esta sala ha señalado que el art. 35.1 del ET establece una norma de derecho necesario relativo al permitir que sea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria».
STS n.º 675/2018, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2018:3073
«Esta sala ha señalado que el art. 35.1 de ET establece una norma de derecho necesario relativo al permitir que sea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria (STS/4.ª de 20 febrero 2007 —rcud. 3657/2005— y 13 noviembre 2013 —rcud. 2310/2012—, entre otras)».
STSJ de Navarra n.º 32/2014, de 10 de febrero, ECLI:ES:TSJNA:2014:43
Acreditación del registro diario de la jornada a efectos del cómputo de horas extraordinarias. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores exige que la jornada de cada trabajador se registre por su empleador día a día y se totalice en el período fijado para el abono de las retribuciones (normalmente mensual), entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, por lo que si la empresa ha cumplido su obligación legal, existirá un registro diario de la jornada y un resumen mensual de la misma que habrá sido entregado al trabajador junto con el recibo de pago de salarios. Si la empresa quiere acreditar la jornada efectiva realizada por el operario, bastará con que aporte el registro diario de la misma, correspondiendo entonces al trabajador la carga de desvirtuar el mismo mediante la prueba correspondiente. Si la empresa no lo aporta, bien porque no haya existido tal registro, bien porque decida omitir su aportación tal circunstancia, habrá de influir necesariamente en la valoración del juzgador conforme a lo previsto en el señalado artículo 217 de la LEC y, en el presente caso, la magistrada de instancia llegó a dicha convicción, como quedó acreditado en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia. No debemos olvidar que el demandante desarrolló la prueba que estaba a su alcance, aportando a las actuaciones el histórico elaborado por el centro de seguimiento de escoltas del Ministerio del Interior en relación con los servicios prestados por el demandante en el periodo reclamado.
SAN n.º 128/2017, de 18 de septiembre, ECLI:ES:AN:2017:3683
La formación debe remunerarse como hora extraordinaria si se imparte fuera de la jornada. Teniendo en cuenta la jornada máxima anual fijada en el caso en 1760 horas por convenio colectivo, además de 40 horas adicionales dedicadas exclusivamente a formación, se considera que la formación obligatoria por razones inherentes a la actividad empresarial (como son los cursos obligatorios establecidos por la regulación aeronáutica) debe ser impartida dentro de las 1760 horas de jornada máxima anual. (FJ 4.º).
STS, rec. 2511/2012, de 6 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2469
Tratando la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria: «La tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, pues es muestra de una consolidada doctrina de la sala. Dicha doctrina la hemos resumido en los puntos siguientes: a) No todas las horas extraordinarias deben abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias. b) El art. 5 B) del Decreto de Ordenación del Salario, de 17 de agosto de 1973 , "enumera los denominados 'complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno (...)' señalando que dicho complemento 'es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable', con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo". c) "Es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria". Al referirse esta doctrina "al mismo trabajo", está señalando en realidad "al trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento (STS 12 de enero de 2005 —rcud 984/04—)».