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1510 - Contenido del derecho a la Seguridad Social según el artículo 41 de la Constitución Española
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 31/07/2024
El artículo 41 de la Constitución Española proclama el derecho de los españoles a la Seguridad Social ajustado a lo dispuesto en la LGSS. El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y las prestaciones suficientes en situaciones de necesidad. El sistema se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, y como tal debe ser único y unitario para todos los ciudadanos. Esto se refleja en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social según el art. 3 de la LGSS.
El artículo 41 de la Constitución Española proclama el derecho de los españoles a la Seguridad Social ajustado a lo dispuesto en la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y las prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. Como señala el art. 2.1 de la LGSS: «el sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. Y siguiendo estos principios distintos pronunciamientos judiciales han afirmado que las diferentes prestaciones "de la materia Seguridad Social" conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional». (STC n.º 239/2002, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:239, FJ 8).
El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 de la CE), y garantizar, al mismo tiempo, la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (STC n.º 124/1989, de 7 de julio, FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los términos el art. 149.1 de la CE. Ello se refleja en la literalidad del art. 3 de la LGSS: «irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social» y el tenor de su contenido pone en evidencia la intención del legislador en blindar de forma contundente «los derechos que confiere la ley "frente a cualquier pacto de renuncia"». (STSJ Cataluña n.º 1934/2006, de 2 de marzo de 2006, ECLI:ES:TSJCAT:2006:3066).
A TENER EN CUENTA. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la LGSS.
RESOLUCIONES RELEVANTES
STS n.º 393/2017, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2097
«En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger. Es claro a este respecto que, en principio, el art. 149.1.17 de la CE demanda la fijación de los requisitos y del régimen jurídico de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de tal forma que el deber de fijar de modo uniforme los requisitos de acceso a la pensión de viudedad forma parte del contenido que protege el citado precepto constitucional».
STSJ de Andalucía n.º 1740/2016, de 10 de noviembre, ECLI:ES:TSJAND:2016:12381
«De manera que lo que se pretende con el sistema de seguridad social es proteger las situaciones en las que los ciudadanos precisen de una prestación que venga a paliar una contingencia que les sitúe en un estado de necesidad previsto en la ley, como la situación de desempleo para la que se establece un subsidio que complemente la falta de ingresos o la insuficiencia de los mismos, dando asimismo cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 39.1 de la suprema norma conforme al cual los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, por lo que ha de atenderse a la situación familiar de forma individualizada e igualitaria y no se puede tratar se manera diferente a los beneficiarios que tienen unos ingresos regulares que a aquellos que los tienen irregulares, no pudiéndose computar un salario superior a aquellos que unos meses superan ligeramente el umbral y otro meses no lo alcanzan respecto de aquellos otros que ningún mes lo alcanzan aunque sea por el mínimo, sino que ha de estarse a dichos principios de solidaridad e igualdad y también a garantizar esa protección adecuada frente a las contingencias, y por tanto han de tenerse en cuenta, en casos como el presente, los ingresos medios porque en definitiva las familias tienen que sobrevivir doce meses al año y la media anual es además relevante en otros ámbitos, principalmente en lo que respecta a la declaración de la renta para el pago del impuesto correspondiente, en la que los ingresos se computan anualmente y es este monto anual el que tiene relevancia a todos los efectos, para obtener beneficios familiares, escolares, etc., y también es al que se refiere la norma antes transcrita, al señalar que para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas, en las que como es notorio aparecen las rentas en su íntegro anual y no hay un desglose mensual de las mismas, por lo que igualmente ese total ha de ser tenido en cuenta para obtener prestaciones, o, en su caso, hemos de atender al propio desarrollo de un subsidio que no se concede mensualmente y que por tanto no puede ser considerado necesario un mes sí y otro no, en función de que no se alcance o se sobrepase el umbral fijado por la ley, porque ello llevaría al absurdo de considerar que una familia no lo necesita en un determinado mes en que supere ligeramente el mínimo aunque el anterior y el siguiente no tenga ningún ingreso, lo cual es completamente absurdo y contrario a los principios y fines de la seguridad social, porque evidentemente la familia ha de administrar sus ganancias y repartirlas y vivir de ellas durante todo el tiempo al que haya de extenderlas porque las necesidades vitales son permanentes. Lo contrario, como se ha dicho es totalmente contrario al sentido común y a los principios de solidaridad e igualdad que rigen el sistema de seguridad social, por lo que los ingresos habrán de considerarse en cómputo anual para el que se concede el subsidio».