¿En qué consiste el perio...colectivo?
Ver Indice
»

Última revisión
31/07/2024

laboral

1340 - ¿En qué consiste el periodo de consultas previo a un despido colectivo?

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 31/07/2024

Resumen:

El periodo de consultas en un despido colectivo se considera como un paso previo y necesario antes de la sustanciación del mismo. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento.

Durante esta etapa, los empleadores deben informar a trabajadores de los trabajadores de los motivos de la decisión de despedir colectivamente, cuántos trabajadores serán despedidos y cuáles son los criterios para determinar a qué empleados se debe despedir. También se incluirán medios para mitigar los efectos adversos del despido colectivo, incluidas posibles formas alternativas de contratación.


Dispone el artículo 51.2 del ET que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

El período de consultas no es un mero requisito formal, sino que constituye un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de la medida que se pretenda adoptar, ya que está directamente relacionado con el fondo de la decisión (SAN, rec. 40/2012, de 26 de marzo de 2012, ECLI:ES:AN:2012:1591SAN, rec. 136/2012, de 14 de septiembre de 2012, ECLI:ES:AN:2012:4264SAN, rec. 66/2012, de 28 de mayo 2012, ECLI:ES:AN:2012:2487SAN, rec. 78/2012, de 28 de mayo de 2012, ECLI:ES:AN:2012:2318STSJ de Cantabria, rec. 2/2012, de 26 de septiembre de 2012, ECLI:ES:TSJCANT:2012:6, y STSJ de Cantabria, rec. 100/2014, de 19 de marzo de 2014, ECLI:ES:TSJCANT:2014:296, entre muchas).

 

 

Periodo de consultas en caso de despido colectivo (art. 51 del ET)

Extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) el diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Duración

Duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.

Asunto

 

Como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

Intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa

Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4 del art. 41 del ET,  en el orden y condiciones señalados en el mismo.

Comunicación y actuación de la autoridad laboral. Informe de la Inspección de Trabajo

 

Comunicaciones previas y posteriores al periodo de consultas a la AL:

  • Del inicio y resultado del periodo de consultas. Deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el art. 51 del ET, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos.
  • En caso de acuerdo: copia íntegra del mismo.
  • En caso de falta de acuerdo: copia de la comunicación de la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
  • La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del procedimiento.

Informe de la Inspección de Trabajo (art. 51.2 del ET, con efectos de 02/03/2023):

  • La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá un informe en el plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.
  • Se comprobarán los extremos de la comunicación y el desarrollo del periodo de consultas.
  • La concurrencia de las causas especificadas por la empresa en la comunicación inicial.
  • Que la documentación presentada por esta se ajusta a la exigida en función de la causa concreta alegada para despedir.

La falta de comunicación de la decisión sobre el despido colectivo en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo.

Notificación a las personas trabajadoras (art. 53.1 del ET y arts. 1-15 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre)

La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo (con copia a la autoridad laboral). En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

h) Memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos.

La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

La falta de comunicación de la decisión sobre el despido colectivo en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo.

Actuación de las personas trabajadoras ante la medida acordada

  • Aceptación del despido con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades (o la superior establecida en el periodo de consultas).

  • Impugnación de la decisión empresarial a través de las acciones previstas para el despido colectivo en el art. 124 de la LJS. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.

Peculiaridades

 

  • La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora. Si existen varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
  • La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
  • La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas.
  • El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
  • La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio de este no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
  • El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
  • Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa.
  • En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos.


A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada configura en dos artículos diferentes las distintas obligaciones de comunicación. Por un lado, se fija una comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo:

En todo caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral (art. 2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre) y la fecha de efectos de los despidos.

CUESTIONES

1. ¿Qué documentación ha de entregarse obligatoriamente a la autoridad laboral y representación legal de las personas trabajadoras?

Atendiendo al art. 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre:

- Las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes, lo que supone:

+ Si se hubiera alcanzado acuerdo, se trasladará a la autoridad laboral copia del acta de finalización de periodo de consultas con acuerdo.

+ Si no se hubiera alcanzado acuerdo, se trasladará a la autoridad laboral copia del acta de finalización de periodo de consultas sin acuerdo.

- La decisión sobre el despido colectivo que realiza siguiendo los extremos de la comunicación a que se refiere el art. 3.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

- La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.

- Documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa.

- El plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.

- Relación de personas trabajadoras afectadas.

2. ¿Es necesario entregar a la RLT una copia de la notificación individual del despido colectivo a los trabajadores?

A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo, el empresario comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el mismo (art. 53 del ET). En las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta individual a la RLT. (STS n.º 1007/2016, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5364, y STS n.º 1070/2016, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5817).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STJUE n.º C-589/22, de 22 de febrero de 2024, ECLI:EU:C:2024:155

La obligación de consulta que establece la la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en dicha directiva. Es decir, se entiende obligatorio el periodo de consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión y no en el momento en el que, tras haber adoptado medidas extintivas, el empresario tiene la certeza de que va a tener que despedir efectivamente a un número de trabajadores superior a dichos umbrales.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 219/2016, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1230

Realiza una síntesis de la posición de la Sala IV en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un procedimiento de despido colectivo (PDC):

«a) La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación —exclusivamente— la expresión de la concreta "causa motivadora" del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado "1.a)" de este mismo FJ], proporcionando —como indicamos— detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello —además— en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ].

b) Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda —por los afectados— los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas —diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental— que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 de la LRJS; y art. 256 de la LECiv]».