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1340 - ¿En qué consiste el periodo de consultas previo a un despido colectivo?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 31/07/2024
El periodo de consultas en un despido colectivo se considera como un paso previo y necesario antes de la sustanciación del mismo. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento.
Durante esta etapa, los empleadores deben informar a trabajadores de los trabajadores de los motivos de la decisión de despedir colectivamente, cuántos trabajadores serán despedidos y cuáles son los criterios para determinar a qué empleados se debe despedir. También se incluirán medios para mitigar los efectos adversos del despido colectivo, incluidas posibles formas alternativas de contratación.
Dispone el artículo 51.2 del ET que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
El período de consultas no es un mero requisito formal, sino que constituye un presupuesto imprescindible para apreciar la adecuada justificación de la medida que se pretenda adoptar, ya que está directamente relacionado con el fondo de la decisión (SAN, rec. 40/2012, de 26 de marzo de 2012, ECLI:ES:AN:2012:1591; SAN, rec. 136/2012, de 14 de septiembre de 2012, ECLI:ES:AN:2012:4264; SAN, rec. 66/2012, de 28 de mayo 2012, ECLI:ES:AN:2012:2487; SAN, rec. 78/2012, de 28 de mayo de 2012, ECLI:ES:AN:2012:2318; STSJ de Cantabria, rec. 2/2012, de 26 de septiembre de 2012, ECLI:ES:TSJCANT:2012:6, y STSJ de Cantabria, rec. 100/2014, de 19 de marzo de 2014, ECLI:ES:TSJCANT:2014:296, entre muchas).
Periodo de consultas en caso de despido colectivo (art. 51 del ET) | Extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores; b) el diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; c) treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. | |
Duración | Duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. | |
Asunto
| Como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. | |
Intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa | Corresponde a los sujetos indicados en el apdo. 4 del art. 41 del ET, en el orden y condiciones señalados en el mismo. | |
Comunicación y actuación de la autoridad laboral. Informe de la Inspección de Trabajo
| Comunicaciones previas y posteriores al periodo de consultas a la AL:
Informe de la Inspección de Trabajo (art. 51.2 del ET, con efectos de 02/03/2023):
La falta de comunicación de la decisión sobre el despido colectivo en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo. | |
Notificación a las personas trabajadoras (art. 53.1 del ET y arts. 1-15 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre) | La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo (con copia a la autoridad laboral). En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos: a) La especificación de las causas del despido colectivo. b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. d) Periodo previsto para la realización de los despidos. e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales. h) Memoria explicativa de las causas del despido colectivo, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos. La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. La falta de comunicación de la decisión sobre el despido colectivo en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo. | |
Actuación de las personas trabajadoras ante la medida acordada |
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Peculiaridades
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A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada configura en dos artículos diferentes las distintas obligaciones de comunicación. Por un lado, se fija una comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo:
- A los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral (arts. 3.1 y 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). Transcurrido un plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas sin que el empresario haya comunicado la decisión de despido colectivo se producirá su caducidad, lo que impedirá al empresario proceder al despido (art. 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre), sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.
- De manera individual a las personas trabajadoras una vez realizada la comunicación anterior (art. 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a la AL y RLT, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral (art. 2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre) y la fecha de efectos de los despidos.
CUESTIONES
1. ¿Qué documentación ha de entregarse obligatoriamente a la autoridad laboral y representación legal de las personas trabajadoras?
Atendiendo al art. 12 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre:
- Las actas de las reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes, lo que supone:
+ Si se hubiera alcanzado acuerdo, se trasladará a la autoridad laboral copia del acta de finalización de periodo de consultas con acuerdo.
+ Si no se hubiera alcanzado acuerdo, se trasladará a la autoridad laboral copia del acta de finalización de periodo de consultas sin acuerdo.
- La decisión sobre el despido colectivo que realiza siguiendo los extremos de la comunicación a que se refiere el art. 3.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
- La comunicación que proceda se realizará como máximo en el plazo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas.
- Documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa.
- El plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización.
- Relación de personas trabajadoras afectadas.
2. ¿Es necesario entregar a la RLT una copia de la notificación individual del despido colectivo a los trabajadores?
A la finalización del periodo de consultas previo al despido colectivo, el empresario comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión sobre el mismo (art. 53 del ET). En las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta individual a la RLT. (STS n.º 1007/2016, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5364, y STS n.º 1070/2016, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5817).
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STJUE n.º C-589/22, de 22 de febrero de 2024, ECLI:EU:C:2024:155
La obligación de consulta que establece la la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en dicha directiva. Es decir, se entiende obligatorio el periodo de consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión y no en el momento en el que, tras haber adoptado medidas extintivas, el empresario tiene la certeza de que va a tener que despedir efectivamente a un número de trabajadores superior a dichos umbrales.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 219/2016, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1230
Realiza una síntesis de la posición de la Sala IV en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un procedimiento de despido colectivo (PDC):
«a) La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación —exclusivamente— la expresión de la concreta "causa motivadora" del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado "1.a)" de este mismo FJ], proporcionando —como indicamos— detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello —además— en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ].
b) Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda —por los afectados— los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas —diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental— que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 de la LRJS; y art. 256 de la LECiv]».