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18/09/2024

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3380 - ¿Qué materias conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: laboral

Fecha última revisión: 18/09/2024

Resumen:

La competencia de los órganos de la jurisdicción social se regula en el art. 2 de la LRJS en su sentido general atañe a las cuestiones litigiosas entre trabajador y empresario, cuestiones litigiosas entre cooperativas y sus respectivos socios, el régimen general de los autónomos, la prevención de riesgos laborales, convenios colectivos, estatutos, régimen de los sindicatos y la tutela de derechos fundamentales entre otras muchas materias.


Los órganos de este orden conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, así como las que versen sobre materias laborales y de seguridad social, e impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas.

El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social se ocupa de detallar aquellas cuestiones de las que conocerán los órganos jurisdiccionales de este orden social, que serán: 

a) Cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación laboral.

b) Acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Cuestiones litigiosas entre las sociedades de trabajo o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) Régimen profesional de los trabajadores autónomos. La LJS ha querido regular a través de distintas previsiones concretas las consecuencias de la atribución al orden social, por Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo, de las reclamaciones de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, con el objetivo de mejorar su tutela jurisdiccional ante las decisiones del empresario-cliente que está en una posición de preponderancia económica frente a ellos. De esta forma, siguiendo el art. 17 de la LETA, los órganos jurisdiccionales del orden social como órganos competentes para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional (previstos en los arts. 3.2 y 13 de la LETA), sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

A TENER EN CUENTA. La jurisdicción social es la competente para conocer en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

e) Prevención de riesgos laborales e impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean estos, funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. Los funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud y el personal laboral podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

f) Tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a este por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

g) Conflictos colectivos.

h) Impugnación de convenios colectivos y acuerdos, con independencia de su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. 

Del mismo modo, el art. 15 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, establece que la impugnación ante la jurisdicción social de los acuerdos y decisiones en materia de despidos colectivos se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, matizando: 

«En caso de incumplimiento empresarial del pago de las indemnizaciones debidas por el despido o si existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, demandar ante el juzgado de lo social competente el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir.

Asimismo, el incumplimiento de la obligación establecida sobre el plan de recolocación externa, así como de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores ante la jurisdicción social, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan».

i) Procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Constitución, impugnación de estatutos, modificación y reconocimiento de personalidad jurídica de los sindicatos.

k) Régimen jurídico específico de los sindicatos.

l) Constitución y reconocimiento de las asociaciones empresariales.

m) Responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del derecho.

n) Impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el art. 47.5 [ERTE de fuerza mayor temporal], 47 bis) [Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo] y 51.7 [despido colectivo por fuerza mayor] del Estatuto de los Trabajadores, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional [art. 2.n) de la LRJS, con efectos de 20/03/2024].

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos.

También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. 

Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social [art. 2.o) de la LRJS, con efectos de 20/03/2024].

p) Intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquellos en los conflictos entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) Aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

r) Cuestiones litigiosas entre asociados y las mutualidades.

s) Impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de seguridad social, distintas a las comprendidas en puntos anteriores, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia.

t) Otras cuestiones que le sean atribuidas por esta ley o por otras.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Social se ocupa de enumerar aquellas materias que no son competencia de este orden social:

a) Impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aún en las materias laborales, sindicales o de seguridad social enumeradas en el artículo 2 de la LJS.

b) Cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con este las actividades preventivas de riesgos laborales; y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.

c) Tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto.

e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

f) Impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en el artículo 2 de la LJS.

SENTENCIA RELEVANTE

STC n.º 145/2022, de 15 de noviembre

Con efectos de 24/12/2022 se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la modificación de realizada sobre el art. 3 f) de la LJS por la LPGE 2022.

g) Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.

Recientemente, el Tribunal Supremo, rec. 930/2013, de 30 de diciembre de 2012, ECLI:ES:TS:2013:6664, siguiendo las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-154/11, de 19 de julio de 2012, ECLI:EU:C:2012:491, y C-437/00, de 10 de abril de 2003, ECLI:EU:C:2003:219, que han establecido la falta de jurisdicción de los tribunales sociales españoles para para conocer de una demanda de despido de un trabajador domiciliado en España, cuando:

  • Ninguna de las codemandadas como empleadoras tiene domicilio social en España sino en otro país comunitario.
  • Una de las empleadoras tiene oficina en España.
  • El contrato de trabajo no se suscribió en España.
  • La prestación de servicios se efectúa fuera de España.
  • Finamente, aun existiendo una cláusula de sumisión a unos tribunales en un país comunitario, la misma se pactó en el propio contrato de trabajo.