Definición y objeto de la cláusula de salvaguardia para la jubilación
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Última revisión
12/02/2024

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2210 - Definición y objeto de la cláusula de salvaguardia para la jubilación

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Vademecum: Laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024

Resumen:

la cláusula de salvaguardia para la jubilación es una medida aplicable a las personas trabajadoras de colectivos concretos que les permite adherirse a las regulaciones anteriores a la «Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social» que les resulten más favorables para sus intereses.


A modo de introducción, la cláusula de salvaguardia para la jubilación es una medida aplicable a las personas trabajadoras de colectivos concretos que les permite adherirse a las regulaciones anteriores a la «Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social» que les resulten más favorables para sus intereses.

La jubilación puede ser definida como el cese en la actividad laboral provocado por razón de edad e implica una prestación de carácter laboral, formada por la entrega de una pensión vitalicia a los beneficiarios cuando cumplen determinados requisitos de antigüedad, edad o invalidez por accidente de trabajo, que cubre parte o la totalidad del sueldo que el trabajador percibía al momento de su retiro.

Actualmente, parte de la regulación de esta prestación recogida en la LGSS ha sido modificada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (reforma de la pensiones 2022) y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (reforma de la pensiones 2023).

Régimen general

  • Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
  • Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
  • Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.
  • Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
  • Arts. 165, 204-215 y DD.TT. 4.ª; 8.ª-12.ª; 34.ª y 40.ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • D.A. 10.ª y D.T. 9.ª del Estatuto de los Trabajadores.
  • Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
  • Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
  • Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. 
  • Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
  • Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
  • Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.
  • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.
  • Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
  • Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
  • Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
  • Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
  • Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
  • Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
  • Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
  • Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
  • Resolución de 28 de abril de 1999, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de encomienda de gestión entre dicho servicio común y el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la realización de actuaciones relativas a la liquidación, fraccionamiento y deducción de los capitales coste de pensión a ingresar como consecuencia de la aplicación de los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo y 2665/1998, de 11 de diciembre.
  • Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
  • Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
  • Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Régimen de jubilaciones especiales

  • Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
  • Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
  • Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.
  • Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre.
  • Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.
  • Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.
  • Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.
  • Orden TAS/4033/2004, de 25 de noviembre, por la que se establece la situación asimilada a la de alta en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de pensiones, de los trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico.
  • Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación (derogada).
  • Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
  • Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161.bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
  • Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.
  • Resolución de 23 de febrero de 2016, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula la tramitación electrónica automatizada de diversos procedimientos de gestión de determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
  • Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
  • Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.

Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación (cláusula de salvaguarda para la jubilación)

La D.T. 4.ª de la Ley General de la Seguridad Social regula la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación en ciertos supuestos:

1. Desde un punto de vista histórico para aquellas personas trabajadoras que:

  • Con anterioridad a 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
  • Tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967.
  • Reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley. Este derecho alcanza distintos supuestos regulados en los apdos. 3 y 4 de la D.T. 4.ª de la LGSS.

2. En las últimas modificaciones realizadas sobre las pensiones (Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre; Ley 24/2022, de 25 de noviembre; Ley 21/2021, de 28 de diciembre; Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero; Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, entre otras):

a) Para proteger los derechos de jubilación de aquellas personas trabajadoras que perdieron previamente al hecho causante de la prestación su empleo en la crisis de 2013 y que desde entonces no se han reincorporado al mercado laboral dando la opción de jubilarse mediante la normativa más favorable

El apdo. 5 de la D.T. 4.ª de la LGSS aplica la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

  • Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
  • Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

A TENER EN CUENTA. Para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

b) Mantenimiento de la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración del contrato de relevo en la industria manufacturera

El apdo. 6 de la D.T. 4.ª de la LGSS mantiene que se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
  • Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 del ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
  • Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
  • Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
  • Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 345/2021, de 24 de marzo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1275

Se debate si debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 27/2011, 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, a un trabajador de 61 años, que solicitó la jubilación anticipada, tras una larga carrera profesional, aunque trabajó a tiempo parcial durante 68 días en el año 2016. Aplicando doctrina de la STS n.º 153/2019, de 28 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1037, el TS desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida, porque el demandante no cumple los requisitos legales:

«Consiguientemente, acreditado que, el recurrente estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 7 de enero al 16 de abril de 2016, es claro que no cumple los requisitos, exigidos por la DF 12.2.a de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, incorporada a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado cinco, subapartado a) de la vigente LGSS, sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque se trate de un período temporal limitado, si se tiene en cuenta, además, su larga carrera de cotización, toda vez que el legislador ha querido limitar el ejercicio del derecho a la jubilación anticipada en los términos ya expuestos, sin que sea viable una interpretación "pro beneficiario", cuando la voluntad del legislador se desprende, sin ninguna duda, de la literalidad del precepto, que se ha reiterado en dos ocasiones, dejando claro que, el acceso a la jubilación queda vetado, cuando se produce un alta en la S. Social con posterioridad al 1-04-2013, como ha sucedido aquí, siendo pacífico que la relación laboral del demandante no se extinguió con base a los supuestos contemplados en la DF 4.5.b LGSS».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Galicia n.º 4298/2018, de 12 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:5423

«El actor sostiene que estuvo incluido en el régimen general de la seguridad social durante dos meses en el año 2017, de modo que no le resulta de aplicación el régimen jurídico anterior a la ley 27/2011, pues si bien era perceptor del subsidio por desempleo desde el 9 de febrero de 2012, con posterioridad a esa fecha, en el año 2017, como decimos, estuvo incluido en el régimen general por una prestación de servicios de gestoría durante dos meses, aunque a tiempo parcial, en un porcentaje del 25 por cien, lo que supone 15 días cotizados. El INSS considera que esta ocupación es irrelevante a los efectos de la determinación de la legislación aplicable.

(...) acreditado que prestó servicios y cotizó con posterioridad al 1 de abril de 2013, procede la aplicación de la actual legislación, la contenida en el actual RDL 8/2015 de 30 de octubre, lo que en efecto debe ser acogido, pues como se ha visto la doctrina que viene sosteniendo esta sala de lo social es que cualquier prestación de servicios que dé lugar a la inclusión en alguno de los regímenes de la seguridad social determina la no aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011. Debe ser pues acogida su pretensión de la demanda sin que proceda analizar, como hizo el juez de instancia, siguiendo el criterio administrativo del INSS el carácter relevante o no de la misma».

c) Aplicación gradual del nuevo período de cotización a incluir en la base reguladora tras la reforma de las pensiones 2023

El art. 209 de la LGSS (con efectos de 1 de enero de 2023) ha sido modificado por la reforma de las pensiones 2023 ampliando (entre otras novedades) el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación. Esta nueva regulación se complementa con la D.T. 40.ª de la LGSS, que determina la aplicación gradual del nuevo período de cotización a incluir en la base reguladora durante el periodo 2026-2037, así como con la modificación del apdo. 7 de la D.T. 4.ª de la LGSS, donde, a los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación:

  • Para jubilaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su integridad lo previsto en el art. 209.1 de la LGSS en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
  • Para jubilaciones durante el año 2041, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el art. 209.1 de la LGSS, en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
  • Para jubilaciones en 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el art. 209.1 de la LGSS en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
  • Para jubilaciones en 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el art. 209.1 de la LGSS en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
  • Para jubilaciones a partir de 2044, se aplicará lo previsto en el art. 209.1 de la LGSS en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2026.