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3040 - ¿Cuáles son las cantidades excluidas del concepto de salario?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
El Estatuto de los Trabajadores establece qué cantidades percibidas por un trabajador no se deben consideran como salario. Tales cantidades incluyen indemnizaciones, suplidos por gastos realizados, prestaciones e indemnizaciones por la Seguridad Social, traslados, suspensiones o despidos. Estas percepciones no salariales o extrasalariales no se tendrán en cuenta para el cálculo de determinadas responsabilidades del empresario, y será nulo cualquier acuerdo individual en materia de incentivos contrario al acuerdo de empresa o colectivo al respecto de las percepciones extrasalariales.
El art. 26 del Estatuto de los Trabajadores establece textualmente que «no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos».
Por todo esto, las percepciones no salariales o extrasalariales se diferencian de las percepciones salariales en que:
- No computan para el abono de los períodos de descanso.
- A efectos de cotización a la Seguridad Social, el quebranto de moneda se ha incorporado a la base de cotización junto a otros suplidos como pluses de vestuario, desgaste de herramientas o quebranto de moneda.
- Al tener una causa determinada no se tendrán en cuenta para el cálculo de determinadas responsabilidades del empresario.
- La percepción de estos complementos puede establecerse en convenio colectivo o ser pactada entre el empresario y el trabajador.
- Será nulo cualquier acuerdo individual en materia de incentivos contrario al acuerdo de empresa o colectivo al respecto de las percepciones extrasalariales.
En la STS, rec. 70/2009, de 16 abril 2010, ECLI:ES:TS:2010:2489, matiza el Alto Tribunal (analizando el plus de transporte y de vestuario):
«(...) "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral (...)"; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos "indicios determinantes del carácter salarial" que concreta en "su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año", "que se cobra en vacaciones anuales y (...) como cantidad fija en doce mensualidades", el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador».
A tenor del texto refundido, las cantidades percibidas por el trabajador en los siguientes conceptos no se encuentran integrados dentro del concepto de salario:
1. Indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral:
- Quebranto de moneda.
- Desgaste de herramientas.
- Prendas de trabajo.
- Dietas por gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción.
2. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, así como las mejoras y las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados y las aportaciones efectuadas por aquellas (arts. 238-240 de la LGSS), siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
3. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
4. Pago en especie.
5. Las percepciones por matrimonio (cantidades en dinero entregadas por el empresario, generalmente a su libre voluntad, salvo que se especifique por convenio colectivo).
6. Las horas extraordinarias (salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social).
JURISPRUDENCIA
STS n.º 338/2020, de 14 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1914
Calificación de las percepciones ocasionadas por la expatriación del trabajador. «Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. La naturaleza jurídica de las en indemnizaciones se deducía de la inexistencia del deber de desplazamiento de un centro a otro por imposición empresarial, por lo que, al no existir obligación legal, convencional, o contractual de pagar la percepción económica tenía naturaleza salarial conforme al artículo 16.1 del ET. La sala resuelve asimismo la contradicción que se produce entre la consideración del carácter salarial de las cantidades controvertidas y la cuantía de la indemnización por despido improcedente que resulta menor de la debida, considerando el error de la empresa excusable por la dificultad jurídica existente en calificar como salarial las percepciones indemnizatorias por traslado, ya que existen resoluciones judiciales contradictorias con los que particular que evidencian esta dificultad de calificación».