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1990 - ¿Qué sujetos son beneficiarios del complemento para reducir la brecha de género?
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Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 10/10/2024
El complemento para reducir la brecha de género es una prestación contributiva reconocida a las mujeres y a algunos hombres que reúnen los requisitos establecidos por la normativa (grosso modo, existencia de hijos y ser beneficiarios de alguna de las pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente). Se concederá al progenitor más perjudicado en su carrera laboral, y en el caso de que ninguno de los dos progenitores haya visto perjudicada su cotización, se concederá a la madre o al progenitor con menor pensión en caso de que se trate de parejas del mismo sexo.
El complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género es una medida destinada a mitigar las diferencias en las pensiones entre hombres y mujeres, derivadas de las distintas trayectorias laborales que pueden verse afectadas por la maternidad y el cuidado de los hijos. Este complemento se concede a los progenitores que hayan visto perjudicada su carrera profesional tras el nacimiento o adopción de un hijo o hija.
Se concederá a cualquiera de los dos progenitores (se abre la posibilidad de concesión a varones) que más perjudicado se haya visto en su carrera laboral. En los supuestos de que ninguno de los dos padres viera perjudicada su carrera de cotización, el complemento será reconocido a la madre o al progenitor con menor pensión en el caso de las parejas del mismo sexo.
El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor, se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
El complemento para la reducción la brecha de género se reconocerá a las pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero).
CUESTIÓN
¿Qué se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación?
Se entiende por brecha de género de las pensiones de jubilación el porcentaje que representa la diferencia entre el importe medio de las pensiones de jubilación contributiva causadas en un año por las mujeres respecto del importe de las pensiones causadas por los hombres. Esta definición es importante ya que el derecho al reconocimiento del complemento «(...) se mantendrá en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación, causadas en el año anterior, sea superior al 5 por ciento» (D.A. 37.ª de la LGSS).
Mujeres
Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.
El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía (art. 60.1 de la LGSS).
CUESTIÓN
¿Cómo se determina las pensiones (o suma de pensiones) de los progenitores con menor cuantía a efectos de otorgar este complemento? ¿Qué sucede si coincide el importe de las pensiones computables de ambos progenitores?
Según el art. 60.7 de la LGSS (con efectos de 18/03/2023), se tendrá en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder. Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.
Hombres
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
1. Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
A TENER EN CUENTA. En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el art. 237 de la LGSS en los casos de períodos de excedencia o reducción de jornada por motivos familiares.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1380/2021, de 25 de noviembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:440
Se reconoce el derecho al complemento de maternidad en las pensiones de los funcionarios varones.
El fallo se centra en la interpretación y aplicación de la D.A. 18.ª del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en vigor cuando se formula la solicitud y se deniega la misma por la Administración, que es la redacción inmediatamente anterior a la reforma de dicha Ley de Clases Pasivas del Estado, mediante Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
Para el TS, aunque la finalidad del complemento es «corregir o mitigar las desventajas que para su carrera profesional pueden derivarse de la maternidad», es innegable que ha sido declarado no conforme con la Directiva 79/7, por la STJUE n.º C-450/2018, de 12 de diciembre de 2019, atendida su fundamentación basada exclusivamente en la «aportación demográfica».
Dado que ambos complementos por maternidad (el general de la Seguridad Social, y el de clases pasivas) tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración, según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, la Sala de lo Contencioso es clara: «dicho complemento no puede ser denegado únicamente por haber sido solicitado por un hombre».
RESOLUCIONES RELEVANTES
STSJ de Cataluña n.º 958/2021, de 17 de febrero de 2021, ECLI:ES:TSJCAT:2021:3
Posible aplicación con efectos retroactivos en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de los interesados. Ante el cambio normativo por el que se permite el acceso a la prestación desde la situación de jubilación voluntaria anticipada el TSJ entiende aplicables los principios de retroactividad e igualdad y no discriminación al tratarse una modificación normativa favorable para los prestacionistas.
«El importe del complemento ya no se fija en relación porcentual (con la prestación) según el número de hijos, sino por remisión a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (...) limitad(o) a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas».
La sentencia que se cita del TSJUE de 12 de diciembre de 2019 (frente a lo sugerido por el juzgador de instancia) en la medida que ponía de manifiesto la defectuosa configuración legal del complemento en cuestión (brecha de género vs aportación demográfica) vino a imponer la necesidad de una modificación legislativa plasmada en el nuevo texto, al que resulta de plena aplicación no ya por aplicación del principio de retroactividad de norma favorable (de Seguridad Social) como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma; debiendo, en armonía con lo así expuesto y razonado, admitirse el recurso interpuesto, estimándose la pretensión deducida por la beneficiaria en su inicial escrito de demanda».
STJUE n.º C-450/18, de 12 de diciembre de 2019
El Tribunal Europeo establece que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debe reconocerse a los padres que cumplan los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibe una pensión de invalidez. Para el TJUE, el actual art. 60.1 de la LGSS supone una discriminación directa por razón de género prohibida por la
La doctrina europea ha sido aplicada por la STSJ Canarias n.º 44/2020, de 20 de enero de 2020, ECLI:ES:TSJICAN:2020:1.