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laboral
4250 - ¿Cuándo se aplicán los convenios colectivos y por qué circunstancias se dejan de aplicar?
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Fecha última revisión: 18/09/2024
Los convenios colectivos regulados obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. La aplicación e interpretación de los mismos corresponde a la comisión paritaria y tienen prioridad en materias como salario, horarios y contratación. Existen causas de inaplicación como la situación económica negativa o cambios en la producción, entre otros. El procedimiento de consultas se regirá por los sujetos indicados y orden establecidos para el despido colectivo o modificaciones de condiciones de trabajo.
Aplicación e interpretación
Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos. Los convenios colectivos de empresa tendrán prioridad respecto a los convenios sectoriales en las siguientes materias: salario, abono o la compensación de horas extraordinarias, trabajo a turnos, horario, distribución del tiempo de trabajo, clasificación profesional, modalidades de contratación, conciliación entre la vida laboral, familiar y personal y aquellas otras atribuidas a los acuerdos de interés profesional.
A TENER EN CUENTA. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio —por objetivo— ha de prevalecer sobre el recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. (STS, rec. 135/2005, de 8 de noviembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:7429, y STS, rec. 50/2011, de 22 de abril de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3645).
Causas de inaplicación
Los convenios colectivos regulados obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo (art. 87.1 del ET), se podrá proceder previo desarrollo de un periodo de consultas en las condiciones previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art. 41.1 del ET), a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias (art. 82.3 del ET):
- Jornada de trabajo.
- Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistema de remuneración y cuantía salarial.
- Sistema de trabajo y rendimiento.
- Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del ET.
- Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
A TENER EN CUENTA. Este listado de materias, como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (STS, rec. 90/2012, de 27 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3157), es un numerus clausus, siendo susceptible de interpretación extensiva.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de estos en cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El descuelgue del art. 82.3 del ET busca omitir la aplicación de la norma convencional, sustituyéndola por lo que se acuerde con la parte social o por la decisión a la que aboca el trámite legal establecido para los casos de falta de acuerdo.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el apdo. 4 del art. 41 del ET, en el orden y condiciones señalados para el despido colectivo o las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
A TENER EN CUENTA. El apdo. 3 del art. 82 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula el procedimiento para la inaplicación del convenio colectivo ante causas económicas, técnicas, organizativas, o productivas.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 29/2022 de 21 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1055 (reitera doctrina sentada en STS, rec. 229/2009, de 27 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7524 y STS, rec. 238/2011, de 26 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4930)
El TS recuerda la imposibilidad de modificación por la vía del art. 41 del ET del contenido de un convenio colectivo.
«(...) el artículo 41.6 del referido cuerpo legal indica que "La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3", esto es, por la vía del descuelgue en cuya virtud "cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social».