Última revisión
laboral
4060 - ¿Cuándo se considera que un accidente es laboral?
Relacionados:
Vademecum: laboral
Fecha última revisión: 18/09/2024
Para definir el concepto de accidente de trabajo, se debe diferenciar entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia. En el caso de trabajadores por cuenta ajena se consideran accidentes de trabajo aquellos daños o lesiones que sufre el trabajador mientras cumple con sus obligaciones contractuales. Por el contrario, en caso de trabajadores por cuenta propia según el RETA, se entenderá como accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta.
A la hora de definir el concepto de accidente de trabajo, hemos de diferenciar, tal y como realiza la propia norma entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia.
Accidente en el trabajo realizado por cuenta ajena
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta ajena (art. 156 de la LGSS), se consideran accidentes de trabajo aquellos daños o lesiones que sufre el trabajador mientras cumple con sus obligaciones contractuales, tanto dentro de su lugar de trabajo, como mientras realiza alguna misión que le ha sido encomendada. En concreto, tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (in itinere).
- Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
- Aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, que no se encuentren tipificadas previamente como enfermedades profesionales.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
El concepto de lesión ha sido objeto de controversia y cuestionado ante los tribunales, quienes han ido adaptando el concepto a las realidades y necesidades sociales del trabajador, al caso concreto en relación con el tipo de trabajo que desempeña (como, por ejemplo, los infartos de miocardio sufridos durante el trabajo) y lo mismo sucede con la interpretación de la concurrencia del factor en tiempo y lugar de trabajo, que el referido artículo 156 en su apartado tres dicta que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
STSJ de Cantabria, de 5 de junio de 2023, ECLI:ES:TSJCANT:2023:540
Se analiza el caso de un funcionario interino que se presenta a las pruebas selectivas que le habilitan como fijo y en ellas sufre una caída. La sala explica que el trabajador al ser funcionario o trabajador, es decir, por motivo de trabajo, se presenta a las pruebas que le habilitan como fijo, y el accidente se produce con ocasión de mejorar en su trabajo. La sentencia añade:
«(...) en la definición de accidente se incluye tanto el accidente propio, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el trabajo dio ocasión porque sin tal circunstancia laboral el accidente no se hubiera producido».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 719/2010, de 22 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7513
Se considera que deriva de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en los vestuarios de la empresa durante la jornada laboral, por cuanto según reiterada jurisprudencia los vestuarios tienen la consideración de lugar de trabajo, y la estancia del trabajador en los mismos no se acreditó que fuera en tiempo de descanso para el trabajador.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6052/2003, de 3 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:7890
Se debate si el fallecimiento de un trabajador ocurrido fuera del lugar y de la jornada de trabajo por «shock cardiogénico» debe o no reputarse accidente de trabajo, por el hecho de que «exista una relación de causalidad directa entre la cardiopatía isquémica crónica (que fue, junto con una arterioesclerosis coronaria, la causa del shock) y el infarto antiguo» que sufrió el causante años antes y fue considerado accidente de trabajo.
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4049/2009, de 22 de julio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4792
Morir mientras se duerme en la cabina del camión es accidente laboral. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre determinación de contingencia, como accidente laboral, de fallecimiento del marido y padre de las recurrentes. La sala declara que la presunción de laboralidad concurre en el caso examinado, en que el «accidente» se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Y es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad se está ante un lapso temporal de presencia, pues, aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido.
De la misma forma que se regula la relación de supuestos que tendrán consideración de accidente de trabajo, el articulado nos ofrece los supuestos que quedarán fuera de tal consideración. Así, entre los supuestos excluidos del concepto de accidente laboral, el artículo 156.4 de la LGSS establece:
- Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
- Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Sobre lo anterior, normativamente se han añadido dos matizaciones a la hora de calificar un accidente como laboral, de manera que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
- La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
- La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Accidente en el trabajo realizado por cuenta propia
El artículo 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, introducen el concepto de accidente de trabajo para el trabajador adscrito al RETA, encontrándose actualmente conceptualizado en el artículo 316 de la LGSS, de la siguiente forma:
«2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales».
La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1253/2008, de 10 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3231, ha considerado que debe exigirse, a un trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el cumplimiento del requisito general de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante para el reconocimiento del derecho a prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos, en que aquella proceda, previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y como tal invitación debe equipararse el ingreso de las cuotas pendientes en vía de apremio.
En este caso, el concepto de accidente de trabajo está referido al trabajo realizado por el autónomo que genera su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Es decir, se considerará accidente laboral de un trabajador autónomo o por cuenta propia el sufrido en la actividad que lleve a cabo de forma habitual, personal y directa a título lucrativo. A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:
- Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
- Las enfermedades, no incluidas como enfermedades profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel.
- Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el trabajo por cuenta propia, debe aclararse lo siguiente:
- Aquellas actividades posibles y eventuales que no impliquen la inserción en el RETA del trabajador quedarían sin cobertura por accidente de trabajo.
- En los supuestos de pluriactividad, cuando el autónomo realiza una actividad que origine su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otra en otro régimen especial distinto, ante un accidente ocurrido en la actividad del segundo régimen, el autónomo carecería de cobertura.
- Igualmente se encontrarán excluidos los accidentes fortuitos, de fuerza mayor y los accidentes in itinere.
- No impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Del mismo modo, la clasificación de los accidentes de trabajo puede atender a parámetros como:
Según el lugar del accidente |
|
Número de días de baja |
|
Gravedad de la lesión |
|