Sentencia Contencioso-Adm...e del 1999

Última revisión
18/11/1999

Sentencia Contencioso-Administrativo 523/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 4428/1999 de 18 de noviembre del 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DURANTES CORRAL, CONRADO

Nº de sentencia: 523/1999

Núm. Cendoj: 28079340061999100244

Núm. Ecli: ES:TSJM:1999:13459

Núm. Roj: STSJ M 13459/1999

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia de 18 de noviembre de 1999

Sentencia de 18 de noviembre de 1999

TSJ de Madrid. Sala de lo social. Sección 6ª

Sentencia nº 523

Ponente: D. Conrado Durantes Corral

 

 

El contrato de trabajo

Modalidades del contrato de trabajo

Contrato a tiempo parcial

Requisitos

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Período de prueba

Réquisitos

 

 

Contrato a tiempo parcial: No procede la jornada de 40 horas semanales de trabajo, de lunes a viernes.

Período de prueba: No procede, cuando el contratado viene realizando idénticas funciones.

 

 

Legislación citada: Art. 6.4 C.Ci; Arts 12 y 14 ET (1995)

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja

Presidente

Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

 

En Madrid, a Dieciocho De  Noviembre de mil  novecientos noventa y  nueve.

 

En el recurso de suplicación nº 4428/99 interpuesto por el Letrado Don Tomas Carboneras Gonzalez, en nombre y representación de B.F. SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinte de los de Madrid, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 154/99 del Juzgado de lo Social no VEINTE de los de Madrid, se presentó demanda por DON A.B.D., contra B.F. SL, en reclamación de Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en Dieciocho De Mayo De Mil Novecientos Noventa Y Nueve, cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como

 

HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

 

"1º) El actor, D. A.B.D., mayor de edad, vecino de Madrid ha venido prestando servicios para la empresa B.F., SL dedicada a la actividad de construcción con antigüedad de 1-2.1996, con la categoría profesional de peón y salario mensual con prorrata de pagas extras de 130.200 ptas y una diaria, a efectos de tramitación, de 4.340 ptas. 2º. El 1.2.1996 las partes suscribieron contrato de duración determinada al amparo del Real decreto 2546/94 para la realización de obra determinada extendiéndose el mismo desde el 1-2.96 hasta fin de obra, para la reconstrucción de edificio en la C/ Rascón, nº 00 de Madrid. El 1.10.97 las partes suscribieron contrato a tiempo parcial para la reconstrucción del edificio sito en la C/ Palma nº 00 con duración desde el 1.10.97 hasta fin de obra, fijándose la jornada de trabajo en 40 horas semanales, retribuyéndole la empresa por dicha jornada. Emitiéndose certificado final de la dirección de la obra con fecha 18.2.1999. 3.- La empresa demandada remitió al demandante comunicación escrita, la cual literalmente dicha: "Madrid, 30 de enero 1999, Muy Sr. Nuestro Por la presente le comunicamos, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 49.3 y la cláusula Cuarta de su contrato de trabajo, que el próximo día 15 de febrero de 1999, al término de su jornada, finalizará la obra de la que es objeto su contrato de trabajo, quedando así extinguida su relación laboral con esta empresa". 4.- La parte actora no es miembro del comité de empresa ni Delegado de Personal. 50. Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el cual concluyó como intentado sin efecto".

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- El primer motivo suplicatoria que contra la sentencia de instancia se formula, es de examen de derecho y se formula bajo correcto amparo procesal, con cita de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la caducidad de la acción de despido en su día ejercitada, al considerar que la misiva resolutoria de la relación laboral mantenida era de fecha 30 de enero de 1999 y sin embargo no se accionó contra tal decisión hasta el día 24 de febrero. Pero tal imputación ha de ser rechazada, ya que la fecha de 30 de enero que se indica precedentemente, es y como se precisa en el hecho cuarto de probanza, la de la emisión del escrito de cesación de la relación laboral mantenida cuyos efectos y así en el mismo escrito se señalaban lo eran para el siguiente 15 de febrero, fecha esta en la que el despido de hecho "se produce" como así refiere el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que evidencia tomando como fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad que tal precepto establece que cuando se accionó como consecuencia de tal decisión empresarial, la acción ejercitada, estaba en vigor.

 

Igualmente ha de ser rechazado el segundo motivo revisorio de la misma naturaleza que el precedente en el que se denuncia infracción de los artículos 63 y 66 de la Ley de Procedimiento Laboral, al alegar el recurrente que ante la incomparecencia del en su día demandante al acto conciliatorio que estuvo señalado para la fecha del día 10 de marzo de 1999, ante tal evidencia, según el recurrente alega, debió de procederse a tener por no presentada la papeleta de conciliación y decretar el archivo del expediente. Pero como se dijo tal alegación ha de rechazarse, ya que el mismo documento que se invoca cual es el acta de trámite conciliatorio mantenido y que figura inserto al folio 9 de los autos, evidentemente se hace constar por el Letrado conciliador actuante que ante la incomparecencia del solicitante, no constando en este momento justificante de su citación, se da al acto por intentado sin efecto..." extremo el expuesto de decisiva importancia, ya que el mismo precepto que se invoca como infringido, cual es el artículo citado 66 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su ordinal segundo establece como condicionante inexcusable para adoptar la resolución que en el recurso se alega, lo de que las partes... "estén debidamente citados..." lo que ante lo expuesto no aconteció en el supuesto o estudio.

 

Igual rechazo ha de merecer el tercer motivo, de la misma naturaleza que los precedentes en el que se invoca los artículos 15-3 y 49-3 del Estatuto de los Trabajadores, y 6-4 del Código Civil, combatiendo la apreciación de fraudulencia que en la causa se estima en el tipo, en contratación como la utilizada ante la realidad de las cláusulas de la misma. Y ha de ser ratificado el criterio mantenido por la Juzgador de instancia, ya que examinando los documentos que obran unidos a autos a los folios 24 y 25, consistentes en los contratos de trabajo en su día concertados, se desprende y evidencia la existencia del fraude denunciado, al concurrir el supuesto de vaciar la norma aplicada de su contenido jurídico. Y este es así cuando como se aprecia al citado folio 25 el contrato a tiempo parcial que se concreta al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y como así se ratifica en la cláusula quinta del mismo y con sometimiento a lo dispuesto en la citada norma lo es para una jornada de 40 horas semanales de trabajo, de lunes a viernes, realidad operativa que colisiona con las peculiaridades del amparo normativo al que se acoge, y además y a tenor de la cláusula adicional primera, también se quebranta el mandato establecido en el párrafo tercero del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 12-4 del Convenio Colectivo y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M de 29 de septiembre de 1998), ante la inclusión del periodo de prueba inserto en el contrato subsiguiente cuando de forma inmediata y yuxtapuesta el contratado había venido realizando para la recurrente idénticas funciones.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por B.F. SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinte de los de Madrid, de fecha Dieciocho De Mayo De Mil Novecientos Noventa Y Nueve, en virtud de demanda formulada por Don A.B.D., contra la parte recurrente, en reclamación de Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, así como a abonar al Letrado impugnante, en concepto de honorarios la cantidad de Cincuenta Mil Pesetas (50.000 PTAS).