Sentencia Social Nº 206/2...zo de 2003

Última revisión
11/03/2003

Sentencia Social Nº 206/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3044/2002 de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 206/2003

Núm. Cendoj: 28079340022003100212

Núm. Ecli: ES:TSJM:2003:3857

Núm. Roj: STSJ M 3857/2003

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

NIG: 28079 4 0004103 /2002, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003044/2002

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Juan Miguel , ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL,

LÉASE PLAN ESPAÑA SA LÉASE PLAN SERVICIOS SA, MOX RENTING IBÉRICA SA, DIAL

SPANIA SA

Recurrido/s: Juan Miguel , ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL, LEASE

PLAN ESPAÑA SA, LÉASE PLAN SERVICIOS SA, MOX RENTING IBÉRICA SA, DIAL SPANIA

SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 018 de MADRID DEMANDA

0000905/2001

Sentencia número: 206/03 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a once de Marzo de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0003044/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA VERONICA DIAZ-MONTENEGRO QUESNEL, en nombre y representación de Juan Miguel y por el Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS COLL DE LA VEGA en nombre y representación de ELYMUS HOLDING ESPAÑA S, LÉASE PLAN ESPAÑA SA, LÉASE PLAN SERVICIOS SA, MOX RENTING IBÉRICA SA, DIAL SPANIA SA, contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000905/2001, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a ELYMUS HOLDING ESPAÑA S, LEASE PLAN ESPAÑA SA, LEASE PLAN SERVICIOS SA , MOX RENTING IBERICA SA, DIAL SPANIA SA AMOR BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 1988, se suscribe contrato entre LEASE PLAN ESPAÑA, SA. y el actor, pactándose la prestación de servicios como DIRECCION000 y categoría de DIRECCION001 . -

Se pacta como cláusula 3ª: "Asímismo. D. Juan Miguel : dispondrá de un vehículo adecuado a la categoría asignada, facilitado por LEASE PLAN ESPAÑA, SA. quien a su vez asumirá todos los gastos que se deriven del mantenimiento y uso operativo del mismo".

SEGUNDO. Por carta de 20 de enero de 1990; se confirma por la empresa:

"De acuerdo con las conversaciones mantenidas sobre los cambios que, en tus condiciones de trabajo, se producen como consecuencia de tu nombramiento como DIRECCION003 , tengo el gusto de confirmarte los siguientes extremos:

1. Seguirás desempeñando el puesto de DIRECCION000 , sin que tu contrato laboral sea considerado, en relación con esté puesto y a ningún efecto, como de "Alta Dirección". -

2. Caso de despido o cese en tu puesto de trabajo, te correspondería la indemnización actualmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (es decir; cuarenta y cinco días por año de servicio) con un mínimo de nueve mensualidades.

3. A efectos del cálculo de la indemnización, se considerará como sueldo, el vigente en el momento del evento, más las retribuciones en especie que en dicho momento se estén satisfaciendo, incluyéndose explícita, pero no limitativamente, el uso y gastos de coche, seguro de vida, sobre propiedades personales, responsabilidad civil o profesional, aportaciones a planes o fondos de pensiones, cuentas de gastos, de viajes o de representación, acciones liberadas y bonos de disfrute o similares.

4. El cese como DIRECCION000 o la disminución no explícitamente pactada de tus responsabilidades, aunque esta disminución no conlleve la pérdida de tu posición en la Compañía, o se derive de fusiones, adquisiciones o cambios de objeto social, te dará derecho a exigir la indemnización indicada.

La indemnización en cuestión, también será exigible en el caso de transformación, liquidación o disolución de LEASE PLAN ESPAÑA, SA.".

TERCERO. El 14 de marzo de 1991, se remite por LEASE PLAN ESPAÑA, SA. al actor carta del siguiente contenido:

"De acuerdo con las conversaciones mantenidas sobre los cambios que, en tus condiciones de trabajo, se producen como consecuencia de tu nombramiento como DIRECCION001 de LEASE PLAN ESPAÑA, SA., tengo el gusto de confirmarte los siguientes extremos:

1. Caso de despido o cese en tu puesto de trabajo, te correspondería una indemnización mínima de un año de sueldo.

2. A efectos del cálculo de la indemnización, se considerará como sueldo, el vigente en el momento del evento, más las cuentas de gastos de viajes o de representación.

3. La disminución no explícitamente pactada, de tus responsabilidades, aunque esta disminución no conlleve la pérdida de tu posición en la Compañía, te dará derecho a exigir la indemnización indicada. -

4. Igualmente puedes reclamar el pago de la indemnización, en los casos de fusiones, adquisiciones, cambio de objeto social, transformación, liquidación o disolución de LEASE PLAN ESPAÑA, SA., así como en el caso de cambio de la persona que ostente la delegación de los poderes del Consejo, cualquiera que sea la forma en que denomine ( DIRECCION002 , Presidente, vicepresidente Ejecutivo, etc.).

5. Caso de percibir la indicada indemnización, cesará como empleado de la Compañía".

CUARTO. El 2 de marzo de 1997, se envía al actor carta por LEASE PLAN ESPAÑA, SA., firmado por KEDDY RENT, SL., del siguiente contenido:.

"Por la presente, le comunico que su nombramiento como miembro de los Consejos de Administración de LEASE PLAN ESPAÑA, SA., EFC. y de LEASE PLAN SERVICIOSSA., no supone alteración ni modificación de su relación laboral, que seguirá rigiéndose por la legislación laboral común, sin que le resulte de aplicación la normativa aplicable a altos cargos".-

QUINTO. El 1 de noviembre de 1997, se remite al actor por ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL.

"En mi calidad de DIRECCION002 de ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL., propietaria de las acciones del grupo LEASE PLAN en España y a su vez DIRECCION002 de LEASE PLAN ESPAÑA, SA., EFC. y de LEASE PLAN SERVICIOS, SA., y en relación con los servicios que, como DIRECCION001 de las áreas de Administración y Finanzas, viene Ud. prestando a todas las compañías del citado grupo, le comunicó lo siguiente:

Con independencia de la sociedad o sociedades del citado grupo que haya firmado su contrato laboral de carácter indefinido, el mismo habrá de interpretarse, a todos los efectos, como suscrito por todas y cada una de las sociedades del grupo LEASE PLAN en España, acorde con la prestación de sus servicios para el citado grupo.

Los salarios brutos anuales, tanto fijos como variables, que le sean comunicados por cualquiera de las sociedades, se interpretarán como retribución total anual de los servicios prestados por Ud. a todas las sociedades del grupo, incluso como base de cálculo a efectos indemnizatorios.

A todos los efectos, incluso los indemnizatorios, se le reconoce una antigüedad del día uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

En el supuesto de que cualquiera de las sociedades del grupo le comunicara la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, esta comunicación se interpretará como decisión de todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo en la fecha de la comunicación. Si fuese de Ud. quien partiera la decisión de extinción del contrato, ésta se interpretará de la misma forma y con los mismos efectos antes expuestos. La extinción de su contrato por decisión empresarial, salvo que ésta sea debida por causa de despido declarado judicialmente procedente, generará a su favor la indemnización legalmente establecida en esa fecha para los contratos laborales de carácter indefinido, incrementada en una cantidad equivalente a un año de salarios brutos. La obligación de pago de la indemnización se mantendrá aún en el supuesto de que la naturaleza jurídica que se pudiera conferir al contrato fuera distinta.

Esta comunicación anula y deja sin efectos a cualquier otra anterior".

SEXTO. El actor venía recibiendo su retribución a través de nóminas en las que consta como empresario LÉASE PLAN ESPAÑA, SA. y antigüedad agosto 1988.

Posteriormente, percibe parte de su retribución de LÉASE PLAN ESPAÑA y parte de ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL., constando como antigüedad en las nóminas de esta empresa 1.11.97.

SÉPTIMO. El actor percibió la siguiente retribución en el período noviembre de 2000 a octubre de 2001

- Nóminas de ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL:

Salario base 595.250 ptas. (noviembre 2000 a enero 2001, marzo a octubre 2001, febrero 2001); gratific.extra 8.498.585 ptas. (folio 571).

(folios 339 a 350).

- Nóminas de LÉASE PLAN ESPAÑA, SA.:

Noviembre 2000 a marzo 2001 salario base 257.587 ptas., antigüedad 8.105 ptas., complemento personal: 1.519.776 ptas., pp extra 44.282 ptas.

De mayo a octubre 2001 salario base 257.587 ptas., antigüedad 8.105 ptas., complemento personal 1.616.776 ptas., pp extra 44.282 ptas.

En diciembre percibe, además, beneficios: 8.356.241 ptas. (folio 572).

En abril de 2001 salario base 257.587 ptas., antigüedad 8.105 ptas., complemento personal 1.616.776 ptas., g. extraordinaria 2.988.616 ptas., pp extra 44.282 ptas.

(Folios 325 a 337).

OCTAVO. El certificado de LEASE PLAN ESPAÑA, SA., a efectos de IRPF., ejercicio del año 2000, refleja retribuciones dinerarias 22.057.004 ptas., retenciones 8.609180 ptas., gastos deducibles 155.364 ptas. (folio 352) -

En el certificado de ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL., se refleja en ejercicio del año 2000, retribución dineraria 22.853.1.14 ptas., retenciones 8.991.975 ptas., gastos deducibles 155.364 ptas. (folio 353).

NOVENO. ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL. remite carta al actor del siguiente contenido:

"Por la presente tengo el gusto de confirmarte que, con efecto 1 de enero de 2000, tu salario bruto anual será de 29.100.000 ptas.

Asimismo, tendrás una retribución variable anual en función de los resultados consolidados del conjunto de las sociedades Lease Plan radicadas en España, auditados y reportados a nuestra casa matriz, ABN AMRO LEASE HOLDING NV., para la que se establece una base de 52.300 euros (8.701.988 ptas.), que se incrementará de acuerdo con la fórmula que se adjunta en hoja aparte. Excepcionalmente y dadas las especiales circunstancias del presente ejercicio, la base de 52.300 euros la consideraremos como la mínima retribución variable que tendrás derecho a percibir por este concepto en el 2000, aunque los resultados sean inferiores a los esperados.

Además, tendrás derecho a percibir un bono por la integración de Dial de 47.500 euros (7.903.335 ptas.) si los resultados consolidados de las sociedades Lease Plan radicadas en España, más los de DIAL SPANIA, SA., alcanzan la cifra de 11 millones de euros de beneficio después de impuestos al 31 de diciembre de 2000.

Estas cantidades podrán ser pagadas por cualquiera de las sociedades del grupo".

(folio 355).

Y en abril de 2001, remite carta del siguiente contenido:

"Por la presente tengo el gusto de confirmarte que, con efecto 1 de enero de 2001, tu salario bruto anual será de 30.264.000 ptas., equivalentes a 181.890 euros.

Asimismo, tendrás una retribución variable basada en la obtención de un resultado comparable para la que se establece una base de 54.567 euros (9.079.200 ptas.). El 70% de dicha retribución variable estará ligado a la obtención de un resultado comparable de 14.692.000 euros por el conjunto de las sociedades Lease Plan radicadas en España, auditado y reportado a nuestra casa matriz, ABN AMRO LEASE HOLDING NV. El 30% restante estará basado en objetivos personas que se determinarán en fechas próximas. Ambos porcentajes de dicha retribución variable podrán incrementarse según, se especifica en la hoja adjunta.

Además, tendrás derecho a percibir un bono por la integración de Dial de 47.500 euros (7.903.335 ptas.) ligado a la consecución de objetivos personales.

Estas cantidades podrán ser pagadas por cualquiera de las sociedades del grupo".

(Folios 358 y 550).

DECIMO. El 16 de mayo de 2001, ABN AMRO LEASE HOLDING NV remite escrito del siguiente contenido:

"Acaba de ser informado sobre el proyecto Diamante Especialmente a la luz de dicho proyecto, es de suma importancia que alcancemos nuestros ambiciosos objetivos para 2001. Con objeto de resaltar nuestra valoración de sus esfuerzos por realizar sus objetivos financieros, y de expresar nuestra esperanza y nuestra confianza que su valioso compromiso con nuestra organización perdurará tras la finalización del proyecto, le informamos por el presente que se le va a conceder una prima extraordinaria de proyecto. Dicha prima sólo está vinculada a la realización de los resultados financieros para 2001 y la continuidad de su compromiso, y no afecta a ningún otro acuerdo de remuneración (incluido cualquier otro acuerdo de primas) suscrito con Ud.

Si Lease Plan España realiza el presupuesto financiero para 2001, tal como lo ha aprobado el Consejo de Gestión, tendrá derecho a una prima extraordinaria de proyecto por valor de 27.281 euros brutos, que representa el 501 de su incentivo a corto plazo para 2001. La prima de proyecto será pagadera junto con su salario de junio de 2002, a condición de que siga siendo empleado de nuestro Grupo en ese momento y no haya sido despedido. Si su contrato laboral terminara entre la fecha de hoy y el 30 de junio de 2002 a petición de su jefe (y salvo en caso de despido sumario), tendrá derecho a percibir dicho importe a la fecha de terminación de su contrato.

Gracias por su valiosísimo apoyo en la realización de nuestros objetivos y por ejecutar el proyecto con nosotros"

(Folios 362 y 569).

DECIMO-PRIMERO. Las partes suscribieron anexo al contrato de trabajo.

Con LEASE PLAN ESPAÑA, el contenido del anexo de 30 de abril de 1996 es el siguiente:

"I.- Que ambas partes formalizaron contrato de trabajo con fecha 8 de agosto de 1988.

II.- Que la empresa, con el único propósito de asegurarse la continuidad de los servicios profesionales del empleado, desea establecer a favor de éste un premio a su fidelidad.

III. Que como consecuencia de lo anterior, ambas partes están de acuerdo en modificar las condiciones establecidas en el contrato de trabajo y lo llevan a efecto con arreglo a las siguientes

CLAUSULAS

Primera. Si el empleado permanece en la plantilla de la empresa a la fecha de su jubilación, ésta le pagará en un solo pago, en metálico o en especie, un premio por fidelidad equivalente al 12% del sumatorio de los salarios brutos anuales fijos percibidos por el empleado desde la fecha de este anexo, hasta la de su jubilación ya sea ésta voluntaria o forzosa, con un máximo de 35 anualidades.

La base de cálculo establecida en el párrafo anterior será revalorizada anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el fondo de inversiones ABN AMRO FUNDS - SPAIN BOND FUND al 30 de abril de cada año.

Ambas partes convienen que el salario bruto anual fijo a que se alude en el primer párrafo de esta cláusula se define como el resultante de sustraer del salario bruto anual percibido por el empleado las comisiones, bonos por objetivos, gratificaciones o cualquier otra retribución de carácter variable.

Segunda. En caso de despido declarado nulo o improcedente por la jurisdicción competente, la empresa pagará al empleado una indemnización, además de la legalmente establecida, equivalente al 50% de la cantidad que resultaría de la aplicación de la cláusula primera de este anexó, calculada a la fecha del despido, siempre y cuando el empleado lleve más de 10 años consecutivos trabajando para la empresa a esa fecha.

En caso de que tal despido se produzca cuando el empleado lleve más de 15 años consecutivos trabajando para la empresa, el porcentaje se incrementará hasta el 75%, salvo que en esa fecha el empleado haya cumplido los 60 años de edad, en cuyo caso el porcentaje se elevará hasta el 100%.

Tercera. La empresa contratará un seguro anual renovable que garantice que en caso de fallecimiento del empleado, o de su invalidez laboral permanente o de su incapacidad profesional, éste o los beneficiarios del mismo percibirán una suma asegurada equivalente a la que resultaría de la aplicación de la cláusula primera de este anexo, calculada a la fecha en que ocurriera cualquiera de estos supuestos dentro del período de cobertura del seguro y siempre que el empleado pertenezca a la plantilla de la empresa.

Para que así conste y en prueba de conformidad, se extiende este anexo por duplicado ejemplar, en Alcobendas a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis".

El porcentaje se fija en el 13% el 6 de mayo de 1998 (folio 375).

(Folios 754, 375 y 559 y 560).

y con ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL., el contenido es el siguiente:

"I. Que ambas partes formalizaron contrato de trabajo con fecha 1 de noviembre de 1997.

II. Que la empresa, con el único propósito de asegurarse la continuidad de los servicios profesionales del empleado, desea establecer a favor de éste un premio a su fidelidad.

III. Que como consecuencia de lo anterior, ambas partes están de acuerdo en modificar las condiciones establecidas en el contrato de trabajo y lo llevan a efecto con arreglo a las siguientes

CLAUSULAS

Primera. Si el empleado permanece en la plantilla de la empresa a la fecha de su jubilación, ésta le pagará en un solo pago, en metálico o en especie, un premio por fidelidad equivalente al 13% del sumatorio de los salarios brutos anuales fijos percibidos por el empleado desde la fecha de este anexo, hasta la de su jubilación ya sea ésta voluntaria o forzosa, con un máximo de 35 anualidades.

La base de cálculo establecida en el párrafo anterior será revalorizada anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el, fondo de inversiones ABN AMRO FUNDS - SPAIN BOND FUND al 30 de abril de cada año.

Ambas partes convienen que el salario bruto anual fijo a que se alude en el primer párrafo de esta cláusula se define como el resultante de sustraer del salario bruto anual percibido por el empleado las comisiones, bonos por objetivos, gratificaciones o cualquier otra retribución de carácter variable.

Segunda. En caso de despido declarado nulo o improcedente por la jurisdicción competente, la empresa pagará al empleado una indemnización, además de la legalmente establecida, equivalente al 50% de la cantidad que resultaría de la aplicación de la cláusula primera de este anexo, calculada a la fecha del despido, siempre y cuando el empleado lleve más de 10 años consecutivos trabajando para la empresa a esa fecha.

En caso de que tal despido se produzca cuando el empleado lleve más de 15 años consecutivos trabajando para la presa, el porcentaje se incrementará hasta el 75%, salvo que en esa fecha el empleado haya cumplido los 60 años de edad, en cuyo caso el porcentaje se elevará hasta el 100%.

Tercera. La empresa contratará un seguro anual renovable que garantice que en caso de fallecimiento del empleado, o de su invalidez laboral permanente o de su incapacidad profesional, éste o los beneficiarios del mismo percibirán una suma asegurada equivalente a la que resultaría de la aplicación de la cláusula primera de este anexo, calculada a la fecha en que ocurriera cualquiera de estos supuestos dentro del período de cobertura del seguro y siempre que el empleado pertenezca a la plantilla de la empresa.

Para que así conste y en prueba de conformidad, se extiende este anexo por duplicado ejemplar en Alcobendas a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho".

(Folios 376 y 558).

DECIMO-SEGUNDO. El 18 de enero de 2000, las empresas ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL. y LEASE PLAN ESPAÑA, SA. comunican al actor:

"En relación con el anexo al contrato de trabajo que establece las condiciones del premio a su fidelidad, le comunico que a partir de la fecha de la presente, la cláusula segunda del mismo queda modificada y redactada como sigue:

"Segunda. Igualmente, si el empleado cesara en la empresa por cualquier causa, esto es, por despido declarado procedente o improcedente por la jurisdicción competente e incluso por baja voluntaria, la empresa pagará al empleado una indemnización, además de la legalmente establecida, equivalente al 100% de la cantidad que resultaría de la aplicación de la cláusula primera de éste anexo, calculada a la fecha en que el cese se produzca"".

(Folios 377 y 561).

DECIMO-TERCERO. A 9 de mayo de 2001, la situación del premio de fidelidad a 30 de abril de 2001 y la dotación correspondiente al año 2001 es la siguiente en LEASE PLAN ESPAÑA, SA.

PESETAS- EUROS

Dotación de fecha 30-abr-96...2.792.040...16.780,50

Dotación de fecha 30-abr-97...2.959.560...17.787,31

Dotación de fecha 30-abr-98...2.470.000...14.845,00

Dotación de fecha 30-abr-99...2.470.000...14.845,00

Dotación de fecha 30-abr-00...2.854.410...17.155,35

Revaloriz acum al 30-abr-01........2.451.830...14.735,80

...................................15.997.840. 96.148,96

Dotación año 2001 3.005.730 18.064,80

TOTAL 19.003.570 114.213,76

y en ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL. es el siguiente:

PESETAS EUROS

Dotación de fecha 30-abr-96 0,00

Dotación de fecha 30-abr-97 0,00

Dotación de fecha 30-abr-98 928.590 5.580,94

Dotación de fecha 30-abr-99 928.590 5.580,94

Dotación de fecha 30-abr-00 928.590 5.580,94

Revaloriz acum al 30-abr-01 198.904 1.195,44

2.984.674 17.938,26

Dotación año 2001 928.590 5.580,94

TOTAL 3.913.264 23.519,20

(Folios 378, 379, 562 y 563).

DECIMO-CUARTO. En asignación de beneficios por Banda, se establece según el nivel de cada empleado en la empresa el vehículo a utilizar y la valoración o coste del mismo para la empresa.

Para el actor, de 1er nivel, el vehículo se valora 150.000 ptas./mes, gasolina para vehículo 60.000 ptas./mes.

En el período 12 de octubre a 12 de diciembre de 2001, se abonaron por la tarjeta gasolina las cantidades que constan en folio 579.

DECIMO-QUINTO. El vehículo puede utilizarse para fines profesionales y particulares, y lo utiliza en vacaciones y fines de semana.

DECIMO-SEXTO. Se establece seguro de vida y accidente de 12 millones, seguro médico 75% subvencionado Plan de fidelidad más de 5 años a 30 de abril 7%, teléfono móvil y conexión internet, ticket ayuda comida.

DECIMO-SEPTIMO. El actor utilizaba un vehículo Volvo, de ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL. la valoración del mismo es la que consta en folio 388, siendo el total del arrendamiento mensual 178.404 ptas.

DECIMO-OCTAVO. Tenía que pagar por vehículo 22.000 ptas mensuales como importe neto que se descontaba en nómina, a partir de 1 de enero de 1992 (folio 574) y representaba 36.364 ptas con IVA incluido, y el valor del arrendamiento consta en folios 388 y 576.

DECIMO-NOVENO. La empresa abona al actor 20.000 ptas en concepto de alquiler plaza de garaje en el domicilio del actor.

VIGESIMO. La empresa LEASE PLAN ESPAÑA, SA. abonaba las cuotas de mantenimiento de las acciones de golf La Moraleja del actor y Dª Beatriz , acciones n°s. 3.705 y 2.923, por importe de 283.376 ptas netas (folio 394).

VIGESIMO-PRIMERO. Al actor, con efectos 1 de enero de 2000, se le reconoce el derecho a un seguro de asistencia sanitaria, con efectos 1.7.2000, un seguro de vida, incapacidad profesional e incapacidad permanente con capital 50 millones (folio 396).

La empresa comunica al actor:

"En relación con tu seguro de vida a cargo de la empresa, en mi opinión, tenemos que actuar como sigue:

a) Elevar al bruto del 48% de retención de IRPF la prima anual, de lo que resulta:

Base imponible 1.524.094 (1)

Retención 48% IRPF 731.565 (2)

Neto percibido 792.529 igual al importe de la prima anual que hemos pagado.

b) Ingresar con cargo a la empresa las 731.565 ptas de retención.

c) En tu certificado de retribuciones anuales correspondiente al presente ejercicio incluiremos la cifra del punto (1) como retribución en especie y el (2) como retención a cuenta". (folios 397 y 586).

VIGESIMO-SEGUNDO. La empresa ABN AMRO LEASE HOLDING remite al actor escrito sobre plan de incentivos de opción de compra de acciones de ABN AMRO LEASE HOLDING NV. Se da por reproducidos los folios 409 a 421.

Tiene conferidas 1.950 opciones a 7,72 euros para la adquisición de acciones que no ha ejercitado en los años 2000 y 2001.

VIGESIMO-TERCERO. El 27.7.00, se comunica al personal que trasladará en septiembre la oficina de c/ Jorge Juan a c/ Calendula n° 95 de Alcobendas.

El actor tenía una hora para comer.

Se comunica que se dispone de un comedor para los empleados y, cuando se utilice, una parte de la comida se subvenciona por la empresa y el resto es abonado por el empleado, que abona 300 ptas por ticket de comida (folios 552 a 554).

VIGESIMO-CUARTO. La empresa LEASE PLAN ESPAÑA, SA. notifica al actor, el 12 de noviembre de 2001

"Por la presente le comunicamos su, cese como DIRECCION003 de las empresas de nuestro Grupo ELYMUS HOLDING ESPAÑA. SL., LEASE PLAN SERVICIOS, SA., LEASE PLAN ESPAÑA, SA., MOX RENTING IBERICA, SA. y DIAL SPANIA, SA.

Asimismo, le confirmamos que dicho cese implica la extinción definitiva de la prestación de servicios que venía Ud efectuando a favor de las citadas compañías hasta el día de hoy. En consecuencia quedan resueltas las relaciones mantenidas sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones que se encuentran establecidas a su favor para dicho supuesto.

Le rogamos se sirva devolvernos el duplicado de la presente carta debidamente firmado por Ud., a los efectos de acreditar su recepción".

VIGESIMO-QUINTO. Presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 26 de noviembre de 2001, se celebra acto de conciliación el 14 de diciembre de 2001, comparece el Sr. Juan Miguel y ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL., LEASE PLAN ESPAÑA, SA., consta en la misma que las empresas comparecientes manifiestan "que reconociendo la improcedencia del despido, ofrece al actor la cantidad de 91.0.82.360 ptas líquidas (115.690.979 ptas brutas) en concepto de indemnización y salarios de tramitación, que se desglosan en 89.125.398 ptas líquidas (111.970.520 ptas brutas) en concepto de indemnización y 1.956.962 ptas líquidas (3.720.459 ptas brutas) en concepto de salarios de tramitación, calculada con un salario día de 116.264 ptas anunciando que de no aceptarse procederá a su depósito en el Juzgado de lo Social con efectos consignados en el art. 56.2 del ET.".

El 17 de diciembre de 2001, la empresa presenta en el Decanato resguardo de haber consignado en la cuenta del BBV 91.082.360 ptas.

El 8 de enero, el Decanato transfiere al Juzgado de lo Social n° 18, 547.416 euros.

VIGESIMO-SEXTO. ABN AMRO LEASE HOLDING NV es el socio único de KEDDY RENT, SL. y esta empresa cambió su denominación por la de ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL. el 30 de septiembre de 1997.

En octubre del año 2001, se produce la fusión por absorción entre LEASE PLAN SERVICIOS y DIAL SPANIA, SA.

El accionista único de LEASE PLAN SERVICIOS, SA. y de LEASE PLAN ESPAÑA, SA. es ELYMUS HOLDING ESPAÑA, SL.

VIGESIMO-SEPTIMO. Presenta demanda el 18 de diciembre de 2001.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandadas tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO: Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda: tras declarar la improcedencia del despido, eleva el importe de la indemnización ofrecida por la empresa en el SEMAC, prolonga el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de su notificación y otorga a las condenadas la opción legal entre readmisión o extinción con abono de las cuantías fijadas. Contra este pronunciamiento recurren tanto el demandante como las empresas condenadas.

En su primer motivo de recurso la parte actora solicita la modificación del hecho probado vigésimo segundo (apartado "b" del art. 191 LPL) para el que solicita una nueva redacción resultado de adicionar diversos párrafos citando como soporte documental, precisamente, los mismos documentos referidos por la Juzgadora de instancia, cuyo contenido se da por probado por la vía de la remisión, lo que determina que los datos que se tratan de introducir forman parte del ordinal, aún cuando lo sea por la citada remisión. En cuanto a los recortes de prensa relacionados debemos señalar que los mismos no constituyen documento hábil para la revisión pues con independencia de que algunos de ellos no han sido traducidos en legal forma, lo cierto es que tan sólo acreditan la existencia de una noticia de prensa pero no la veracidad de lo que en las mismas se afirma. Finalmente, resulta inadmisible la afirmación de que la causa última del despido del actor es evitar que éste ejercite su derecho de opción sobre acciones, dado su carácter predeterminante del Fallo y su naturaleza de conclusión estrictamente subjetiva e interesada no basada en prueba documental o pericial alguna. El motivo examinado pretende, en suma, sustituir la redacción dada por la Juzgadora por aquélla que a la parte interesa y es más favorable a sus intereses sin poner de manifiesto error alguno que supuestamente se haya cometido. Se desestima.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal solicita el demandante la modificación del hecho probado vigésimo sexto, para el que se propone una nueva redacción cuya corrección es reconocida en los escritos de impugnación del recurso, si bien se afirma su carácter intranscendente para alterar el sentido del Fallo. La suplicación no es el último grado de la jurisdicción (STS 8-10-01, entre otras) y, en consecuencia, esta Sala está obligada a proporcionar al Tribunal que le es superior cuantos datos fácticos sean precisos para la resolución de la controversia planteada, sea cual fuere su operatividad para modificar la parte dispositiva de la resolución impugnada. Se acepta, por tanto, el motivo, quedando el ordinal referido con el siguiente texto:

"VIGÉSIMO-SEXTO: ABN AMRO LÉASE HOLDING N. V. es el socio único de KEDDY RENT S. L. y esta última empresa cambió su denominación social por la de ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL. el 30 de septiembre de 1997 (folios 242 al 259).

En octubre del año 2001 se produce la fusión por absorción entre LÉASE PLAN SERVICIOS SA y DIAL SPANIA SA. LÉASE PLAN SERVICIOS SA. era el accionista único de DIAL SPANIA SA. desde fecha anterior al 21 de julio de 2000 (folio 312).

ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL. es la accionista única de LÉASE PLAN ESPAÑA SA. LÉASE PLAN SERVICIOS SA, MOX RENTING IBÉRICA SA (folios 242 al 296).

El accionista único de ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL. es la empresa holandesa ABN AMRO LÉASE HOLDING N. V. cuyo capital pertenece, en su totalidad, a ABN AMRO BANK N. V. (folios 242 al 259 y 422 al 424)".

TERCERO.- En el tercero de los motivos de recurso, último de los destinados por el actor a la revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho probado decimoquinto para que del mismo se suprima la referencia que contiene relativa a que el uso del vehículos lo es para "fines profesionales".

La simple lectura del desarrollo del motivo plagado de extensas argumentaciones evidencia, por si sola, la fragilidad de la pretensión resultando notorio que no se denuncia error alguno cometido por la Juez a quo al valorar la prueba. Por lo demás, resulta palmario conforme se deduce del hecho probado decimocuarto que la asignación del vehículo a los empleados tiene en principio y en todo caso un uso profesional, pues no en vano aquél se otorga en función de la categoría asignada. Paralelamente, la empresa permite un uso privado no sólo del vehículo asignado sino de otros en determinadas condiciones, conforme consta en la sentencia. Por las razones expuestas se desestima el motivo.

CUARTO.- La representación de las empresas condenadas en la instancia destina los dos primeros motivos de su recurso a combatir el relato de hechos probados, con el correcto amparo que proporciona el apartado b) del art 191 LPL.

En primer lugar solicita la introducción de un nuevo hecho que pasaría a ocupar el ordinal octavo bis, por situarse entre el octavo y el noveno de la sentencia combatida. Su contenido sería el siguiente: "en el segundo semestre del año 2000, se produjo la integración de la Compañía DIAL SPANIA SA en el grupo LEASE PLAN".

Debemos rechazar la solicitud por cuanto de los documentos obrantes a los folios 552 al 556, soporte citado por el recurrente, no se deduce sin ningún género de dudas lo que se afirma: tan sólo se desprende una reorganización de los recursos como consecuencia del proceso de integración de DIAL SPANIA SA en el grupo, integración que, contrariamente a lo pretendido, tuvo lugar en puridad en el primer semestre del año 2000, a tenor de los folios 297 a 321 (certificación de inscripción en el registro Mercantil de DIAL SPANIA SA) constando en el folio 312 como data de la escritura autorizando la compra el día 21 de junio de 2000 sin perjuicio, claro está, de que las consecuencias físicas de la integración tuvieran lugar en el segundo semestre de la anualidad.

QUINTO.- Combaten las empresas recurrentes el texto del hecho probado decimoctavo para el que proponen una nueva redacción que igualmente resulta improsperable por cuanto se ofrece un contenido personal e interesado y, por lo tanto, parcial, de los documentos que se citan en apoyo de la revisión específicamente de la carta de 21 de enero de 1992 (folios 392 y 574). No se pone de manifiesto el error patente que haya podido cometer la Juez al valorar los citados documentos sino que se trata de sustituir su criterio por una subjetiva redacción que, como tal, debe rechazarse.

SEXTO.- Per el cauce que proporciona el apartado c) del artículo 191 LPL la parte demandante denuncia, en el motivo cuarto de su recurso, la infracción del art. 26.1 ET en relación con el art 56.1.a) del mismo texto legal. Se pretende la inclusión en el salario regulador de las consecuencias económicas del despido, de la dotación efectuada por la empleadora en el año 2001 al premio de fidelidad. No existe controversia en cuanto a su importe, que es de 3.934.329 pts. La sentencia de instancia acoge la tesis de la empresa: se trata de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y, como tal, no es salario ni computable a los efectos indemnizatorios.

Ciertamente, como afirma el demandante por carta de 20 de enero de 1990 la empresa reconoció expresamente que a efectos del cálculo de la indemnización por despido se incluirían entre otros conceptos las "aportaciones a planes o fondos de pensiones" (hecho probado segundo). Sin embargo, el recurrente olvida que por carta de 1 de noviembre de 1997 la empresa remitió nueva comunicación al trabajador que anulaba y dejaba sin efecto a cualquier otra anterior (hecho probado quinto in fine). En consecuencia, es a ésta última carta y no a las anteriores, a la que necesariamente hemos de atender y en ella se afirma que los salarios brutos anuales, tanto fijos como variables que le sean comunicados por cualquiera de las sociedades se interpretarán como retribución total anual de los servicios prestados a todas las sociedades del grupo incluso como base de cálculo a efectos indemnizatorios. Al mismo tiempo se establece que la extinción del contrato por decisión empresarial, salvo el caso de despido declarado judicialmente procedente, generará dos indemnizaciones acumulativas. 1) la legal del art 56 ET; y 2) una cantidad equivalente a un año de salarios brutos.

Ninguna mención contiene la carta de 1997 que anula cualquier otra anterior a los conceptos que deban integrar el salario regulador del despido, aun cuando estricta y técnicamente algunas partidas no constituyan salario y sea la voluntad de las partes las que decidan su inclusión. Las partes pueden mejorar por pacto el contenido del art 56 del ET y establecer los parámetros económicos a la alza que tengan por conveniente (art 1255 CC). En la comunicación de 1997, que rige la extinción contractual, tan sólo se establece una indemnización adicional de un año de salario bruto pero no se especifica los conceptos que integran el salario, por lo que necesariamente debemos atender a la naturaleza del denominado premio de fidelidad, conforme a lo establecido por los contratantes, para determinar si el mismo es salario o, por el contrario, mejora social protectora. Ello nos remite, directamente al anexo contractual de 30 de abril de 1996 (hecho probado décimo-primero) y a su modificación de 18 de enero de 2000 (hecho probado décimo-segundo).

Conforme a ellos, el premio de fidelidad que se discute constituye un conjunto de beneficios establecidos en favor del trabajador para incentivar su permanencia en la empresa ("'asegurarse la continuidad de los servicios profesionales del empleado" según el propio anexo), que se integra por tres conceptos distintos y diferenciados:

1) pago a efectuar en la fecha de la jubilación cuyo importe se calcula según parámetros contenidos en la propia cláusula primera del anexo

2) indemnización por cese, adicional a la legal para el supuesto inicialmente de despido nulo o improcedente y, desde enero de 2000, para el supuesto de cese por cualquier causa, incluso baja voluntaria del trabajador. Es decir, se adiciona a la indemnización legal del art 56 ET para el supuesto de despido, sea cual fuere su consideración, y se abona igualmente en el caso de baja voluntaria del demandante. El importe de esta indemnización se fija remitiéndose a la fórmula de cálculo de la cantidad a abonar a la fecha de la jubilación (cláusula primera).

3) establecimiento de un seguro anual renovable para cubrir las contingencias de fallecimiento, invalidez permanente e incapacidad profesional. El importe de la suma asegurada se remite igualmente a la fórmula de cálculo de lo que podríamos denominar premio de jubilación establecido en la cláusula primera.

Para subvenir al eventual cumplimiento de las obligaciones establecidas en este premio de fidelidad la empresa efectúa dotaciones internas anuales de carácter contable con el objetivo de dar cobertura a 1) el pago de la cantidad pactada en la fecha de la jubilación si el empleado permanece en plantilla (cláusula primera); b) el pago de la indemnización por cese derivado de cualquier causa y distinto de la jubilación (cláusula segunda); y c) el pago de la prima correspondiente al seguro comprometido por las contingencias cubiertas y en función de la suma asegurada (cláusula tercera).

La modificación de la cláusula segunda del anexo establecida en enero de 2000 no produce una alteración de la naturaleza jurídica de la dotación que, por todo lo expuesto, no es salario. Como antes se anticipó, las partes pueden fijar en uso de la libre autonomía de su voluntad, las indemnizaciones complementarias que tengan por conveniente en función de los parámetros, fórmulas o cálculos que escojan. Si la elección recae, como en el presente caso ocurre, sobre, el importe de una clara mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, este importe, o la dotación efectuada anualmente para atender en el futuro la obligación, no multa su naturaleza, pasando a ser salarial. Debe advertirse que no estamos ante un simple producto financiero de capital diferido sino ante unos pactos contenidos en la cláusula primera y tercera cuyo fin evidente es la cobertura de riesgos que mejora las prestaciones básicas de la acción protectora de la Seguridad Social.

En definitiva, no nos encontramos ante conceptos salariales sino ante las exclusiones que contempla el art 26.2 ET, ostentando el trabajador el derecho a percibir en el supuesto de despido improcedente tres cantidades acumulativas: 1) la resultante de aplicar la fórmula legal del art 56 ET; 2) la correspondiente a un año de salario bruto, según escrito de 1 de noviembre de 1997 (hecho probado quinto); y 3) el 100% de la cantidad que resultaría de la aplicación de la cláusula primera del anexo contractual calculada a la fecha del cese (importe acumulado a esta fecha); esta cantidad viene a representar un rescate del capital descrito en la cláusula primera.

SÉPTIMO.- Idéntica infracción jurídica se denuncia en el quinto de los motivos del recurso del demandante cuya censura se centra en la no inclusión en la base económica reguladora del~despido el denominado "bonus diamond".

Fue concedido por la empresa al trabajador en las condiciones expresadas en la carta de 16 de mayo de 2001 (hecho probado décimo), siendo de destacar lo siguiente:

.- se cataloga como "prima extraordinaria de proyecto (...) solo vinculada a la realización de los resultados financieros para 2001 y la continuidad " del compromiso de fidelidad del actor.

.- no afecta a ningún otro acuerdo de remuneración, por expresa manifestación y, por lo tanto, su establecimiento y eventual percepción no influye sobre los acuerdos antes examinados de 1-11-97, 30-4-96 y 18-1-00, en los que se establecen las indemnizaciones y cuantías a percibir por el actor en el caso de extinción de su relación contractual.

.- su percepción se sujeta al cumplimiento de una condición: realización del presupuestofinanciero para 2001.

.- su importe es de 27.281 euros brutos a abonar el 30 de junio de 2002 a condición de seguir siendo empleado del grupo en esa fecha y no haber sido despedido.

.- si el contrato finaliza a instancias de la empresa, el actor tiene derecho a percibir en el momento de la terminación del contrato la citada cantidad.

De lo expuesto extraemos las siguientes conclusiones:

1) no consta producido el acontecimiento que constituye la condición (realización de los resultados financieros para el año 2001) luego no se produce la adquisición del derecho (art 1114 CC) a la fecha del despido. 2) su carácter extraordinario y su desvinculación de cualquier pacto remuneratorio, según se expresa en el escrito de concesión, le otorgan un carácter excepcionalísimo que impide su consideración como parte integrante del módulo salarial a efectos del despido representado por las retribuciones percibidas por- el trabajador en la fecha de efectividad de la extinción empresarial, siendo tal la intención de las partes. 3) en salvaguarda de la validez de la obligación contraída y en evitación de su nulidad (art 1115 CC), la empresa se compromete a abonar su importe, si el contrato finaliza a su instancia, en el momento de su terminación, luego la misma, en su caso, sólo podría formar parte de la liquidación de los conceptos remuneratorios a incluir en la fecha de la extinción, lo que corrobora nuevamente que la intención de las partes fue dotar a dicha prima de un carácter de tal índole excepcional o extraordinario y desvinculado a todos los efectos de las retribuciones salariales Mordinarias" (art 1281 pfo 2° CC).

OCTAVO.- En el sexto de los motivos, la parte actora denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7 y 1256 CC, art. 26.1 o alternativamente 26.3 en relación con el art 56.1.a) ET.

El 16 de marzo de 2001 entró en vigor el Plan de Incentivos de Opción de Compra de Acciones de ABN AMRO Lease Holding NV. establecido en favor y suscrito por el actor, con una duración máxima de la opción de siete años desde la fecha de la suscripción (15 de marzo de 2001). En virtud del contrato de opción suscrito se le asignaron 1950 opciones con un valor de la opción de 7'72 euros; de ser ejercitada la opción le daría derecho a adquirir Recibos de Depósitos de acciones a un precio por acción de 22'45 euros; finalmente los Recibos de Depósitos y las propias acciones quedan resueltas a la terminación del contrato laboral del partícipe. El demandante no ha ejercitado la opción, sin embargo sostiene que el valor asignado a las 1950 opciones (7'72 euros x 1950 = 15.054 euros), distinto del valor de la acción, es retribución salarial, conferida en el año 2001. Su pretensión ha sido rechazada por la sentencia de instancia y se plantea nuevamente en esta sede.

En primer lugar debemos destacar que el demandante aceptó las condiciones de ejercicio, entre las que se consignaba expresamente que tanto los Recibos de Depósitos y las propias opciones quedaban resueltas a la terminación del contrato laboral del partícipe que, en consecuencia, no tendría entonces ningún derecho salvo los derivados del propio ejercicio. Por otra parte, el trabajador no ha ejercido los derechos de opción sobre acciones suscritos a pesar de que pudo haberlo efectuado durante un total de prácticamente ocho meses, antes de haber sido despedido el 12-11-01. Derivado de la situación descrita el trabajador no ostenta derecho alguno pues durante aquellos ocho meses no tenía una simple expectativa sino una posibilidad real de adquirir las acciones y beneficiarse en el momento de la extinción de la diferencia de precios asignados en el Plan. El derecho pudo ejercitarse válidamente desde el 16 de marzo de 2001 (fecha de entrada en vigor) siempre que el trabajador se encontrase en situación de alta en la empresa; pudo materializarse desde el momento de su suscripción ya que no estaba sujeto a período de carencia; desde aquel instante el titular del derecho decidió si lo ejercitaba o no, de tal manera que la empresa, obligada por la oferta de opción, no impidió ni trató de impedir el ejercicio del derecho pues, reiteramos, si éste no se materializó fue por propia voluntad del trabajador. Es cierto que la empresa produjo un suceso, el despido improcedente, que dejó sin efecto las obligaciones contraídas, pero ello lo fue exclusivamente de cara al futuro, conforme se pacta en el contrato de opción, que exige que el empleado esté en plantilla; hasta la extinción la opción pudo ser ejercitada de tal manera que con el despido la empresa no infringe el art 1256 CC pues el trabajador causa baja no antes de la fecha del ejercicio, sino durante el período fijado para ejercitar el derecho, sin haberlo efectuado. La empresa no ha introducido a posteriori un factor de incumplimiento del contrato de opción, dado que nunca quedó su cumplimiento a su exclusivo arbitrio habida cuenta que el trabajador pudo ejercitar su derecho desde el mismo momento de la suscripción del contrato de opción. Por lo demás, en el patrimonio del trabajador, por su propia decisión al no ejercitar la opción en momento anterior al despido, no ingresó cantidad alguna, ni puede afirmarse que la empresa ha actuado en fraude de ley practicando el despido con la finalidad de impedir que el trabajador ejercitase la referida opción según sostiene.

El fraude de ley exige una cabal y cumplida prueba, ausente por completo en el supuesto examinado, no admitiendo presunción alguna. Si las opciones entorpecían la venta de ABN AMRO Lease Holding NV. carece de sentido que se le adjudicaran al actor ocho meses antes pues una venta de estas características no se decide de un día para otro sino que es fruto de un largo proceso y negociación; si se pretendía privar al actor del beneficio derivado del futuro ejercicio de la opción, tampoco tiene sentido su concesión meses antes. En cualquier caso, entramos en el terreno de las especulaciones (presunciones) vedadas para concluir el fraude. Nada hay que nos lleva a pensar que la finalidad del despido ha sido la de impedir que el trabajador ejercite la opción dado que la misma pudo ejercitarse incluso el día anterior al despido y si así no fue, se debió a la voluntad del trabajador.

Finalmente, es cierto que sobre el plan de acciones que examinamos planea la incertidumbre de la extinción contractual que puede acaecer a lo largo de siete años, amén de la incertidumbre que representa el importe de la eventual ganancia. El trabajador no ha ejercitado la opción y nada ha cobrado, no pudiendo aquella incertidumbre transformar el valor nominal asignado a la opción en un ingreso patrimonial del empleado. Es perfectamente posible, como señala la STS de 24 de octubre de 2001 (seguida por las de 25 de octubre del mismo año, 4 de febrero, 10 y 11 de abril y 25 de septiembre de 2002), que el trabajador decida no ejercitar su derecho de opción y de esa forma no haga líquida la cantidad a la que tendría derecho o no incluya en su patrimonio el correspondiente número de acciones, no significando un acto de disponibilidad de derechos equivalente a una renuncia prohibida por el art 3.5 ET. Cuando el ejercicio del derecho exige que el trabajador lleva a cabo una serie de actos, como en el presente caso ocurre, su inactividad en modo alguno supone un acto de disposición prohibido por la ley, sino un acto de mera libertad. "La norma, en suma, lo que trata de impedir es que el trabajador pacte con la empresa la renuncia de sus condiciones de trabajo dentro de las que sean de derecho necesario, pero no puede impedir que el trabajador decida libremente ejercitar ese derecho o no una vez producidas las condiciones para su ejercicio sin interferencia alguna de la empresa".

NOVENO.- El penúltimo de los motivos del recurso del demandante se centra en la denuncia de infracción de los arts 6.4 y 7 CC, en relación con los arts 26.1 y 56.1.a) ET. Sostiene el actor que no se deben deducir del importe del vehículo asignado la cantidad de 264.000 pts anuales por el concepto de uso particular que mensualmente se le detraen de las nóminas por importe de 22.000 pts. Paralelamente con este motivo se resuelve el quinto de los formulados por las condenadas que estiman se ha producido la infracción del art 26.2 ET en relación con el 56.1 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que no debe imputarse cantidad alguna por el uso del vehículo como salario en especie.

Resulta de la sentencia de instancia que el trabajador tenía asignado, conforme a su categoría; un vehículo. Volvo con un precio de arrendamiento mensual de 178.044 pts. Este vehículo el actor lo utilizaba de forma permanente y con un uso indiferenciado (hechos probado decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo). Independientemente de este vehículo desde el 1 de enero de 1992 el demandante podía utilizar otra serie de vehículos exclusivamente durante los fines de semana y festivos, concretamente se trataba de vehículos de la categoría A/B sin alquilar a clientes por parte de Lease Plan Rent SA, tanto prestados por fabricantes o concesionarios como vehículos de demostración. La contraprestación por este derecho de uso era de 36.364 pts mensuales IVA incluido con un descuento del 45%, resultando en la fecha del cese 22.000 pts netas que se le descontaban mensualmente al actor en nómina:

Obviamente, el derecho de uso descrito no es retribución en especie, aún cuando sus especiales ventajas traigan causa de la condición de empleado del grupo. En ningún aspecto tratan de retribuir los servicios prestados por el actor. Por ello, el importe de 264.000 pts no debió ser descontado del valor total del uso permanente e indiferenciado del vehículo VOLVO distinto de los que son objeto del derecho de uso, pues aquél sí representa una percepción económica en especie de las contempladas en el art 26.1 ET. En consecuencia, se estima el motivo del demandante y se desestima el correlativo de la empresa, debiendo incluirse como parte integrante del salario la totalidad del precio del arrendamiento del VOLVO, esto es, 2.140.848 pts.

DÉCIMO.- Denuncia la parte demandante la infracción del art 1 ET así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 30 de junio de 1993 y ello por cuanto no se ha condenado solidariamente a las empresas ABN AMRO LEASE HOLDING NV y a ABN AMRO BANK NV.

De antemano debemos destacar que la sentencia confunde las compañías ABN AMRO LEASE HOLDING NV y ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL pues se trata de dos personas jurídicas distintas, pertenecientes al mismo grupo de empresas. Por otra parte es cierto que ABN AMRO LEASE HOLDING NV es la propietaria del 100% de las acciones de ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL y a su vez, ABN AMRO BANK NV es la propietaria del 100% de ABN AMRO LEASE HOLDING NV

Que "una empresa tenga acciones en otra", o que varias empresas "lleven a cabo una política económica de colaboración" no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales. Hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en este ámbito de relaciones:

- funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo

- prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios

- búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales

- confusión patrimonial

La jurisprudencia es constante al afirmar que la carga de la prueba de la existencia del grupo y de sus concretas particularidades incumbe a quien pretende hacer valer los efectos jurídico-laborales atribuidos a los grupos de empresas, debiendo acreditarse la concurrencia de aquellas características que tiene relevancia para las relaciones de trabajo. Ninguno de estos extremos ha sido objeto de prueba, no conteniendo el relato de hechos probados mención alguna que permita deducir que nos encontramos ante una situación de pluralidad empresarial, más amplia de la expresamente afirmada en la sentencia y reconocida por el grupo empresarial condenado, y con incidencia en el contrato individual de trabajo del demandante en relación con las codemandadas absueltas ABN AMRO BANK NV y ABN AMRO LEASING HOLDING NV. Tal y como dijimos, el que una empresa tenga acciones de otra, incluso el hecho de ostentar la titularidad del 100% del capital accionarial no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales.

Se desestima el último de los motivos de recurso de la parte demandante, en cuya actitud no cabe apreciar la temeridad que se denuncia en el escrito de impugnación de las absueltas ABN AMRO: son cosas distintas la falta de sostenibilidad jurídica de la pretensión y la conducta o actitud temeraria de la parte. Como ya hemos tenido ocasión de señalar la norma del art. 97.3 LPL trata de garantizar el cumplimiento de los deberes procesales de las partes tal y como se enuncian en el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, sancionando su incumplimiento. Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad que en él se otorga. No cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE, tutela que se obtiene aún cuando recaiga una sentencia desfavorable a los propios intereses. La parte demandante no ha incurrido en un incumplimiento de sus deberes procesales, por lo, que no se aprecia temeridad alguna en su pretensión.

UNDÉCIMO.- Pasamos seguidamente a analizar los motivos destinados a la censura jurídica en el recurso formulado por el grupo condenado, con excepción del número quinto, ya desestimado.

En el tercero de los formulados se denuncia la infracción del art. 26.2 ET en relación con el art. 56.1 ET: la sentencia incluye en el parámetro económico regulador el importe del seguro de vida contratado por la empresa en beneficio del actor, considerando la recurrente que nos encontramos ante concepto no salarial (art 26.2 ET) cuya verdadera naturaleza es la de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social.

Debemos señalar lo siguiente, citando la STS de 24 de octubre de 2001 conforme al art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) EDL 1995/13475, el salario está integrado por "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". En consecuencia, forman parte del salario todas las percepciones o remuneraciones del trabajador que directa o indirectamente traen causa del trabajo prestado, pero no las que tienen una función distinta bien resarcitoria, bien compensatoria, bien de prestación social, bien de simple gratificación o donación remuneratoria.

La definición legal del salario en términos de contraprestación del trabajo se confirma en distintos pasajes del art. 26 del ET EDL 1995/13475 y de otros preceptos de la propia Ley. Uno de ellos es el que remacha la idea de que no importa "la forma de remuneración" para la calificación salarial, pero sí la retribución de "trabajo efectivo" o de "períodos de descanso computables como de trabajo" (art. 26.1 ET EDL 1995/13475). Otro precepto que responde a esta misma concepción del salario es el que descarta expresamente la consideración como tales de distintas percepciones indemnizatorias o resarcitorias, o de las prestaciones de Seguridad Social a cargo del empresario (art. 26.2 ET EDZ 1995/13475). La lista de este precepto de exclusiones expresas de la calificación salarial no es por cierto exhaustiva, sin que resulte difícil localizar en la Ley o en la práctica de las empresas, otros conceptos remuneratorios que carecen de tal carácter salarial, como la compensación del pacto de no competencia postcontractual (art. 21.2.b del ET EDh 1995/13475), o la indemnización por "salarios de tramitación" o "salarios dejados de percibir" (art. 56.1.b del ET EM 1995/13475), o las ventajas o beneficios económicos derivados de la utilización de comedores, economatos o instalaciones de la empresa.

Conforme a lo expuesto es pacífica la jurisprudencia que señala que el seguro de vida concertado por la empresa en favor de sus empleados constituye una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, insertado en las exclusiones del art 26.2 ET, devengo extrasalarial por el que no se cotiza puesto que su fin es el de mejorar el sistema de protección ordinario. Frente a ello no es obstáculo que en la comunicación de 20 de enero de 1990 se estableciera que el seguro de vida era retribución en especie a los efectos de cuantificar el salario regulador de la eventual indemnización por despido, por dos sencillas razones: 1) las partes pueden establecer por pacto que a efectos del cálculo de la indemnización el salario debe conformarse por partidas de muy diversa naturaleza, afectando tal pacto única y exclusivamente al cálculo de la indemnización, careciendo de toda eficacia para mutar la naturaleza jurídica de los conceptos barajados, cuya realidad verdadera se deriva del entramado de derechos y obligaciones que la conforman, y no del uso esporádico efectuado por las partes al exclusivo fin de delimitar las consecuencias de una extinción; y 2) en cualquier caso, por carta de 1 de noviembre de 1997 se anuló y dejó sin efecto el pacto de enero de 1990, sin reserva ni salvedad alguna, bastando al efecto la simple lectura, no ofreciendo dudas el tenor literal de las palabras empleadas.

DUODÉCIMO.- Sostiene el grupo empresarial recurrente que el denominado "bono de integración DIAL" no es una retribución variable de carácter ordinario y que, en consecuencia, no debe formar parte del salario regulador del despido, habida cuenta de su carácter excepcional. Por ello, denuncia la infracción del art 26.2 ET en relación con el art 56.1 del ET.

En primer lugar debe destacarse que la propia recurrente en el desarrollo del motivo parte de afirmar que la retribución variable examinada es salarial si bien no ordinaria, sino de tal índole extraordinaria y excepcional (como en el caso del "bonus diamond") que no puede cuantificarse a efectos de la base reguladora de la indemización. Si es salario, ninguna infracción se produce del art. 26.2 ET. No obstante, recordemos lo antes manifestado: el salario está integrado por "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". En consecuencia, forman parte del salario todas las percepciones o remuneraciones del trabajador que directa o indirectamente traen causa del trabajo prestado, pero no las que tienen una función distinta bien resarcitoria, bien compensatoria, bien de prestación social, bien de simple gratificación o donación remuneratoria.

El bono de integración Dial trae causa directa del trabajo prestado, siendo los términos empleados para su concesión los siguientes:

1) se incluye junto a la notificación ordinaria en la que se establecen las retribuciones para la anualidad en curso, instaurándose por vez primera en enero de 2000.

2) su importe es de 47.500 euros, si los resultados consolidados de las sociedades Lease Plan radicadas en España más los de Dial Spania SA alcanzan la cifra de 11 millones de euros de beneficios después de impuestos al 31-12-00. Para el año 2001 su importe es el mismo, si bien ligado a la consecuención de objetivos personales.

Nada más se establece, al contrario de lo que ocurre con la prima pactada para el Proyecto Diamante (bonus diamond) calificada expresamente como extraordinaria vinculada a los resultados del 2001 y desvinculada de cualquier otro acuerdo remuneratorio. Obvio es, por tanto, que pese a haber sido establecida recientemente, nos encontramos ante una retribución salarial complementaria propia del sistema de incentivos.

Se desestima el motivo examinado.

DÉCIMO-TERCERO.- Discrepa el ahora recurrente, en él sexto de los motivos de su recurso, de la inclusión del importe abonado al demandante en concepto de gasolina y su consiguiente cómputo en el parámetro económico regulador del despido, con idéntica denuncia del art 26.2 en relación con el 56.1 del ET.

La desestimación del motivo quinto, y la estimación del correlativo del trabajador, efectuada en el fundamento noveno de la presente resolución, conlleva, sin necesidad de especiales razonamientos, la consideración como salario en especie del importe satisfecho por el concepto de gasolina dado que la misma se abonaba para el uso permanente, constante e indistinto del vehículo marca Volvo asignado, distinto del derecho de uso de aquellos otros vehículos no alquilados a clientes, los fines de semana y festivos. La retribución mediante tarjetas de gasolina representa una retribución en especie, computable a los efectos pretendidos.

DÉCIMO-CUARTO.- El último de los motivos de recurso se destina a denunciar la infracción del art 56.2 ET con cita de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia. Estima el recurrente que la sentencia de instancia, pese a estimar la insuficiencia de la consignación efectuada conforme a la oferta realizada ante el SEMAC, debió paralizar el cómputo de los salarios de tramitación a la fecha de su celebración, pues la voluntad empresarial de cumplir es manifiesta y, en cualquier caso, la discrepancia jurídica es razonable, versando sobre los conceptos y cuantías integrantes del módulo computable.

Hemos manifestado de forma reiterada que el ofrecimiento que el empresario efectúa de la indemnización y del importe de los salarios de tramitación con la intención de acortar el devengo de los citados salarios no puede ser arbitrario o de cualquier suma, sino de la que resulte de aplicar la base salarial y los factores temporales apropiados, debiéndose concretar, además, "con la debida separación" qué cantidad corresponde a la indemnización y cuál a los salarios de tramitación, "de forma que el trabajador tenga un conocimiento cabal de las dos partes que componen la proposición empresarial", sin necesidad de "acudir a presunciones o cálculos y reglas" que puedan inducirle a confusión o duda. La ausencia de la apuntada separación, así como el desacierto total o parcial en cuanto a los parámetros de cálculo manejados por la empresa para fijar la suma ofertada, de confirmarse posteriormente por la sentencia, conducirá a que la condena al pago de los salarios de tramitación se realice como si no hubiese tenido lugar el ofrecimiento patronal.

Se tiene manifestado, sin embargo, que no todo desacierto de la naturaleza indicada produce el efecto al que se acaba de hacer referencia y que ha de estarse a las circunstancias que definan aquél en cada caso para determinar si éste debe o no tener lugar. En términos generales, se propone que ha de indagarse sobre la motivación del cálculo de la suma ofrecida que pueda haber hecho la empresa y si la misma evidencia el propósito serio de cumplir de modo ajustado a la cantidad que legalmente proceda, existiendo tan sólo un "mero desacierto en el momento del cumplimiento por culpa o negligencia levisima, o sea, por error de escasa cuantía, proporcional o relativa, explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para el cálculo, esto es; sobre la antigüedad y/o el salario a tomar como base de ese cálculo. Concurriendo tal situación, que aleja toda sospecha de conducta abusiva o fraudulenta por parte del empresario, se descubre razón suficiente para mantener que con el ofrecimiento patronal quedó detenido el devengo de los salarios de tramitación.

En el caso de autos, la base salarial- aplicada por la empresa no era la apropiada, habiendo manejado un parámetro de cálculo inadecuado y desacertado. Consecuencia necesaria es que la condena al pago de los salarios de tramitación debe efectuarse como si el ofrecimiento empresarial no se hubiese verificado, pues aún siendo la discrepancia jurídica razonable, la diferencia es tan elevada que, de aceptarse la detención de los salarios de tramitación, se beneficiaría claramente a la patronal en perjuicio del trabajador, bastando a aquél negar la inclusión de un concepto salarial más o menos discutible para, en términos coloquiales probar suerte, intentar evitar el pago, y lograr la paralización de los salarios de tramitación, actuación que contravendría el espíritu de la norma logrando a su amparo un resultado prohibido por el ordenamiento.

De cuantas razonamientos preceden, debemos estimar parcialmente ambos recurso y revocar parcialmente la sentencia dictada fijando como salario regulador el resultado de sumar las partidas siguientes:.

- salario fijo: 30.264.000 pts.

- bono resultados: 9.224.107 pts.

- gratificación 30 días: 2.425.000 pts.

- bono integración DIAL: 7.903.335 pts.

- vehículo: 2.140.848 pts.

- gasolina: 500.136 pts.

- garaje: 240 000 pts.

- cuotas Club de Golf: 283.376 pts

TOTAL ANUAL: 52.980.802 pts

TOTAL DIARIO: 145.153 pts (52.980.802 PTS / 365 días)

Conforme a la antigüedad ostentada y no discutida, le corresponde al actor una indemnización salvo error de cálculo de 86.801.494 pts a la que debe adicionarse la indemnización adicional pactada de una anualidad de salarios brutos (52.980.802 pts), arrojando un total de 139.782.296 pts que traducido a euros suponen 840.108'51 euros.

La estimación parcial del recurso del trabajador convierte a la empresa en parte vencida, a pesar de que a su vez prospere en parte su recurso; por ello es de aplicación el art 233 LPL, procediendo su condena en costas y fijándose los honorarios del Letrado de la parte contraria en la cuantía de 300 euros.

A la vista de cuanto antecede

Fallo

estimando parcialmente el recurso formulado por D. Juan Miguel y el formulado por las empresas ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL., LEASE PLAN ESPAÑA SA, LEASE PLAN SERVICIOS SA, DIAL SPANIA SA Y MOX RENTING IBÉRICA SA contra la sentencia nº 44/02 de fecha 29 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de Madrid en autos 905/01 seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra ELYMUS HOLDING ESPAÑA SL., LEASE PLAN ESPAÑA SA, LEASE PLAN SERVICIOS SA, DIAL. SPANIA SA Y MOX RENTING IBÉRICA SA, ABN AMRO LEASE HOLDING N. V. Y ABN AMRO BANK NV. SUC. EN ESPAÑA SA., sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, fijando el importe de la indemnización a abonar al trabajador en la cuantía de 840.108'51 euros y en 872'39 euros el importe diario de los salarios de tramitación devengados, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se imponen las costas al recurrente empresario fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria. Dése a las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la- presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, n° 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000304402 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.