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Sentencia Social 2954/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. de 30 de septiembre del 1999
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2954/1999
Núm. Cendoj: 46250340011999103142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:6161
Fundamentos
Sentencia de 30 de Septiembre de 1
Sentencia de 30 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.954
Ponente: D. José Manuel Pons Gil
Promoción y formación profesional
Permiso para exámenes y para formación
Corresponde el derecho al disfrute de la licencia para exámenes oficiales con carácter retribuído para la obtención de título académico dado que la fecha de fijación del exámen no depende de la voluntad del interesado.
Legislación: Art. 22, art.
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3.245/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 76/96, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª J.M.R., representada por el letrado D. Manuel Urbiola, contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, representado por el letrado D. Noé Gutiérrez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 1.996 dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por J.M.R. frente a Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "1º.- La actora J.M.R. viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana desde el 13 de Octubre de 1.988, con la categoría profesional de Maquinista, y con un sueldo mensual de 174.213 ptas., incluida la prorrata de pagas extras. 2º.- El actor durante el curso académico 1.994-95 se matriculó en Historia del Arte por enseñanza oficial, solicitó dos días de permiso para presentarse a los correspondientes exámenes universitarios, fijados para el día 20 de Junio de 1995 el de Arte Medieval II y el día 7 de Febrero de 1.995 el de Técnicas Artísticas y Consejo I, habiéndose concedido dichos días por la demandada, que le descontó de las nóminas de Marzo y Julio de 1.995 un total de 10.460 pesetas. 3º.- La actora reclamó de la empresa demandada que se le abonasen los dos días para exámenes que se le habían concedido para acudir a los mismos, pero que no se le habían abonado. 4º.- Que se ha celebrado preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el cual concluyó como intentado sin efecto. 5º.- Interpone demanda frente a Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana a fin de que se le abone la suma de 10.460 ptas. más el 10% en concepto de mora, al considerarse la concesión de dichos días como permiso sin sueldo ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente la sentencia de instancia que, con desestimación de la pretensión formulada por la trabajadora demandante, absolvió a la empresa a reintegrar a aquella la suma de 10.460 pesetas que se le dedujeron de sus haberes, el entenderse por la demandada que la licencia que solicitó por estudios no tenía la consideración de retribuida, interpone la representación letrada de la aludida en primer término recurso en el que, en su único motivo, al amparo del artículo 191 "e" de la L.P.L., y destinado al examen del derecho aplicado, entiende que la resolución judicial interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 22 del E.T., en relación con los artículos 124 "b" y 126 del Reglamento de Régimen Interior de F.E.V.E., así como los artículos 2 y 5 del Convenio nº 140 de la O.I.T. y artículos 27 y 35 de la C.E. Desde ahora se adelanta que el motivo, y, por añadidura, el recurso, están destinados al éxito, pues la Sala considera que la interpretación que se hace por la Juzgadora " a quo" de las normas antecitadas no es correcta, pues partiendo del dato indiscutido, reflejado en el relato fáctico de la resolución de instancia, de que dicha trabajadora se presentó a sendos exámenes oficiales para la obtención de título académico, ante lo que el actual artículo 23 del E.T. - cuando se suscitaron los hechos el artículo 22 - prevé el derecho al disfrute del permiso necesario a fin de concurrir a los mismos, residenciando los términos del ejercicio de tales derechos a lo que establezca el respectivo convenio, es evidente que aquellos encajan en los asuntos propios que no admiten demora y deben ser atendidos personalmente, a que alude el apartado "b" del artículo 124 del antedicho Reglamento, dado que la fecha de fijación del examen no es cuestión que dependa de la voluntad del interesado, y a nadie se le escapa que la asistencia al mismo es un acto personalisimo, aparte de que cuando el artículo 126 de dicha norma sectorial describe, por vía de ejemplo, algunos supuestos de asuntos propios que no admiten demora, destina el apartado "e" a cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores, en donde indudablemente tiene acomodo el supuesto concreto aquí examinado, y que si no es citado explícitamente en los primeros apartados de dicho artículo debe obedecer a lo anejo del mentado Reglamento de Régimen Interior, al datar de 1973, época en la que era muy infrecuente que un trabajador cursara estudios universitarios, tesis ésta ya sustentada, entre otras varias, y en supuestos idénticos al examinado, por la sentencia de ésta propia Sala de 16 de septiembre de 1997.
Por tanto, en definitiva, no siendo correcta la interpretación que se hace en la sentencia de instancia de los preceptos cuestionados, y en cuanto entiende ésta que las aludidas licencias no merecían tener la condición o cualidad de retribuidas, debe aquella resolución ser revocada en su integridad, con estimación del recurso de suplicación y de la pretensión sustentada en el escrito de demanda.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación formulado en representación de Doña J.M.R. frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de 29 de junio de 1996, recaída a raíz de demanda formulada por la indicada trabajadora frente a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, y, con revocación de la aludida resolución judicial, condenamos a ésta última a que abone a la demandante la suma de 10.460 pesetas.