Sentencia Social Nº 2004/...il de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 2004/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5096/2007 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2004/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011101712

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:2917

Núm. Roj: STSJ GAL 2917/2011

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5096/07 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, seis de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005096 /2007 interpuesto por Hipolito contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Hipolito en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INOXES S.L. (INOXIDABLES ESCOLAR), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000338 /2007 sentencia con fecha tres de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Hipolito , nacido el día 18 de diciembre de 1985 y con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido prestando servicios por cuenta de INOXES S.L., desde el 4 de febrero de 2005 con la categoría profesional de peón de industria manufacturera.

La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Gallega./ Segundo.- El día 1 de septiembre de 2005 D. Hipolito , durante su jornada laboral, sufrió una caída, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de fractura aplastamiento anterior Ll, fractura escafoides y luxación semilunar muñeca izquierda, traumatismo calcáneo tobillo izquierdo, traumatismo toraco-abdominal cerrado. D. Hipolito permaneció sometido a tratamiento médico, siendo dado de alta el día 25 de abril de 2006 por mejoría./ Tercero.- Formulada reclamación previa contra el anterior alta y siendo ésta desestimada, se presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, el cual dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2006, en la que

estimándose la demanda presentada por D. Hipolito se anuló el alta médica emitida el día 25 de abril de 2006 reponiéndose al actor en situación de incapacidad temporal y reconociéndosele el derecho a continuar percibiendo la prestación correspondiente. En la citada sentencia si bien se declaraba que las lesiones físicas derivadas del accidente de trabajo estaban curadas y en situación de permitir una reincorporación al trabajo, se apreció la existencia de lesiones psíquicas en tratamiento e incapacitantes.

Dicha sentencia no es firme y se encuentra pendiente de suplicación./ Cuarto.- En mayo de 2006 el traumatólogo que vino asistiendo a D. Hipolito de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo emitió informe en que describiendo la intervención quirúrgica a la que había sido sometido emitió pronóstico favorable sobre la evolución de las lesiones.

D. Hipolito fue remitido al Servicio de Psiquiatría Xeral del Hospital Universitario de Vigo, sin que conste que haya recibido tratamiento ni el diagnóstico dado por dicho servicio.

D. Hipolito fue sometido a RMN que reflejó acuñamiento residual del cuerpo vertebral del L1, que es menor del 20%, sin edema óseo. El día 24 de enero de 2007 D. Hipolito fue reconocido por facultativo de la Mutua quien calificó la fractura de consolidada, no objetivó signos de contractura, estimando la movilidad como prácticamente completa, sin clínica neurológica en miembros inferiores; consolidación de la fractura de la muñeca con movilidad activa de flexión dorsal 600 y palmar de 800. Ese día, D. Hipolito recibió el alta por curación./ Quinto.- Contra el alta médica, D. Hipolito formuló reclamación previa que fue desestimada./Sexto D. Hipolito cesó en INOXES S.L., el día 31 de diciembre de 2005. en acto de conciliación celebrado ante el SMAC, las partes llegaron a un acuerdo sobre los términos de dicho cese, reconociendo la empresa el carácter improcedente de su despido./ Séptimo. D. Hipolito recibe tratamiento psicológico por el gabinete de psicología ABACO. El Psicólogo que le atiende relaciona los padecimientos con el trauma sufrido a raíz del accidente laboral.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda presentada por d. Hipolito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA e INOXES S.L., debo confirmar y confirmo el alta por curación emitido por la mutua demandada el 24 de enero de 2007, absolviendo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

1-La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma el alta por curación emitida por la Mutua demandada el 24-1-2007 .

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho declarado probado tercero, a partir de la última coma del párrafo primero, sustituyendo tal párrafo que dice: "se apreció la existencia de lesiones psíquicas en tratamiento e incapacitantes"; por otro que quedaría redactado del siguiente tenor: "se apreció la existencia de lesiones psíquicas incapacitantes, de las que sigue aún a tratamiento de apoyo para eliminar los síndromes depresivos y el estrés postraumático."

La revisión que se pretende se ampara en los documentos obrante al folio 8 a 10 (ambos inclusive), folio 13, folio 79 y folio 82.

La revisión no prospera porque en los folios 8 al 10 figura la sentencia del el juzgado de lo social nº 1 de Vigo del que no resulta la nueva redacción. Al folio 13 consta un informe del Psicólogo que informa de que sigue a tratamiento y sobre la necesidad de seguir con el mismo. Y en los folios 79 y 82 son informes anteriores a la fecha del alta y que no recogen la nueva redacción que el recurrente pretende dar al hecho probado que impugna.

2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 115 del mismo cuerpo legal.

Ciertamente de los informes médicos obrantes en autos resulta que a consecuencia del accidente laboral sufrido por el demandante en septiembre del 2.005, ha sufrido diversas lesiones físicas y psíquicas.

Pero de los hechos probados resulta que En mayo de 2006 el traumatólogo que vino asistiendo a D. Hipolito de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo emitió informe en que describiendo la intervención quirúrgica a la que había sido sometido emitió pronóstico favorable sobre la evolución de las lesiones.

D. Hipolito fue remitido al Servicio de Psiquiatría Xeral del Hospital Universitario de Vigo, sin que conste que haya recibido tratamiento ni el diagnóstico dado por dicho servicio.

D. Hipolito fue sometido a RMN que reflejó acuñamiento residual del cuerpo vertebral del L1, que es menor del 20%, sin edema óseo. El día 24 de enero de 2007 D. Hipolito fue reconocido por facultativo de la Mutua quien calificó la fractura de consolidada, no objetivó signos de contractura, estimando la movilidad como prácticamente completa, sin clínica neurológica en miembros inferiores; consolidación de la fractura de la muñeca con movilidad activa de flexión dorsal 600 y palmar de 800. Ese día, D. Hipolito recibió el alta por curación.

Y la Ley General de la Seguridad Social establece el concepto de incapacidad temporal en su artículo 128 diciendo que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea de trabajo o no, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Así pues, el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal requiere, según se expone en el artículo trascrito, dos requisitos, como son: la necesidad de asistencia sanitaria y la incapacidad transitoria para el trabajo, debiendo concurrir ambos requisitos, pues, como expuso el TSJ de Canarias en Sentencia de 22-7-1997 (AS 19973108), no basta para acceder a tal reconocimiento, la necesidad de asistencia médica, si el padecimiento no le impide trabajar en el ejercicio de su actividad profesional; ni se puede permanecer en situación de incapacidad temporal, cuando, pese a no poder reincorporarse a su trabajo a causa de sus lesiones, no precisa la asistencia médica alguna, al ser aquéllas permanentes.

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, la situación en que se encuentra el demandante no es tributario del reconocimiento de la situación de incapacidad temporal que se solicita al ser conforme a derecho el alta de fecha 24-1-2007; y ello porque el demandante, como así se deduce de la prueba documental aportada a las actuaciones, y la sentencia recurrida afirma en la fundamentación jurídica y en los hechos probados, inició un proceso de incapacidad temporal por dolencias físicas y psíquicas, y respecto de las primeras y tras la resonancia magnética, se desprende la consolidación de las fracturas sufridas y su curación. Y en lo que se refiere a las secuelas psíquicas invocadas por el actor, tampoco se aporta prueba que permita desvirtuar el alta impugnada, porque ni hay diagnóstico, ni tratamiento médico curativo. Lo único que consta es una opinión no médica, emitida por un psicólogo de la que no se deduce que el actor padezca una dolencia con entidad incapacitante y que necesite mantener la situación de incapacidad temporal, ya que el mismo tratamiento psicológico es perfectamente compatible con el trabajo.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia de fecha 3-7-2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el Procedimiento nº 338-2007 sobre alta médica, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.