Sentencia Social 2625/199...e del 1999

Última revisión
08/09/1999

Sentencia Social 2625/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2869/1998 de 08 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2625/1999

Núm. Cendoj: 46250340011999102917

Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:5573

Núm. Roj: STSJ CV 5573/1999


Fundamentos

Sentencia de 8 de Septiembre de 1

Sentencia de 8 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.625

Ponente: D. Jesús Sánchez Andrada

 

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Periodo de prueba

Requisitos

 

 

El periodo de prueba es válido dado que comenzó a prestar servicios un jueves y el lunes siguiente firmó el contrato, por lo que el retraso no acredita fraude de ley alguno.

 

 

Legislación: Art. 14.1 ET.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

 

En Valencia, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 2869/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 3160/98, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª  A.M.G., contra T.A.C., S.L. y FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 1998, dice en su parte dispositiva: "Fallo.- "Desestimando la demanda interpuesta por Dª.  A.M.G. contra T.A.C. S.L., declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora y absuelvo a la demandada.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora, Dª A.M.G., prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, T.A.C., SL, dedicada a actividad de Ebanistería en Valencia, desde el 5-2-98, como diseñadora industrial incluida en grupo o nivel de TIT Medio, con jornada completa y salario de Convenio, haciéndolo inicialmente sin contrato escrito el Jueves 5 y el Viernes 6 y suscribiendo el Lunes 9-2-98 un contrato cuya duración se fijaba en dos meses (de 9-2-98 a 8-4-98), cuyo tenor se da aquí por reproducido y en el que en su cláusula cuarta se lee: " se establece un período de prueba de según Convenio".- Segundo.- El 23-3-98, la actora viajó a Yecla con la administradora de la empresa en coche de la actora y conducido por ella, regresando a Valencia en la misma forma, tras haber sido atendida en Hospital De Yecla sobre las 13 horas por presentar cuerpo extraño y úlcera corneal en ojo derecho.- Tercero.- El 24-3-98 acudió la actora al trabajo junto con su compañero Dª J.S.M. y la Administradora de la empresa les dijo verbalmente que no quería que trabajasen más, dando por concluida la relación.- Cuarto.- El 9-3-98 presentó la actora papeleta de conciliación ante el SMAC en impugnación de Despido y tras tenerse el acto por intentado sin efecto el 24-3-98, presentó el 1-4-98 la demanda.- Quinto.- A la actora se le extendió por facultativo de atención primaria de Valencia parte de baja por IT por accidente no laboral con fecha de baja de 23-2-98 y diagnóstico de "úlcera corneal por cuerpo extraño" y parte de alta de 5-3-98".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Formula el recurrente un primer motivo de suplicación Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 28 de mayo de 1998, interpone por parte de la representación Letrada de la recurrente, recurso de suplicación, que consta de dos motivos en el primero de los cuales y bajo el amparo procesal del artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados, subdividiendo el motivo en cuatro apartados, en el primero de los cuales pide la adición de un párrafo en el hecho primero de la sentencia, con la redacción que el mismo da, pero debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS. 18/1/88, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada, SSTS. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 de la LEC y 97.2º de la LPL y que sea transcendente para el Fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél y como veremos, aparte de venir explícitamente recogido en la sentencia de instancia que la recurrente comenzó a trabajar inicialmente sin contrato escrito, tal adición, como se razonará no será transcendente para el fallo, por lo que no procede la misma, debiendo ser desestimado este primer apartado del primer motivo de suplicación.

 

En el segundo y tercer apartados pretende la supresión de determinados párrafos del hecho probado segundo y la adición de otros, sin base en prueba documental o pericial alguna e igual suerte adversa debe correr, al no ser mas que una plasmación de sus razones, inválidas en este caso, como se establece con anterioridad, al intentar suplantar las facultades valorativas que al juzgador únicamente corresponden.

 

En el apartado cuarto, pretende la adición de otro párrafo en el hecho probado cuarto, debiendo ser desestimado el mismo, al ser, igual que la adición en principio solicitada, intranscendente para el fallo, como se razonará.

 

SEGUNDO.- Se ampara el segundo motivo de suplicación en el art. 191-c) LPL, con la que pretensión de examinar las infracciones tanto normativas como de la jurisprudencia, subdividiendo el motivo en cinco apartados, invocando la infracción del art.. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 6.2, 6.3 y 6.4 del Código Civil y con los arts. 8 y 14 de aquel, el art. 15.1. b y 15.3 del ET, en relación con los arts. 6. 4 y 1250 del CC, el art. 14 del ET en relación con el art. 7. 2 CC, el art. 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y las sentencias que cita del Tribunal Constitucional, para alegar en definitiva dos cuestiones, apoyadas por otras dos, dado que la otra, alude a la infracción del art. 97.2 de la LPL, precepto procesal y no sustantivo, por otro lado tampoco infringido como se verá.

 

Entiende el recurrente que al comenzar la prestación de servicios sin contrato escrito alguno, cuando se había prestado servicios con anterioridad, la firma del mismo constituye una renuncia de derechos prohibida, siendo nulo el pacto de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad y por otro lado que no existieron circunstancias de la producción, acumulación de tarea o excesos de pedidos que permitieran la formula contractual elegida, ni se realizó el objeto de la prueba, debiendo ser desestimados ambos, el segundo porque inalterado el relato fáctico, nada se prueba sobre tales infracciones, siendo cuestión nueva sobre la que no se alegó, ni probó nada en el juicio, viniendo por tal causa el Tribunal "ad quem" impedido para conocer sobre tales alegatos, al ser recurso extraordinario cuya cognicio no puede ser más amplia en modo alguno que la del juez "a quo".

 

En cuanto al primero debemos tener en cuenta que el art. 14.1 E.T. prevé que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba... y que "será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa. De ello se derive que el periodo de prueba surge si las partes así lo quieren y exige pacto escrito y pacto desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas, pudiendo sostenerse, inalterados los hechos que existió tal pacto, pues como recoge la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho pero con indudable valor fáctico, la verdadera voluntad era la de probar, debiendo entenderse adecuada tal voluntad cuando se comenzó la prestación de servicios un jueves y el lunes siguiente se firmó el contrato, por lo que tal simple retraso en documentar por escrito lo pactado verbalmente, sin que se acredite fraude de ley alguno, su Andalucía 13/6/97 y STSJ de Galicia de 13/10/98, no puede aparejar las consecuencias que quiere el recurrente, debiendo ser desestimadas sus pretensiones sin que por último, la falta de alta en seguridad social durante breves día pueda contener más que una infracción de normas administrativas, no llevando aparejada otra consecuencia si no es un periodo de tiempo superior al que se hubiera podido fijar como período de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 del ET procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

 

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª  A.M.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 28 de mayo de 1998 en virtud de demanda formulada contra T.A.C., S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.