Sentencia Social 1142/200...o del 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Social 1142/2004 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 4002/2003 de 26 de marzo del 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1142/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004101327

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2004:1778

Resumen:
Aunque es cierto que la naturaleza de las aportaciones a los planes de pensiones es discutida en la doctrina, prevalece el criterio de equipararlas a las mejoras de la seguridad social como se afirma en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 y de 20 de mayo de 1996, lo que lleva a la Sala de suplicación a estimar este motivo de recurso interpuesto por empresa demandada, deduciendo de la cantidad fijada en concepto de indemnización por despido, la abonada como aportación empresarial a plan de pensiones cuyo importe es de 5.832 euros.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL- SECCIÓN

NIG: 33044 34 4 2003 0107300, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004002/2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Luis Pedro , AMERICAN NIKE, SA.

Recurrido/s: Luis Pedro , AMERICAN NIKE, SA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON

DEMANDA 0000569/2003

Sentencia número: 1142/04

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004002/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER FERNANDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR y D. OSCAR LAZARO LOPEZ, en nombre y representación de Luis Pedro y AMERICAN NIKE SA., respectivamente, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000569/2003, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a la empresa AMERICAN NIKE, SA., parte demandada en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-D. Luis Pedro prestó servicios por cuenta de American Nike SA. desde el 1.9.1990 hasta el 29.4.2003 en que fue despedido a través de comunicación escrita de esa fecha, que le envió la SA. empleadora para hacerle saber que prescindía de sus servicios.

2.- El Sr. Luis Pedro contaba con la categoría profesional de Director Regional en la región centro-norte de España. Mensualmente percibía un salario base de 6.857,02 euros y 62 euros en cheques para comidas. En el mes de agosto recibía como retribución variable un bonus calculado según el Performance Sharing Plan (PSP) que calcula la empresa teniendo en cuenta el resultado económico anual de la misma antes de impuestos y el rendimiento individual del trabajador. Tal bonus ascendió a 20.023,78 euros en agosto de 2003 y a 18.084 euros en el 2002. Anualmente también recibía el incentivo clase OUT por 1.200 euros. Contaba con dos gratificaciones extraordinarias; en Navidad ascendía a 6.836,62 euros y en verano a 6.607,47. Disponía de un vehículo a cuenta de la empresa para realizar su trabajo y mensualmente, para compensar los gastos que el uso particular suponía por el que hiciere el trabajador fuera del horario de trabajo, éste veía descontado de su salario la suma de 63,02 euros. La empresa aportaba mensualmente a un plan de pensiones suscrito en beneficio del Sr. Luis Pedro la suma de 486 euros.

3.- El 19.5.2003 la empresa pone en conocimiento del Sr. Luis Pedro que reconoce la improcedencia del despido y que pone a su disposición vía consignación en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 184.417,99 euros en concepto de indemnización y 2.524,91 en concepto de salarios de tramitación.- Esas cantidades quedaron consignadas en la cuenta de consignaciones el mismo día 19 de mayo.

4.- El Sr. Luis Pedro no desempeñó cargo alguno en representación de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante y por la empresa demanda; para fijar con claridad los términos del recurso hay que señalar que en la demanda sólo se debate el alcance de la indemnización y de los salarios de tramitación que corresponde percibir por el actor como consecuencia de su despido que la empresa demanda reconoce el 19 de mayo de 2003 es un despido improcedente y pone a disposición del trabajador la cantidad de 184.417,99 euros en concepto de indemnización y la de 2.524 en concepto de salarios de tramitación, y sobre cuyo importe existe la discrepancia que la sentencia resuelve concediendo al actor la cantidad de 194.324,63 euros como indemnización más los salarios de tramitación; decisión con la que, como se ha indicado no están de acuerdo las partes.

SEGUNDO.- El trabajador demandante interesa la revisión del hecho probado sexto para que se complete en los términos que expresa en su escrito de recurso, invocando los documentos de los folios 39,40,77 a 92 y 137; petición que se rechaza por ser totalmente irrelevante para la decisión sobre la cuestión litigiosa. En cuanto al fondo denuncia la infracción del artículo 26,1 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que en el importe de la indemnización debe incluirse la cantidad de 6.806,16 euros que corresponde al disfrute de un vehículo de la empresa y que la sentencia excluye al considerar que no es un salario en especie porque se trata de un vehículo que el recurrente tiene a su disposición incluso fuera de la jornada laboral por cuyo uso debía abonar a la empresa una cantidad mensual. Criterio ajustado a derecho porque la existencia de una contraprestación por parte del trabajador por la utilización de un vehículo de la empresa excluye considerarlo como un salario en especie que destruye la presunción salarial establecida en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las partidas o conceptos que integran el salario en dinero o en especie.

TERCERO.- La empresa demanda formula su recurso -en el que no se impugnan los hechos declarados probados- en cuatro apartados; el primero de ellos referido a la infracción del artículo 26.1 en relación con el artículo 192 de la Ley general de la seguridad social, con los artículos 1.4.1 a) y 5.3 de la ley 8/87 de planes de pensiones; artículos 6, 43.1, 46. y 48.1 de la Ley 40/98 del impuesto de la renta de las personas físicas y del artículo 23.2 f) del Real Decreto 2064/95 que regula el Reglamento general de cotización a la Seguridad Social; en el motivo segundo se alegan la infracción de la doctrina jurisprudencial que se concreta en seis sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, -que no constituyen doctrina a los efectos de fundar el recurso de suplicación- y una sentencia del Tribunal Supremo; alegación que se repite en el motivo cuarto donde se vuelve a invocar tres sentencias de Salas de lo Social y una del Tribunal Supremo; por último en el motivo tercero se vuelve a denunciar la infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1 de la misma norma.

CUARTO.- En realidad lo que la empresa impugna es en primer lugar que se compute como salario en especie las aportaciones que la empresa ha efectuado por el actor a un plan de pensiones al entender que tal aportación no puede calificarse como una modalidad de salario en especie sino que debe calificarse como una mejora voluntaria de la seguridad social que no puede computarse para determinar el salario computable a efectos de indemnización. Es cierto que la naturaleza de las aportaciones a los planes de pensiones es discutida en la doctrina pero prevalece el criterio de equipararlas a las mejoras de la seguridad social como se afirma en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992 y de 20 de mayo de 1996, lo que lleva a estimar este motivo de recurso deduciendo de la cantidad fijada en concepto de indemnización la abonada como aportación empresarial a plan de pensiones cuyo importe es de 5.832 euros.

QUINTO.- No procede acceder a la medicación del importe de los salarios de tramitación cuyo importe se pretende reducir en base a utilizar salarios líquidos excluyendo el importe del impuesto del IRPF y las cotizaciones a la seguridad porque esos conceptos son ajenos a la fijación de los mismos que debe realizarse por su importe bruto sin perjuicio de las obligaciones tributarias o de cotización que en su día puedan corresponder.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro y estimamos en parte el interpuesto por la empresa AMERICAN NIKE SA. y en consecuencia revocamos la resolución impugnada en el sentido de fijar como cantidad de la indemnización por despido la de 188.492,63 euros confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada. Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa recurrente quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.