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Sentencia SOCIAL Nº 447/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2020 de 19 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100355
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:509
Núm. Roj: STSJ CANT 509:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000447/2020
En Santander, a 19 de junio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina, Dña. Casilda, Dña. Celestina y D. Vidal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander, en su incidente laboral 618/2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado Mercantil nº 1 de Santander y en el Concurso Abreviado nº 618/2014, tuvo entrada el 15-07-2019 demanda incidental 'de impugnación de extinción de contratos de trabajo', formulada por Dña. Carina, Dña. Casilda, Dña. Celestina y D. Vidal, siendo demandados el Club Parayas Sociedad Deportiva, Inmobiliaria Parayas, S.A., y la Administrador Concursal. En ella se solicitaba que se declarase ' la existencia de grupo patológico de empresas entre las dos empresas codemandadas y, en consecuencia, se anule por no ajustarse a derecho el Auto extintivo de los contratos de trabajo de los demandantes dictado por este Juzgado el 14 de enero de 2019 '.
SEGUNDO. - Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2019, en la que desestima la demanda de extinción de la relación laboral de los trabajadores accionantes de la mercantil en concurso, al no ser en su día recurrido el auto del Juzgado de lo Mercantil; al carecer de competencia funcional para anular su propio auto e impedirlo la cosa juzgada y no venir referida 'estrictamente a la relación jurídica individual'.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Desestimo la demanda interpuesta por Doña Carina, Doña Casilda, Doña Celestina y Don Vidal frente a Club Parayas Sociedad Deportiva, Inmobiliaria Parayas, S.A.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la Administrador Concursal del Club Parayas Sociedad Deportiva y de Inmobiliaria Parayas, S.A.
Elevados por el Juzgado de lo Mercantil los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 29 de mayo de 2020, pasándose los autos al ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto de la controversia y del recurso.
Son hechos relevantes a tomar en consideración que:
a) En el seno de un procedimiento concursal 618/2014 en el que el Club Parayas Sociedad Deportiva fue declarado en concurso voluntario, la Administración concursal (en adelante AC) solicitó la extinción colectiva de las relaciones laborales;
b) Por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander de 14 de enero de 2019 (proc. 618/2014), se acordó autorizar la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre los que se encontraban incluidos los actores, fijando la oportuna indemnización;
c) Dicho auto no fue recurrido y devino firme;
d) Se formula demanda incidental por cuatro actores, una de ellos representante de los trabajadores, a fin de que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de los ceses, dada la existencia de un grupo a efectos laborales de la citada empresa y la codemandada Inmobiliaria Parayas, S.A., y se anule por no ajustarse a derecho el auto extintivo; y
e) Por SJM de 28 de noviembre de 2019 se desestima dicha demanda.
Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la parte actora, por medio de cuatro motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por la AC codemandada.
SEGUNDO. - Petición de nulidad de actuaciones.
Interesa la parte recurrente la nulidad de la sentencia del juez del concurso por carecer de hechos probados y contener únicamente unos someros antecedentes de hecho.
Como se desprende de inveterada doctrina, de cita ociosa, la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que únicamente cabe acudir cuando el tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada. Añadiendo el Tribunal Constitucional, por todas, en la sentencia 138/2006, de 8 de mayo, que no toda irregularidad procesal implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1CE y sin que pueda soslayarse que tampoco cabe acudir a tal drástico remedio cuando la parte tiene la posibilidad de completar el relato fáctico, así como, argüir y razonar en el propio recurso con base en los demás apartados del artículo 193 de la LRJS lo que considere procedente en defensa de sus intereses y derechos.
En el supuesto actual es cierto, como pone de manifiesto la parte recurrente, que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil carece formalmente de hechos probados, pero dicha parvedad no es absoluta, al incluir algunos de ellos -de gran relevancia- en los antecedentes de hecho y en los fundamentos jurídicos, y, además, es posible la aplicación del art. 202 de la LRJS, que admite, excepcionalmente, que la insuficiencia de hechos declarados probados pueda ser completada por parte de esta Sala de lo Social, al interesar la recurrente la revisión fáctica en legal forma.
Todo ello conduce a rechazar la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO. - Revisión de hechos probados.
En los motivos segundo y tercero del recurso se interesa la inclusión de los siguientes ordinales:
1º.- Los actores han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Club Deportivo Básico Parayas, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salario anual, con prorrata de pagas extraordinarias:
- Dña. Carina: 1 de septiembre de 1990- Auxiliar administrativo- 20.169,90€.
- Dña. Casilda: 11 de noviembre de 2004- Ayudante G- 11.187,21€.
- Dña. Celestina: 2 de marzo de 2013- Ayudante G- 1.648,41€
- D. Vidal: 16 de julio de 2015 - Monitor- 13.851,75€.
2º.- En los autos de concurso abreviado nº 618/2014, relativos al Club Deportivo Básico Parayas, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, con fecha 14 de enero de 2019 , se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
'ACUERDO: AUTORIZAR la medida colectiva de extinción de los contratos de laborales existentes en la empresa, autorizando a la Administración Concursal a proceder a la extinción de los mismos.
Se fija una indemnización de veinte días naturales de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Dichas extinciones, una vez acordadas, producirán los efectos legalmente establecidos, incluidos los recogidos en materia de Seguridad Social'.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina, representante de los trabajadores y mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2019 se declaró su firmeza.
3º.- Mediante carta de fecha 22 de enero de 2019, la empresa demandada Club Deportivo Básico Parayas comunica a Dña. Carina lo siguiente (...) reproduciendo la carta extintiva remitida.
La misma comunicación recibieron el resto de codemandado, haciéndose constar antigüedades, salarios e indemnizaciones:
- Dña. Casilda: (11/11/2004- 11.187,21€) y 8.689,17€.
- Dña. Celestina: (02/03/2013- 5.128,25€) y 1.643,41€.
- D. Vidal: (16/07/2015 - 13.851,75€) y 2.652,34€.
4º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las actas del periodo de consultas del CLUB DEPORTIVO PARAYAS, relativas a la medida extintiva al amparo del artículo 64 de la Ley Concursal, de fechas 23 y 29 de octubre de 2018.
5º.- En los autos de Concurso Abreviado nº 231/2017 del Juzgado de Mercantil nº 1 de Santander con fecha de 19 de mayo de 2017 se dictó Auto por el que se declaró en concurso a la empresa INMOBILIARIA PARAYAS S.A., y con fecha de 23 de enero de 2018 se abrió la fase de liquidación, declarándose la disolución de empresa concursada.
LENER ADMENSTRADORES CONCURSALES S.L fue nombrado administrador concursal en ambos procedimientos concursales.
6º.- Las Sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 y 3, de fechas 9 de mayo de 2014 (autos n' 52/2014) y 26 de junio de 2016 (autos nº 112/2016), entre otras, declararon la existencia de un grupo de empresas con efectos en el ámbito laboral entre las empresas CLUB PARAYAS SOCIEDAD DEPORTIVA e INMOBILIARIA PARAYAS S.A.
7º.- La Sentencia del Juzgado de Social nº 5 de Santander, en los autos nº 181/201 9, con fecha de 3 de junio de 2019 , dictó Sentencia respecto de un compañero de los actores, consta en las actuaciones y se da por reproducida.
8º.- Con fechas de 1 y 5 de marzo de 2019 se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda presentada con fecha de 4 de marzo de 2019, que concluyeron como intentados sin efecto, por incomparecencia de las demandadas, que fueron debidamente citadas'.
9º.- Los actores interpusieron demanda en impugnación de sus despidos ante el Juzgado de lo Social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en Autos 167/19, en fecha 8-07-19 , por la que se declaró incompetencia de Jurisdicción.
Los actores reprodujeron la demanda en solicitud de declaración de improcedencia de sus extinciones ante el Juzgado de lo Mercantil, dando lugar al presente incidente'.
Es doctrina constante que la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada.
La Sala entiende que los extremos interesados, aunque denotan la realidad del supuesto objeto de enjuiciamiento, resultan irrelevantes a los efectos de mutar el signo del fallo, como luego se verá.
CUARTO. - Infracción jurídica.
1.-Posición de las partes.En el terreno del debate jurídico denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia relativa al 'grupo de empresas a efectos laborales', con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la cosa juzgada positiva. Sostiene que, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales viene avalada tanto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander referenciada en el ordinal noveno, en la que se declara la incompetencia de jurisdicción, como en las otras resoluciones judiciales que se ha interesado incorporar conforme a los ordinales sexto y séptimo.
A ello se opone la AC en su escrito de impugnación, al señalar que siendo firme el AJM de 14 de enero de 2019, hay cosa juzgada, no pudiendo discutirse en esta demanda cuestiones subsidiarias como es la relativa al grupo de empresas laboral.
2.- Normativa de aplicación por razones temporales.
Conforme señala el artículo 64.8 de la LC:
' Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, (el de suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo,) la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.
Y conforme dispone el artículo 195 LC:
'1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el art. 64.8 de esta Ley , la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el art. 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.
2. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones '
3.- Distribución competencial en cuanto a la impugnación de la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso.
Como nos recuerda la STS/4ª de 25 septiembre 2019 (rec. 1658/2017), con cita de otras anteriores, en los que se sientan los criterios específicos sobre la materia:
'E) Nuestra STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) aborda una reclamación suscitada al hilo de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal y concluye que debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Recordemos algunos pasajes de su Fundamento Segundo:
'3. Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva autorizada por el juez del concurso puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados, como aquí se pretende- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .
4. Como poníamos de relieve en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 18/2017 ), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo.
En efecto, tras la modificación operada por la
Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-'.
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, la declaración por el Juzgado de lo Mercantil de la extinción colectiva de los contratos de la empresa concursada es materia para la que es competente el juez del concurso en aplicación del artículo 64.2 a 7 de la LC; como también es competente para resolver sobre si concurre o no grupo patológico de empresas; más, cuando ambas entidades se encuentran en concurso.
Es claro, además, que los trabajadores tienen legitimación para promover la demanda de incidente concursal.
4.- Sobre la falta de acción de los actores.
Como se desprende de la normativa de aplicación, frente al auto extintivo del juez del concurso cabe la impugnación colectiva y la impugnación individual, a través del incidente concursal laboral.
Conforme a la actual redacción del citado párrafo 2º del art. 64.8 de la LC la demanda del incidente concursal laboral solo tiene como objeto las cuestiones 'que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual',esto es, las individuales derivadas del contrato de trabajo sin que los actores puedan impugnar la decisión extintiva de índole colectiva en la cual ha quedado definitivamente juzgado quien es el empleador.
El objeto propio de las demandas del incidente concursal laboral lo constituyen, entre otros, las reclamaciones por el 'quantum' de la indemnización, la preferencia legal o convencional para no ser despedido, suspendido o trasladado, el derecho de traslado del cónyuge, o la selección del trabajador como afectado por la medida con vulneración del derecho de libertad sindical y demás fundamentales.
De lo expuesto, se ha de concluir que no entran dentro del ámbito objetivo del incidente concursal laboral las acciones individuales encaminadas a impugnar la validez del acuerdo colectivo, ni la adecuación de las medidas acordadas judicialmente, aspectos propios del recurso de suplicación frente al auto que resuelve el expediente judicial de regulación de empleo.
En el supuesto actual, la demanda incidental va dirigida a fijar un nuevo empleador, el grupo empresarial que se aduce, así como a dejar sin efecto la decisión extintiva acordada para que se declare la existencia de un despido nulo o improcedente con los efectos indemnizatorios inherentes a tal pronunciamiento.
Pues bien, entendemos que los actores carecen de acción pues la impugnación de tal pronunciamiento, que solo cabe por medio del recurso de suplicación otorgado a los sujetos indicados en el citado precepto en su primer párrafo, sin que ello constituya una denegación de la tutela judicial efectiva pues el control judicial de la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluidos los de los actores, ya se produjo de manera oportuna por el juez mercantil.
Además, es una cuestión relevante a valorar que, una de las actoras era representante legal de los trabajadores, por lo que pudo recurrir en suplicación el auto extintivo.
La postura de esta Sala de lo Social, con relación al objeto del incidente concursal es coincidente con la de otros Tribunales Superiores de Justicia. Así, la STSJ de Aragón de 29-10-2014 (rec. 550/2014), afirma que:
' Los autos dictados por los Juzgados de lo Mercantil resolviendo el procedimiento concursal del art. 64 de la LC (esta norma legal utiliza inapropiadamente la denominación 'expediente') se pueden impugnar mediante la interposición de recurso de suplicación y mediante la demanda de incidente concursal laboral. La legitimación para recurrir en suplicación contra este auto está atribuida a los representantes de los trabajadores, no a estos individualmente. Los trabajadores solo pueden combatirlo interponiendo la demanda de incidente concursal laboral. Las sentencias de esta Sala nº 139/2014, de 4 de marzo y 470/2014, de 17 de julio , explican que 'La generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas del art. 64 de la LC distinguen entre las acciones colectivas, recogidas en el art. 8 LC y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa 'aparente' doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el art. 64 LC , sólo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores o, en su caso, sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la LC ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el art. 195 de la misma Ley , reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del art. 64.8, cuanto en el art. 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la LC ) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la LC opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido, por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate'.
Por su parte, la STSJ de Madrid de 15 enero 2016 (rec. 822/2016), con cita de otra previa del mismo TSJ de 14 octubre 2013 (rec. 1517/2013), reitera que:
' Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en sentencia de 14 de mayo de 2013, (RS. nº 31/2013 ) '... Antes y después de la reforma, la cuestión de si los trabajadores a título individual están legitimados para impugnar el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo ha sido abordada y resuelta por diversos Tribunales Superiores de Justicia. Así el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 28 de junio de 2011(587/2011 ), el STSJ Catalunya de 23 de julio de 2012 RSU 3257/2012 , el STSJ Asturias de 17 de diciembre de 2010 RSU 1969/2010 y el TSJ de Galicia en sentencia de 17 de diciembre de 2009 (RSU 4463/2009 ), se han mostrado contrarios a la legitimación de los trabajadores para impugnar individualmente ese auto, declarándose expresamente en las dos últimas sentencias que, además, en el incidente concursal laboral los trabajadores podrán impugnar solamente el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual y no la existencia o suficiencia de las causas de extinción o la existencia de defectos en la tramitación del expediente de extinción colectiva.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en cambio, en sentencias de 23 de marzo de 2011 (RSU 125/2011) y 19 de octubre de 2011 (RSU 1259/2011), ha declarado la falta de legitimación de los trabajadores para impugnar el autoextinción colectiva, pero admitiendo la posibilidad de plantear por la vía del incidente concursal todo tipo de cuestiones que afecten a su relación laboral individual, incluidas las relacionadas con las causas de extinción, los defectos de la tramitación del expediente de extinción colectiva o cualesquiera otras.
Por último, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en auto de fecha 15 de mayo de 2012 resolviendo recurso de queja ha declarado, reconsiderando su anterior doctrina, que los trabajadores están legitimados para recurrir el auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo.
Esta Sala se ha pronunciado en reciente sentencia de 25 de abril de 2013 (RSU 653/2012 ) en el sentido de no aceptar la legitimación de los trabajadores para impugnar a título individual el autos de extinción colectiva de relaciones de trabajo dictado por el juez de lo mercantil, pero resolviendo sobre un expediente de extinción colectiva de relaciones de trabajo en el que había representante de los trabajadores...'.
Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2009 (RS. nº 4463/2009 ) citada antes por el Tribunal de Baleares, precisa que '... esta doble vía impugnatoria presupone que, cuando el litigio verse sobre la existencia y suficiencia de la causa para proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo o bien sobre la existencia de defectos que invaliden las formalidades exigidas en la tramitación de la extinción o sobre los criterios de selección aprobados por el juez de lo mercantil, la impugnación del auto acordando la extinción colectiva deberá llevarse a cabo por parte de un sujeto colectivo, la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa concursada cuando no se haya alcanzado un acuerdo en el período de consultas o bien a la representación legal o sindical que no haya formado parte del acuerdo alcanzado en el período de consultas.
Por el contrario, en el caso de que la impugnación contra el referido auto se efectúe por parte de trabajadores individuales, su legitimación sólo viene referida a materias atinentes a su estricta relación jurídica individual. De este modo no es posible que a través del citado incidente laboral concursal puedan pretender los actores que se deje sin efecto la extinción acordada por el juez del concurso en base a las previas acciones extintivas de los actores en sede social sobre retraso continuado en el abono del salario. Lo único que pueden pretender, como también se hace, es cuestionar los parámetros que determinan la indemnización resultante, parámetros tales como la antigüedad o salario teniendo en cuenta que así se dice expresamente en el art. 648º de la Ley Concursaly además por cuanto estas cuestiones no pueden ser objeto de disposición en el acuerdo entre administración concursal y representación unitaria al que alude el art. 64.6 LC , porque la materia negociada no es la salarial, sino la encaminada a regular la extinción de los contratos. En ese expediente del art. 64 de la Ley Concursallas partes podrán pactar si es procedente o no la extinción o suspensión, y caso de considerarla oportuna o conveniente, los términos en que ha de practicarse, el ámbito subjetivo afectado, el importe de la indemnización, el orden para proceder, el momento en que surtirá efecto a partir de la aprobación del auto o los cambios de lugar o puesto de trabajo necesarios según las circunstancias. Sin embargo, no puede pactarse sobre materias indisponibles y el salario lo es, porque se trata simplemente de una cuestión de hecho. Cierto que sobre el particular nada dice el art. 64 LC , pero igual que con carácter general ya se apunta cual es el ordenamiento supletorio en esta materia en el art. 8.2º LC , específicamente se ha señalado la misma remisión a la normativa laboral en el art. 64.11 LC , ello nos lleva a que el salario no pueda ser objeto de pacto o disposición en el acuerdo derivado del período de consultas pudiendo por tanto el trabajador no conforme con el mismo impugnar su fijación a través del presente incidente....'.
La también citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2012 (Rs. nº 3257/2012 ) señala que '... la intervención a título individual de un trabajador -por muy afectado que esté con lo resuelto en el auto que declara la extinción de su contrato de trabajo- no es posible por esta vía, salvo que hayan sido admitidos como parte, y sólo podrán combatirlo en aquellos aspectos estrictamente referidos a su 'relación jurídica individual' a través del cauce específico regulado en el artículo 195, es decir, promoviendo un incidente concursal laboral, en el que podrán defender sus derechos e intereses individuales y que se resolverá mediante sentencia que podrán recurrir en suplicación...'.
Esta Sala de Cantabria se decanta por no aceptar, visto el tenor del vigente artículo 64.8 de la LC, que un conjunto de trabajadores, a título individual, impugnen el auto de extinción colectiva dictado por el Juzgado de lo Mercantil, a través del recurso de suplicación. Así, lo ha entendido el juez del concurso en su sentencia al afirmar que, no se está ejerciendo por los trabajadores cuestiones que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual, lo que es cierto. La norma únicamente otorga a los trabajadores afectados una limitada intervención para impugnar aquella decisión en aspectos concretos de índole individual, que se sobrepasa al pretender anular el auto extintivo que devino firme o al interesar modificar la parte empresarial, cuestión que pudo y debió plantearse por los representantes legales de los trabajadores de forma previa o posterior al dictado del auto extintivo del juez del concurso.
Es de destacar que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, altera esta situación ( art. 541 TRLC), más dicha norma no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2020 (DF 2ª).
Por todo ello, se desestima el recurso formulado, por falta de acción en los demandantes.
QUINTO. - Imposición de costas.
Aun siendo cierto que, conforme al art. 196.2 LC la sentencia se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ocurre lo mismo con las costas, que se regirán por la LRJS, tal como establece el art. 196.3 LC, lo que significa que solo se condenará en costas, referidas a los honorarios del letrado, al empresario o a la administración concursal si obró con mala fe o notoria temeridad, no a los trabajadores; no apreciándose mala fe en los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carina, Dña. Casilda, Dña. Celestina y D. Vidal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santander (concurso abreviado 618/2014), de fecha 28 de noviembre de 2019, en virtud de demanda incidental formulada por los mismos recurrentes contra el Club Parayas Sociedad Deportiva, Inmobiliaria Parayas, S.A., y la Administrador Concursal, sobre incidente concursal laboral, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0290 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0290 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, TELEMÁTICAMENTE, LDO. FRANCISCO M. SALMÓN SOMONTE, PROC. RAÚL VESGA ARRIETA (AMALIO MIRALLES GÓMEZ-LENER ADMINISTRACIONES CONCURSALES, S.L.-), FOGASA y MINISTERIO FISCAL e igualmente a los acreedores, copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.