Sentencia Social Tribunal...e del 2007

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 564/2007 de 21 de diciembre del 2007

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012007101600

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8882

Núm. Roj: STS 8882/2007

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE DESPIDOLa empresa SEAT S. A., interpone el presente recurso frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2006 . Esta sentencia había estimado el recurso de seis de los actores y desestimado el de una de ellos, declarando la nulidad de los despidos de los demandantes cuyo recurso había sido estimado.TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Fundamentos

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 564/2007

FECHA: 21/12/2007

PONENTE: LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador Sr. Barreiro- Meiro Barbero, en la representación que ostenta de SEAT, S. A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de octubre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5571/ 06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos núm. 99/ 06, seguido a instancia de D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , Dª. Sandra , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Benito y Dª. María del Pilar , contra SEAT, S. A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , Dª. Sandra , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Benito y Dª. María del Pilar contra la entidad Seat S. A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1°. D. Luis Manuel , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., dedicada a la fabricación de automóviles, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 20 de mayo de 1987, categoría profesional de oficial 2a, y salario de 2240 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- D. Jesús Manuel , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., con una antigüedad de 1 de octubre de 1996, categoría profesional de oficial 2a, y salario de 1927,79 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- Dª. Sandra , mayor de edad, con DNI n° NUM002 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., con una antigüedad de 16 de octubre de 2000, categoría profesional de oficial 3a, y salario de 1852,41 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- D. Juan Pablo , mayor de edad, con DNI n° NUM003 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., con una antigüedad de 22 de mayo de 1987, categoría profesional de oficial 1a, y salario de 1997,84 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- D. Alexander , mayor de edad, con DNI n° NUM006 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., con una antigüedad de 2 de diciembre de 1996, categoría profesional de oficial 3a, y salario de 1854,97 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- D. Benito , mayor de edad, con DNI n° NUM004 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., con una antigüedad de 21 de abril de 1987, categoría profesional de oficial 3a, y salario de 2051,73 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- Dª. María del Pilar , mayor de edad, con DNI n° NUM005 , trabajaba por cuenta de la entidad Seat S. A., con una antigüedad de 18 de noviembre de 1987, categoría profesional de oficial 38, y salario de 1292,10 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.- 2°. El día 4 de noviembre de 2005 la empresa presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya escrito instando la incoación de expediente de regulación de empleo para obtener autorización para proceder a 1346 despidos (documento n° 1 de la empresa). En el punto 7 de la solicitud se indicaron como criterios de selección la eficiencia y productividad respecto del contenido funcional de los puestos amortizados, excluyendo al personal jubilado parcialmente y sus relevistas, y criterios de operatividad en los puestos no amortizados.- En la Memoriá Explicativa de las causas del ERE (documento n° 2 de la empresa) se apuntaban como criterios de selección para la amortización de puestos de trabajo respecto del personal clasificado como mano de obra directa, una vez excluidos los jubilados parcialmente y sus relevistas, la polivalencia en el puesto de trabajo y el rendimiento alcanzado en los últimos tres años.- 3°. El periodo preceptivo de consultas con los representantes de los trabajadores finalizó sin acuerdo.- Con posterioridad, el 16 de diciembre de 2005, la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa Intercentros) alcanzaron un acuerdo que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 5 del ramo de prueba de la empresa), absteniéndose de firmarlo los dos representantes del sindicato CGT. En lo que aquí interesa se acordó reducir el número de afectados por el ERE a 660, pudiendo acogerse a dos modalidades distintas: A. Indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de Una anualidad y mínimo garantizado de 12000 euros; con opción de reingreso.- B. Indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de dos anualidades y mínimo garantizado de 12000 euros.- En el acuerdo no se pactó criterio alguno de selección de trabajadores afectados.- 4°. El 19 de diciembre de 2005 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en el ERE n° 295/ 2005, autorizó a la empresa a la rescisión de 660 contratos de trabajo, con el derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan con arreglo a lo pactado entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, requiriendo a la empresa para que en 10 días hábiles presentara relación nominal de los trabajadores afectados por el expediente (documento n° 6 del ramo de prueba de la empresa).- Contra la anterior resolución la CGT presentó recurso de alzada (documento n° 12 del ramo de prueba de la parte actora).- 5°. El día 30 de diciembre de 2005 la empresa presentó ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la relación nominal de trabajadores afectados por el ERE (documento n° 8 del ramo de prueba de la parte demandada).- Previamente, el día 22 de diciembre de 2005, la empresa entregó al sindicato CGT la relación nominal de afectados (documento n° 9 del ramo de prueba de la empresa).- 6°. El 22 de diciembre de 2005 la empresa entregó a los 6 demandantes sendas cartas de despido, de idéntica redacción, que se da aquí por reproducida (documento n° 7 del ramo de prueba de la parte actora), en las que se afirmaba que en cumplimiento de la resolución administrativa del ERE, y atendiendo a criterios de polivalencia profesionalidad y reducción proporcional de puestos de trabajo en función de las necesidades de producción y laborales de la empresa, resultaban afectados por el citado ERE, por lo que se les comunicaba que causarían baja el 31 de diciembre de 2005, con derecho a la indemnización y demás condiciones recogidas en los acuerdos de 16 de diciembre de 2005. Se concedía además la posibilidad de optar por una de las siguientes modalidades: A.- Indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad y un mínimo de 12000 euros. Con derecho preferente de ingreso en la empresa mediante nueva contratación, con mantenimiento de la categoría, nivel salarial que tuviera en el momento del cese y sin antigüedad, dentro del segundo semestre de 2007.- B. Indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 2 anualidades y un mínimo de 12000 euros, en importe neto. Con posibilidad de acogerse a un plan de recolocación a través de una empresa especializada contratada por Seat S. A.- 7°, Los demandantes optaron por las siguientes modalidades, percibiendo las cantidades que se indican a continuación (documento n° 44 de la empresa): D. Luis Manuel , opción A, 290'10,77 euros.- D. Jesús Manuel , opción B, 29920,13 euros.- Dª. Sandra , opción A, 12000 euros.- D. Juan Pablo , opción A, 29758,91 euros.- D. Alexander , opción B, 28725,67 euros.- D. Benito , opción B, 55729,16 euros.- Dª. María del Pilar , opción B, 47856,18 euros.- 8°. La plantilla de la empresa es de 12700 trabajadores. De ellos, aproximadamente 6000 son afiliados a UGT y aproximadamente 500 a CGT.- 9°. El ERE ha afectado finalmente a 645 trabajadores.- De ellos 179 (el 27,75% de los afectados por el ERE) no afiliados a sindicatos), 140 (el 21,71%) afiliados a CCOO, 136 (el 21,09%) afiliados a CGT, y 190 (el 29,46%) afiliados a UGT (documento n° 20 de la empresa).- 10°. Por categorías, el ERE ha afectado a 107 oficiales de 18 (el 16,59 % de los afectados por el ERE), 141 oficiales de 28 (el 21,86 %) Y 343 oficiales de 38 (el 53,18%) (documento n° 24 de la empresa).- 11°. Por sexos, el ERE ha afectado a 527 hombres (el 81,71% de los afectados por el ERE) y a 118 mujeres (el 18,29 %).- En la empresa trabajaban 10353 nombres (81,52 %) Y 2347 mujeres (el 18,48 %) (documento n° 21 de la empresa).- 12°, En la empresa trabajaban 256 personas disfrutando de reducción de jornada (el 2,02% de la plantilla). El ERE ha afectado a 15 (el 2,27% de los afectados por el ERE) (documento n° 26 de la empresa).- 13°. En la empresa hay un censo de 550 trabajadores con algún grado de discapacidad (documento n° 29 de la empresa) 10 de ellos han sido afectados por el ERE, entre ellos el demandante D. Juan Pablo (documento n° 30 de la empresa).- 14°. Los demandantes ostentan la titulación académica, han realizado los cursos de formación y han prestado servicios en los puestos de trabajo que se indican en las respectivas fichas laborales que se dan aquí por íntegramente reproducidas (documento n° 47 de la empresa).- 15°. El 19 de julio de 2005 se acordó externalizar el servicio de comedores de las factorías de Zona Franca y Martorell, subrogándose la empresa adjudicataria del servicio en la posición empleadora de las relaciones laborales de los trabajadores afectados (documento n° 17 de la parte actora).- El 19 de julio de 2005 se acordó externalizar los servicios de vigilancia y bomberos, procediéndose a la recolocación de los trabajadores afectados (documento n° 18 de la parte actora).- 16°. D. Luis Manuel está afiliado al sindicato CGT, se presentó a las elecciones sindicales de 1999 y 2003 como candidato por CGT (documentos n° 53 y 58 de la parte actora). Fue sancionado el 6 de mayo de 2002 y el 10 de octubre de 2003 con sendas amonestaciones por escrito por dos faltas graves (documento n° 65 de la empresa).- 17°. D. Jesús Manuel está afiliado al sindicato CGT. Su padre ( Juan Enrique ) se presentó a las elecciones sindicales de 1999 como candidato de CGT (documento n° 55 de la parte actora). Fue delegado sindical por CGT, presentando su dimisión el 19 de marzo de 2003 (documento n° 49 de la empresa).- 18°. Dª Sandra no está afiliada a ningún sindicato. Su tío ( Abelardo ) se presentó a las elecciones sindiciales de 1995 y 1999 como candidato de CGT (documentos n° 55 y 56 de la parte actora), y es miembro del llamado Pleno Sindical de CGT del Taller 8 desde el año 2001 (documento n° 59 de la parte actora). Su padre ( Benjamín ) se presentó a las elecciones sindicales de 1995 como candidato de CGT (documento n° 56 de la demandante).- 19°. D. Juan Pablo está afiliado al sindicato CGT, se presentó a las elecciones sindicales de 2003 como candidato de CGT (documento n° 54 de la parte actora), fue elegido miembro del Comité de Empresa y dimitió el 26 de febrero de 2003 (documento n° 52 de la empresa). Fue declarado judicialmente en situación de incapacidad permanente total el día 30 de septiembre de 1999 (documento n° 123 de la parte actora), y por este motivo está incluido en el censo de discapacitados de la empresa (documento n° 29 de la empresa).- 20°. D. Alexander está afiliado al sindicato CGT. Ha solicitado el cambio de puesto de trabajo por un problema de varices, lo que fue aceptado por la empresa el 7 de marzo de 2005 (documento n° 100 de la parte actora). Es colaborador dibujante de la revista del sindicato CGT. En mayo de 2002 fue citado como testigo en un proceso penal a instancias de un compañero de trabajo, que presentó una querella por calumnias e injurias (documento n° 50 de la empresa).- 21°. D. Benito está afiliado al sindicato CGT. Solicitó judicialmente la declaración de incapacidad permanente total, siéndole denegada el 23 de mayo de 2005 (documento n° 72 de la parte actora), teniendo reconocido un grado de minusvalía del 16% (documento n° 77 de la parte actora), y estando en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2004, en que recibió el alta médica por inspección por mejoría que permitía trabajar (documento n° 80 de la parte actora). El 4 de julio de 1997, junto con otros trabajadores, denunció a la empresa ante la inspección de Trabajo por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre jornada y horarios (documentos n° 78 y 79 de la parte actora). El 21 de junio de 2004 fue sancionado con amonestación por una falta leve (documento n° 65 de la empresa). 22°. Dª María del Pilar está afiliada al sindicato CGT, se presentó a las elecciones sindicales de 2003 como candidata de CGT (documento n° 58 de la parte actora), fue elegida miembro del Comité de Empresa y dimitió el 6 de mayo de 2003 (documento n° 57 de la empresa). Disfrutó de reducción de jornada por cuidado de su primer hijo en virtud de sentencia judicial de fecha 11 de octubre de 2000 (documento n° 84 de la parte adora), y también en la actualidad para el cuidado de sus dos hijos pequeños desde el 3 de diciembre de 2003 (documento n° 58 de la empresa). Su cónyuge ( Carlos Miguel ) es trabajador de la empresa Gearbox del Prat S. A., del mismo grupo empresarial que la demandada, fue despedido disciplinariamente, alcanzándose un acuerdo en sede de conciliación previa el día 24 de enero de 2005 por el que se sustituía la sanción de despido por la de suspensión de empleo y sueldo (documento n° 91 de la parte actora).- 23°. Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el último año la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores'.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , Dª. Sandra , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Benito y Dª. María del Pilar , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 19 de octubre de 2006 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , Dª. Sandra , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Benito y Dª. María del Pilar contra la sentencia de 28 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 99/ 06, seguidos a instancia de los mismos contra la empresa SEAT, S. A., la cual debemos revocar y con estimación de las demandas interpuestas, debemos declarar la nulidad del despido del que fueron objeto con efectos de 31 de diciembre de 2.005, condenando a la empresa SEAT, S. A. a que los readmita en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse y les abone los salarios dejados de percibir, desestimando, por el contrario, el recurso de Dª. Sandra '.

CUARTO.- Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal del SEAT, S. A., señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2006 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La empresa SEAT S. A., interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de octubre de 2006 . Esta sentencia había estimado el recurso de seis de los actores y desestimado el de una de ellos, declarando la nulidad de los despidos de los demandantes cuyo recurso había sido estimado.

2. En expediente de regulación de empleo se había autorizado a la empresa demandada la extinción del contrato de 645 trabajadores. Los actores fueron elegidos para su cese y los seis cuyo despido se ha declarado nulo estaban afiliados a la CGT, razón por la que la sentencia recurrida, entendiendo excesivo el número de trabajadores de ese sindicato afectos por tal medida, en comparación con los afiliados a otros sindicatos, estimó que existía una actuación discriminatoria, determinante de la nulidad del despido.

3. La recurrente invoca, como sentencia de contraste, que dé cumplimiento a la exigencia del juicio de contradicción, la de la Sala del Tribunal Superior de Madrid de siete de febrero de 2006 , resolución, cuya idoneidad a los efectos de cumplir el presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se niega tanto por la recurrida en su escrito de impugnación, como por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Se hace por tanto necesario el análisis comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO.- La sentencia invocada de la Sala del País Vasco, desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora frente a sentencia que había declarado improcedente su despido, denegando que fuera discriminatorio. Se trataba de un despido disciplinario, cuya improcedencia había admitido ya la empresa en la propia carta y depositado en el Juzgado el importe de la indemnización. La Sala deniega que se trate de un despido discriminatorio, rechazando las alegaciones formuladas por la recurrente, por estimar que no existe en autos constancia de vulneración del derecho de libertad sindical, no constando que llevara en la empresa una actividad sindical concreta. Transcribe a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el auto 338/ 2003 y agrega que, además, constan las razones por las que la empresa decidió prescindir de la trabajadora, habiéndose tomado la decisión del despido, 'sobre la base de que la actora era la persona que tenía menos rendimiento en su trabajo'.

Concurren en el supuesto de la sentencia invocada circunstancias diferentes de las enjuiciadas en la sentencia recurrida. En esta hay un dato que ha servido a la Sala para decidir la existencia de discriminación: la desproporción de los trabajadores despedidos que estaban afiliados al sindicato CGT. Tal dato no se da en la sentencia invocada de contraste. Por añadidura en este había circunstancias que podían servir de justificación a la decisión empresarial de despedir: el bajo rendimiento de la actora, inferior al de las restantes personas que desempeñaban iguales funciones. Por añadidura se declara que en la empresa nunca habían existido actos antisindicales.

Esas diferencias entre ambas resoluciones justifican la diversidad de los pronunciamientos: en el supuesto de la recurrida existía un indicio de discriminación que operaba la inversión en la carga de la prueba. En el supuesto de la sentencia invocada de contraste no se daban esos indicios y la decisión empresarial aparece motivada por razones ajenas a la afiliación sindical.

Concurre por tanto una causa de inadmisión del recurso, al no cumplirse el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal causa de inadmisión opera en este trámite como causa de desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador Sr. Barreiro- Meiro Barbero, en la representación que ostenta de SEAT, S. A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de octubre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5571/ 06 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos núm. 99/ 06 , seguido a instancia de D. Luis Manuel , D. Jesús Manuel , Dª. Sandra , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Benito y Dª. María del Pilar , contra SEAT, S. A., sobre DESPIDO. Con costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.