Sentencia Social Tribunal...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3781/2011 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012012100868

Núm. Ecli: ES:TS:2012:7902

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Pascual Carballo, en nombre y representación de D. Serafin , Dª Trinidad y Dª Aida , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de Octubre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2131/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictada el 4 de febrero de 2011 , en los autos de juicio nº 137/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María del Pilar , D. Serafin , Dª Trinidad y Dª Aida contra el Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar Social - Junta de Galicia, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por María del Pilar , Serafin , Trinidad Y Aida e contra la empresa CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a los actores, condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la fecha de la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de una indemnización de 2.673,91 euros para María del Pilar , 2.673,91 euros para Serafin , 2.867,48 euros para Trinidad y 1.654,13 euros para Aida más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, conforme al salario regulador de 54,77 euros diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, previo un proceso valorativo para la "selección de personal laboral temporal para los equipos comarcales del II Plan de Inclusión Social - Resolución de 16 de abril de 2007 del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad y Bienestar-, fueron contratados como Técnicos/as Medio/a, desde la fecha que se indica, en el PEGIA- Plan Estratégico Gallego de la Infancia y Adolescencia de la zona correspondiente, mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, desde la fecha de la firma del contrato, hasta el fino de obra o servicio, con el siguiente detalle:

María del Pilar , desde el 15/12/2008, en el PEGIA-CARBALLO.

Serafin , desde el 1/12/2008, en el PEGIA-AMES.

Trinidad , desde el 24/11/2008, en el PEGIA-ARZÚA.

Aida , desde el 6/05/2009, en el PEGIA-ARZÚA.

El salario mensual de cada uno de ellos era de 1643,06 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Todos estos hechos no son controvertidos; SEGUNDO.- Consta en autos y se dan por reproducidos el Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia 2007-2010 y el Convenio de Colaboración entre la Vicepresidencia de Igualdad y del Bienestar y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar para el desarrollo de actuaciones en el marco del Plan Estratégico Gallego de la Infancia y de la Adolescencia; TERCERO.- Las funciones reales desarrolladas por los actores desde el inicio de su relación fueron las previstas en el "II Plan Galego de Inclusión social" - 2007-2013, para el cual fueron debidamente incluidas- previo el oportuno proceso selectivo- en las listas correspondientes. En definitiva, las funciones, la organización y distribución del trabajo de los actores se produce en el contexto del apartado 2.2 EQUIPOS COMARCAIS del documento "PROCESOS DE INCLUSIÓN SOCIOLABORAL EN GALIZIA- DOCUMENTO TÉCNICO", que consta en autos y se da íntegramente por reproducido (hecho acreditado por la documental aportada por la parte demandante y la testifical practicada); CUARTO.- Los actores presentaron reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de relación laboral indefinida el día 24/11/2009, que consta en autos y se da por reproducida; QUINTO.- Por notificación de fecha 11 de diciembre de 2009, el Consorcio demandada comunicó a los actores la finalización de servicios con fecha 31 de diciembre de 2009 por terminación de la obra o servicio en dicha fecha; SEXTO.- Consta en autos y se da por reproducida Certificación de la Secretaria General de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 3 de diciembre de 2009 en la que certifica que en el proyecto de presupuestos de la Consellería de Traballo e Benestar aprobado por el Consello de la Xunta para el año 2010, no hay crédito suficiente para afrontar la ejecución de, entre otros, el Plan Estratégico de la Infancia y de la Adolescencia que hasta ese momento se financiaba a través de transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos; SÉPTIMO.- Los actores no ostentan ni ostentaron en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores; OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, ambas partes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. ALBERTO PASCUAL CARBALLO, en la representación que tiene acreditada de DÑA. María del Pilar , D. Serafin , Dª Trinidad y Dª Aida y el formulado por La LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que acredita por convenio del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de La Coruña en fecha cuatro de febrero de dos mil once , sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DÑA. María del Pilar y otros contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo la condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, con inclusión de la cantidad de trescientos euros (300 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada de D. Serafin , Dª Trinidad Y Dª Aida , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2010 (rec. suplicación 3424/10 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Los trabajadores demandantes, interponen recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, (sentencia de fecha 14-octubre-2011, rollo 2131/2011 ), en la que, desestimando los recursos formulados por las partes, confirma la resolución de instancia recurrida imponiendo las costas al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR.

2.- Consta en la sentencia ahora recurrida (TSJ/Galicia de 14-octubre-2011, rollo 2131/11 ) que: a) los demandantes fueron contratados por el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, tras superar un proceso valorativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, en las fechas que se indican para cada uno de ellos (dos de ellos finales de 2008 y el otro mayo 2009), como Técnicos Medios en el PEGIA -Plan Estratégico Gallego para la Infancia y la Adolescencia, de la zona correpondiente; b) las funciones reales desarrolladas por los actores desde el inicio de su relación fueron las previstas en el "II Plan Galego de Inclusión Social" -2007/2013-, siendo las funciones, la organización y distribución del trabajo en el contexto del denominado "PROCESOS DE INCLUSIÓN SOCIOLABORAL EN GALIZIA-DOCUMENTO TÉCNICO"; c) el 24/11/2009 los demandantes formulan reclamación previa a la vía jurisdiccional en orden al reconocimiento de relación laboral indefinida (HP4º). d) el 11/12/2009 la entidad empleadora comunica a los demandantes la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, con efectos de 31 de diciembre de 2009 alegando la finalización de la obra; e) consta asimismo certificación de la demandada de fecha 3 de diciembre de 2009 en la que certifica que en el proyecto de presupuestos para el año 2010, no hay crédito suficiente para afrontar la ejecución de, entre otros, el Plan Estratégico de la Infancia y de la Adolescencia que hasta ese momento se financiaba a través de transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos.

3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido. Entiende la sentencia que la relación laboral de los actores había devenido indefinida por fraude en la contratación puesto que hay una discrepancia entre las funciones desarrolladas por los demandantes y las que figuran en el contrato. Rechaza la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad al considerar que el Consorcio contó con una causa objetiva para la extinción de los contratos cual es la falta de financiación para el año 2010 del programa que constituía su objeto. Seguidamente califica el cese como improcedente.

4.- Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirma la de instancia. En lo que ahora interesa, argumenta que no está probado que el cese efectuado responda a móvil discriminatorio o represalia ejercitada por parte del consorcio por haber reclamado la relación laboral indefinida.

SEGUNDO.- 1.- Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la declaración de nulidad del despido, solicitando la estimación íntegra de la demanda.

2.- Como sentencia de contraste invocan la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2010 (rec. 3424/10 ) que declara la nulidad del despido de una trabajadora vinculada al CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, mediante contrato temporal sujeto a la misma causa de temporalidad que el del caso de autos. En este supuesto se estima que existe un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, como consecuencia de que la actora es cesada tras haber presentado reclamación previa para que se le reconociera el carácter indefinido de la relación laboral, sin que la entidad demandada haya acreditado en momento alguno que el cese efectuado responde a una causa real ajena a cualquier móvil discriminatorio. Esto es, la causa real del cese fue la interposición de la reclamación previa en solicitud de relación laboral indefinida.

3.- Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad de los recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

En el este análisis de la contradicción, se observa que en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma entidad, mediante contratos temporales, vinculados al "Plan Estratégico para la Infancia y la Adolescencia, si bien prestaron servicios en el II Plan Gallego de Inclusión Social. Asimismo presentaron reclamación previa el 24/11/2009, solicitando el reconocimiento de la relación como indefinida y a mediados de diciembre se les notifica la extinción del contrato, con fecha de efectos de 31 de ese mes. Por otra parte las sentencias comparadas consideran la existencia de indicios vulneradores de la garantía de indemnidad consistentes en la presentación de la citada reclamación previa. Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia de instancia considera que existe una causa objetiva que justifica la extinción de los contratos, cual es la falta de financiación para el año 2010 para el programa en cuestión. En la sentencia de contraste también se acredita la extinción de la partida presupuestaria para la financiación del PEGIA en 2010, pero no se considera suficiente para desvirtuar el anterior indicio argumentando que la actora nunca ha prestado servicios en dicho Plan o Programa y sí en el II Plan Gallego de Inclusión Social. En el caso de autos los trabajadores tampoco han prestado servicios en el PEGIA y sí en el PGIS.

Es evidente pues, que concurren entre ambas resoluciones todas las identidades de hechos, fundamentos y peticiones a las que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , al ser, pese a todo ello, el signo de lo decidido diferente en cada caso. En su consecuencia, procede entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

TERCERO.- 1.- La recurrente cita como infringidos el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , argumentando, en esencia, que la sentencia recurrida niega indebidamente la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y en definitiva que el despido de que han sido objeto los trabajadores ha de declararse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.

2.- Como recuerda la STS/IV de 29-mayo-2009 (rcud. 152/2008 ), "[es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitarindividualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado ladecisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3, por todas).(...) ]".

Asimismo, como afirma la STS/IV de 20-enero-2009 (rcud. 1927/2007 ) recordando la de fecha 26-febrero-2008 (recurso 723/2007) y la doctrina jurisprudencial que cita: " Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL... Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985, de 27/Marzo ; 38/1986, de 21/Marzo ; 114/1989, de 22/Junio ; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3 ; 266/1993, 20/Septiembre ; 180/1994, de 20/Junio ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002, de 11/Febrero ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4) ".

Añadiendo que, como recordábamos en la STS/IV 22-enero-2008 (recurso 1092/2007 ), " para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , FJ 2], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; 85/1995, de 6/Junio , FJ 4] ( SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio , FJ 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , FJ 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3 ; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (entre las recientes, SSTC 14/2002, de 28/Enero, FJ 3 ; 29/2002, 11/Febrero, FJ 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3 ; 84/2002, de 22/Abril, FJ 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero, FJ 5 ; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30/Enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17/Marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29/Septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4); «en lo que constituye [...] una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» ( SSTC 87/2004, 10/Mayo, FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5) ". Concluyendo que " de esta forma, la ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental [ SSTC 197/1990, de 29/Noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23/Julio , FJ 4] ( SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4) ".

3.- En el presente caso, en que los demandantes fueron contratados por la empleadora en virtud de contrato para obra o servicio determinado, como Técnicos Medios en el PEGIA -Plan Estratégico Gallego para la Infancia y la Adolescencia, de la zona correspondiente; no obstante lo cual, las funciones reales por ellos desarrolladas desde el inicio de su relación fueron las previstas en el "II Plan Galego de Inclusión Social" -2007/2013-, siendo las funciones, la organización y distribución del trabajo en el contexto del denominado "PROCESOS DE INCLUSIÓN SOCIOLABORAL EN GALIZIA-DOCUMENTO TÉCNICO"; así como que se constata acreditado que el 24/11/2009 los demandantes formulan reclamación previa a la vía jurisdiccional en orden al reconocimiento de relación laboral indefinida (HP4º), tras lo cual, en concreto el 11/12/2009 la entidad empleadora les comunica la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, con efectos de 31 de diciembre de 2009 alegando la finalización de la obra; es claro que por los demandantes se aporta un fuerte indicio al que se refiere la sentencia recurrida respecto a que efectivamente el cese de los demandantes no es sino una respuesta a la reclamación previa presentada en fecha 24-noviembre-2009 instando el reconocimiento de relación laboral indefinida.

Ante ese indicio ofrecido por los trabajadores en la forma que se ha visto, la Administración demandada podía haber desplegado algún tipo de actividad probatoria, aunque fuese mínima, para llevar a la convicción del juzgador de que el cese de los trabajadores fue una decisión totalmente alejada de un propósito discriminatorio y basada en causas objetivas, para despejar la idea de que se trataba de una reacción a la demanda de que se fijase la relación como laboral. Pero no se produjo esa actividad probatoria, y no obstante operar tal inversión de la carga de la prueba, la empleadora se limita a señalar que la extinción de los contratos de los trabajadores estaba motivada por la finalización de los servicios para los cuales habían sido contratados, añadiendo -y así consta- que en el proyecto de presupuestos para el año 2010, no había crédito suficiente para afrontar la ejecución de, entre otros, el Plan Estratégico de la Infancia y de la Adolescencia que hasta ese momento se financiaba a través de transferencias realizadas por la Xunta de Galicia con cargo a sus presupuestos. Sin embargo, -como refiere la antes citada STS/IV de 29-mayo-2009 -, aún cuando en principio es cierto que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, este dato -como tuvo ya ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 175/2005, de 20 de junio - no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así, como de hecho ocurre en el presente caso en que los actores desempeñaron sus funciones en todo momento dentro del II PGIS -como consta en la sentencia recurrida-, por lo que sus contratos eran claramente fraudulentos.

La sentencia recurrida, yerra al declarar el despido de que fueron objeto los demandantes como improcedente, basando insistentemente la denegación de la nulidad solicitada en el hecho de que "al no constar la fecha de la reclamación previa no existe indicio de la concurrencia de una posible vulneración de la garantía de indemnidad", pues por el contrario, consta acreditado (HP 4) que la misma se presentó el día 24/11/2009, por lo tanto 15 días antes de la comunicación de los ceses. No existe justificación alguna de la racionalidad u objetividad de los ceses, lo que conduce a la necesidad de entender ante ello que esa medida fue una reacción ilícita frente a una actuación de la trabajadora tendente al reconocimiento de sus derechos laborales básicos.

4.- La conducta de la Administración demandada resulta claramente incardinable en el artículo. 55.5 del ET y en el artículo 108.2 de la LPL , que califican como nulo aquel despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes ponen de manifiesto que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de Suplicación, estimar el recurso formulado por los demandantes, declarando la nulidad de los despidos de que fueron objeto los recurrentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, manteniendo la resolución recurrida respecto a los restantes pronunciamientos no impugnados que contiene. Con imposición de las costas a la recurrida ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Pascual Carballo, en nombre y representación de D. Serafin , Dña. Trinidad y Dña. Aida contra la sentencia de 14 de octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2131/2011 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña de fecha 4 de febrero de 2011 en autos seguidos con el nº 137/2010, seguidos a instancias de Dña. María del Pilar , D. Serafin , Dña. Trinidad y Dña. Aida , frente al CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA. Se impone casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de Suplicación, estimar el recurso formulado por los demandantes, declarando la nulidad de los despidos de los trabajadores recurrentes efectuados con efectos de 31 de diciembre de 2009, condenando a la entidad demandada CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a los demandantes recurrentes de forma inmediata en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que tenían antes de producirse los despidos, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 54,75 € diarios, desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión tenga efectivamente lugar, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos no impugnados de la sentencia recurrida, e imponiendo las costas del recurso a la parte recurrida CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.