Última revisión
Modificación de medidas definitivas. Pensión de alimentos para hijo mayor de edad con discapacidad no declarada. Sentencia del Tribunal Supremo de 07 de julio de 2014, número 372/2014, Sección 1ª. Recurso número 2103/2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100300
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2622
Núm. Roj: STS 2622/2014
Encabezamiento
T R I B U N A L
S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 943/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Aurelia , la procuradora doña Paloma Guerrero Laverat Martínez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Baldomero .
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
-Incremente la pensión que actualmente abona el Sr. Baldomero para el hijo Avelino , ascendente a 521,22 euros en 400,00 euros mensuales, quedando fijada la misma en la cantidad total de 921,22 euros, que será actualizada anualmente conforme al IPC y abonada en las mismas condiciones y cuenta que hasta ahora.
-El Sr. Baldomero , abonará la mitad de los gastos extras de enfermedad y de tratamiento del hijo Avelino , no cubiertos por la Seguridad Social oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime la demanda interpuesta por esta parte, y desestime la reconvención formulada de contrario, absolviendo a mi representado de cuantos pedimentos se deducen de contrario, imponiendo las costas a la parte demandada-reconviniente, por temeridad y mala fe.
- Todo ello con los demás pronunciamientos legales inherentes y condena en costas al actor de oponerse
La procuradora doña Isabel Jimenez Heras, en nombre y representación de don Baldomero , contestó a la reconvención.
15 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:
Aurelia con apoyo en los siguientes
Igualmente se interpuso
1335/2005 de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, y las sentencias de esta Sala que cita.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de abril de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando el recurso de casación interpuesto con las consecuencias legales que se derivan.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
trabajo, y que le hace absolutamente dependiente de su madre'; circunstancias estas que llevan a su madre a interesar un incremento de 400 euros de la
pensión alimenticia que pasa en dicho momento -521,22 euros-, es decir,
921,22 euros, además de la mitad de los gastos extras de enfermedad y tratamiento del hijo no cubiertos por la Seguridad Social. Ambas partes reconocen que don Avelino sufre una discapacidad superior al 65%.
La sentencia del Juzgado estimó la pretensión de la parte actora y declaró extinguida la prestación de alimentos del hijo. Considera que, con una discapacidad superior al 65%, goza de todos los requisitos especificados para acceder a una pensión contributiva por invalidez, siendo dicha prestación suficiente para cubrir sus necesidades; prestación que si no se le concedió es porque 'muy probablemente se debió a los ingresos de la unidad familiar, que superaría el límite legalmente previsto'.
La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento porque
Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. El Ministerio Fiscal apoyó el segundo de los recursos. Por un lado, considera que existe interés casacional pues el hijo de 27 años, pero con una discapacidad mayor al 65%, no puede llevar una vida independiente, al estar necesitado de apoyo para realizar sus actividades ordinarias, no pudiendo entenderse que estamos ante un hijo mayor o emancipado, al que le es aplicable el régimen de los artículos 142 y siguientes del Código Civil puesto
que los alimentos de un hijo de estas características, no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, no pudiendo tener el mismo régimen que los alimentos a otro hijo mayor de edad o emancipado.
Por otro lado, dice en su informe, se acredita la situación de discapacidad de don Avelino , 'que le limita de manera importante y grave; y no constando la incapacitación del mismo, ni la prórroga de la patria potestad a favor de la madre, entendemos que los derechos del mismo están afectados y mermados por las resoluciones dictadas, no siendo respetado su derecho de 'igualdad ante la ley', reconocido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de diciembre de 2006, vigente en España desde el 3 de mayo de 2008, al señalar en su art. 12, que: los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos...' .
De los dos recursos únicamente va a ser analizado el segundo por razones obvias, dado que sin alterar los hechos de la sentencia, la Sala
entiende que procede una calificación jurídica distinta que hace innecesario pronunciarse sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el que la critica a la falta de motivación y de valoración arbitraria de la prueba no resulta trascendente, visto el desarrollo del pleito, para profundizar en la situación personal del hijo y llegar a la conclusión que se interesa en el recurso de casación.
Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 5 de octubre 2010 y 16 de julio 2002 , que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes sea causa de extinción de la prestación debida al hijo menor.
Este interés deriva de la situación del hijo, con una discapacidad superior al 65%, que le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias. Se citan también las sentencias de 30 de marzo de
2012 y 5 de abril de 1990, y el auto de 12 de enero de 2010, además de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal, aunque no lo fue en el procedimiento con anterioridad, al debatirse cuestiones que afectan a la situación de don Avelino , de 27 años, que tiene una esquizofrenia paranoide reconocida superior al 65%. Lo hace en defensa de
sus intereses y en virtud de lo que determina el artículo 3 de su Estatuto
Orgánico en cumplimiento de la misión constitucional que le atribuye el artículo
124 CE, que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa de colectivos o personas especialmente vulnerables, categoría que incluye, no solo a aquellas personas incapacitadas judicialmente sino, también, a quienes ostenten la condición de 'persona con discapacidad', según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos
de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que
superan el 33% de discapacidad ( artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49CE .
Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil . En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.
En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se
extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (STS
8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.
En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o
no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo
93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga
ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
50% de los gastos extras de sanidad y formación no cubiertos por la seguridad social, previa justificación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos