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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1483/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1675/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 1483/2021
Núm. Cendoj: 28079130032021100205
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4629
Núm. Roj: STS 4629:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1675/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1675/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1675/2020, interpuesto por la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C.
Ha sido parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
Antecedentes
'PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S. A.' frente a la desestimación presunta y posteriormente expresa, mediante resolución del Ministerio de Fomento, de 21 de agosto de 2017 [Expte: 12-TO-3190], ya mencionada. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia'.
'
'acuerde estimar el presente recurso de casación y:
(i) Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 10 de diciembre de 2019, Procedimiento Ordinario 722/2017, conforme a los motivos expresados en el presente escrito.
(ii) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución de 25 de agosto de 2017 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, condenando a la Administración al pago de la cantidad de 18.790.923,05 euros en favor de Santander Factoring y Confirming S.A., E.F.C, en concepto de la Certificación Final de Obra que fue cedida a mi representada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado al momento oportuno.
(iii) Condenar a la Administración a pagar las costas de la instancia y del presente recurso'.
Fundamentos
El presente recurso de casación núm. 1675/2020 lo interpone la representación procesal de la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el recurso contencioso-administrativo núm. 722/2017.
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C. (en adelante, Santander Factoring), contra la resolución de 21 de agosto de 2017 (Expediente: 12-TO-3190), del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (P.D., Orden FOM/1644/2012, el Director General de Carreteras, P.A. -Resolución de 4 de agosto de 2017- el Subdirector General de Conservación), por la que expresamente -inicialmente había impugnado la desestimación presunta- se desestima la solicitud de Santander Factoring, dirigida al Ministerio de Fomento por escrito de 13 de junio de 2016, para el abono del importe de la certificación final del contrato de obra suscrito entre el Ministerio de Fomento y la entidad Corsán Corviam Construcción, S.A. (en adelante, Corsán), para la ejecución de la 'Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo'. Mediante contrato de
El importe de la certificación final del contrato de obras de la 'Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo', emitida a cargo de dicho Departamento ministerial por la contratista Corsán ascendía a 18.790.923,05 €, certificación que fuera cedida por esta a la reclamante en virtud del reseñado contrato de
En virtud de dicho contrato fue cedido el derecho al cobro de la certificación final de las obras objeto del mencionado contrato administrativo, siendo comunicada la cesión a la Dirección General de Carreteras en la misma fecha, siendo así que, ante la falta de pago del importe de la certificación final, la cesionaria procedió a su reclamación a la Administración contratante.
Señala (en particular Fundamento de derecho cuarto, apartado 3.2) que la recurrente (Santander Factoring) hace valer la cesión del derecho de cobro de la certificación final de obra correspondiente al contrato suscrito para la ejecución de la reseñada obra, hecha por la contratista a favor de la entidad aquí recurrente mediante contrato de 9 de abril de 2013. Por entonces, la certificación final había sido aprobada técnicamente mediante resolución de la Subdirección General de Construcción de 7 de marzo de 2013, no siendo aprobada económicamente hasta el 30 de diciembre de 2014. Circunstancia esta -la pendencia de la aprobación económica de la certificación final-, que fue puesta de manifiesto por la Administración contratante a la contratista, -tras comunicarle ésta la cesión del derecho de cobro de la certificación final-, como condición para la eficacia de la cesión ante la misma.
Y recuerda la sentencia que la
Y luego destaca, al aludir a la importante
Producida la reclamación de la entidad cesionaria, de 13 de junio de 2016, la Administración contratante recabó informe de la Abogacía del Estado, que serviría de fundamento a la resolución expresamente desestimatoria de la reclamación. En dicho informe se desaconsejaba tanto la incoación de un expediente de devolución del pago de la certificación final que se había efectuado a la contratista, como el pago de su importe a la reclamante. Y ello por entender que la cesión en que la reclamación se fundaba no cumplía los requisitos sustantivos
De ahí que tras la fundamentación de tales premisas, el informe de referencia concluyera señalando que
En aplicación del artículo 100 del
'(...) siendo requisito imprescindible para la eficacia de la cesión frente a la Administración contratante
En definitiva, la Sala
Y es ésta la única cuestión sometida al presente recurso de casación, como pone de relieve el auto de admisión. No cabe examinar de nuevo, en un recurso a instancia de la actora, los obstáculos u objeciones iniciales planteadas por el Ministerio de Fomento que son descartadas a la vista de la propia Circular de 22 de junio de 2016, del informe de la Abogacía del Estado de 8 de junio de 2017 -que sirve de fundamento a la desestimación de la reclamación- y de la sentencia de instancia.
La entidad Santander Factoring ha preparado recurso de casación afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, arguyendo que no está previsto ni normativa ni jurisprudencialmente que deba aportarse el contrato de cesión junto con la notificación fehaciente de la cesión, tildándolo de exigencia en exceso rigorista o formalista.
Señala la parte recurrente que ni la legislación de contratos del sector público relativa a la cesión de créditos, contenida en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni el Código Civil en su artículo 1.527, permiten sostener que la cesión de créditos requiera formalmente la aportación del contrato privado de cesión entre cedente y cesionario. De hecho, en su opinión, las normas cuya interpretación se cuestiona se refieren a la notificación de la cesión como un elemento que persigue el simple
La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:
'en primer lugar, la interpretación del concepto de 'notificación fehaciente' en la transmisión de los derechos de cobro de los contratos administrativos, y, en concreto, si constituye un requisito para la efectividad de la notificación fehaciente a la Administración contratante la aportación a la misma del contrato privado de cesión o si, por el contrario, resulta suficiente para la efectividad de dicha cesión la mera comunicación por parte del cedente del crédito. Y, en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que se derivan de la anterior interpretación'.
Y ello considerando no solo que no existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión jurídica controvertida, sino también su proyección extrínseca en otros tantos pleitos en los que no es infrecuente que se transmitan los derechos de cobro de las certificaciones de los contratos administrativos
Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 100 del
'El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación'.
El artículo 100 TRLCAP dispone -destacamos en negrita lo mismo que la Sala
'1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga
3. Una vez que la Administración tenga
Como señala la recurrente, una notificación fehaciente es aquella que tiene valor probatorio documental, que permite certificar un acuerdo y en la que, por tanto, se tiene constancia (i) de que el destinatario ha recibido la notificación; (ii) del contenido que ha recibido; (iii) de la fecha en la que el destinatario ha recibido dicha notificación.
En este caso, una notificación por conducto notarial, es una forma de notificación fehaciente. Así resulta del escrito recibido en el Ministerio de Fomento el 12 de abril de 2011 -folio 2553 del expediente- con sello notarial del 9 de abril. Y sobre cuya realidad y recepción no hay duda alguna.
No se requiere, en principio, la aportación documental del contrato de cesión como requisito de notificación fehaciente en la cesión de un crédito como el aquí cuestionado.
Sería contrario a una de las características esenciales de la cesión de créditos, cual es, la ausencia de capacidad del deudor cedido para fiscalizar u oponerse al pago tras recibir la debida comunicación al efecto.
El artículo 1527CC ha sido interpretado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el sentido de recordar que el deudor cedido no posee capacidad de fiscalización o consentimiento respecto del negocio de la cesión entre el cedente y el cesionario, motivo por el cual la notificación de la cesión no puede ser entendida como un trámite de exigencia documental respecto del propio contrato de cesión. Así la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2013 -recurso de casación núm. 2543/2011-, dice -destacamos en negrita lo esencial-:
'La sentencia recurrida centra su interpretación en el uso del tiempo futuro en la expresión 'ordenará', pero no extrae las debidas consecuencias del resto del
En consecuencia, notificada al deudor la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente'.
En la interpretación del artículo 1527CC, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha descartado que exista un medio formal único para notificar tal cesión, disponiendo que tal notificación solo persigue asegurar el
'
Conforme a la interpretación del artículo 1527CC, la notificación de la cesión al deudor cedido consiste en una puesta en conocimiento de la misma, lo cual tiene por función esencial la de determinar que cualquier pago de la deuda a una persona distinta del cesionario supondrá un pago no liberatorio de la obligación.
En el ámbito administrativo la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación núm. 4713/1998), al referirse a la figura de la cesión de créditos en la contratación pública, recoge:
'Dicha cesión de créditos es un negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente y el cesionario, por el que aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito
(Debemos señalar que este párrafo, invocado por la recurrente, estrictamente corresponde a la sentencia de la Audiencia Nacional allí recurrida; la STS rechazó el recurso de casación por motivos formales).
En aquella Circular la Abogacía General y la Intervención General, sentaron unas directrices para los órganos de contratación que no coinciden con la exigencia formalista expresada en la sentencia recurrida. En concreto, en dicha Circular se disponía lo siguiente -de nuevo resaltamos lo más relevante-:
'Así pues, en
Y añade -y aquí explica y justifica la oportunidad, realidad y procedencia de la cesión de créditos futuros en el ámbito que nos ocupa-:
'Es cierto que en la forma de proceder que acaba de indicarse -cesión concertada y notificada a la Administración poco después de la adjudicación del contrato y antes, por tanto, de que se efectúen los pagos al contratista-
Debe, pues, entenderse que, si
El informe de la Abogacía del Estado de 8 de junio de 2017 atendiendo a la Circular de 2016 también destaca :
'El acto administrativo que disponga la expedición del mandamiento de pago al nuevo acreedor ha de tener por base, como cualquier otra resolución administrativa, la constatación por la Administración de la existencia o realidad del supuesto de hecho que la fundamenta (contrato de cesión), lo que no se obtiene mediante la sola notificación del acuerdo de cesión (...). En consecuencia, para que la cesión surta efectos frente a la Administración deben realizarse las siguientes operaciones:
- Comprobación de la existencia de la cesión.
Como su propia denominación indica, esta función tiene por objeto constatar la realidad del propio contrato de cesión de crédito. Así las cosas, debe entenderse que en esta función debe efectuarse: 1) la calificación del contrato como verdadero contrato de cesión; 2) la comprobación , por lo que resulte de las cláusulas o estipulaciones, de la existencia de limitaciones que restrinjan de alguna forma la eficacia de la cesión; 3) la correspondencia de la condición de cedente con la de contratista; y 4) de apreciarse defectos o irregularidades que determinen la invalidez del contrato de cesión, lo procedente, dada la incompetencia de la Administración para pronunciarse sobre la validez de una relación jurídica ínter privatos, es la interpretación de la oportuna demanda con solicitud de medidas cautelares que procedan.
- Comprobación de las facultades de representación. (...)'
y concluye:
'En resumen, basándose en que 'entender lo contrario supondría desconocer la realidad de esta práctica' esta Circular de 22 de junio de 2016 ha venido a amparar la cesión de crédito futuros (certificaciones no expedidas). No obstante, exige que se compruebe la realidad de la cesión (lo que exige examinar el contrato de cesión) y el poder del cedente (con el trámite del bastanteo)'.
'Nos complace comunicarles que, con fecha 9 de abril de 2013, hemos suscrito un contrato de factoring con la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C, sociedad unipersonal de factoring inscrita con el número 8906 en el Registro de Establecimientos Financieros de Crédito del Banco de España, perteneciente al Banco Santander, co NIF A-78287562, y con domicilio en Boadilla del Monte, Madrid, Avenida de Cantabria s/n Edificio Pinar.
Como consecuencia del citado contrato, hemos cedido a Santander Factoring y Confirming S.A., E.F.C., la Certificación Final de las obras con revisión de precios 'Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo, con nº de referencia 12- TO-3190, por importe total de dieciocho millones setecientos noventa mil novecientos veintitrés euros con cinco céntimos de euro (18.790.923,05 €), por lo que el pago de la misma habrá de realizarse a esa empresa, en la forma habitual que tenemos establecida o, en su caso, en su cuenta corriente (...), de Madrid, del Banco Santander, S.A. Si tiene alguna pregunta o desean alguna aclaración adicional, no duden en contactar con nosotros o con SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A., E.F.C.
Asimismo, ponemos a su entera disposición la documentación legal o contractual que ustedes estimen necesaria y que legitima lo expuesto'.
La comunicación de la cesión dejaba constancia (i) del acuerdo de cesión mediante el Contrato de Factoring y su fecha; (ii) de la perfecta identificación del cedente, del cesionario y del crédito cedido; y (iii) del deber de la Administración de pagar al cesionario. Además, se ofrecía la comunicación con las partes para aclaraciones o para la puesta a disposición de cualquier documentación que se precisara.
Consta igualmente, como ya anticipamos, que la notificación de la cesión por conducto notarial tuvo entrada en el Ministerio el 12 de abril de 2013, tal y como refleja la copia del Registro general de entrada del Ministerio de esa misma fecha y queda reflejado en el acta notarial. Es decir, esa notificación se realizó antes del pago indebido al cedente del crédito.
La intervención del Contrato de Factoring por un notario y su comunicación por ese mismo conducto al Ministerio, suponen que la notificación da fe (i) de la identidad de los otorgantes y de la exacta identificación del crédito cedido, (ii) de que éstos tienen capacidad y legitimación para actuar de la manera en que lo están haciendo, (iii) de que el consentimiento ha sido libremente prestado; (iv) de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes; y (v) de la correcta recepción de la comunicación por la Administración demandada.
En respuesta a aquel escrito recibido el 12 de abril, consta que el 22 de abril de 2013, el Ministerio envió una minuta a la contratista Corsán (cedente), bajo el asunto '
'Consultada nuestra base de datos le comunicamos lo siguiente:
1. La certificación final de la citada obra no tiene aprobación económica en este momento.
2. Y le informamos de que para que la cesión de derechos de cobro surta efecto frente a la Administración, es necesario que la certificación haya sido expedida y que se haya tramitado expediente de 'toma de razón' del endoso ante la Intervención Delegada en el Departamento, trámite que deberán realizar en su momento para que la cesión planteada surta los efectos legales oportunos'.
Del propio informe del Abogado del Estado de 8 de junio de 2017 -fundamento de la desestimación de la reclamación- resulta que está reconocida, conforme a la reiterada Circular y la propia
Y, por lo demás, resulta pacífico que existiendo tal notificación fehaciente, la toma o no de razón por los servicios de contabilidad no invalida ni condiciona la eficacia del
En la instancia queda solucionado el debate sobre esa falta de trámite de aprobación económica del crédito (ya que, debe entenderse, se consideró que ello no era oponible a la efectividad de esta cesión, toda vez que el crédito era determinable y cuantificable). Lo cierto es que la Administración demandada: (i) se daba por notificada de la realidad de la cesión, al manifestar un evidente conocimiento de la misma; y, (ii) en aquel momento no requería la aportación del Contrato de Factoring.
El debate sobre la necesidad de aportar el Contrato de Factoring junto, con la comunicación de la cesión únicamente surgió, tras el pago indebido, a juicio de la recurrente, del crédito a Corsán.
Lo cierto es que la documentación completa, registrada notarialmente, de 9 de abril de 2013, que se aportó posteriormente para formalizar la correspondiente reclamación incluye, sellado notarialmente, el propio contrato de factoring, la factura por el importe reseñado, el informe de 8 de marzo de 2013 sobre la certificación final de las obras por parte del Jefe del Servicio de Autovías del Ministerio de Fomento -P.O. Director General-, con el previo informe de 7 de marzo de 2013 de la Subdireccción General de Construcción, favorable a la Certificación Final con el correspondiente resultado económico y el reseñado importe, así como el mandato a la Subdireccción General de Coordinación y Gestión Administrativa para que continúe el trámite para la aprobación económica de la presente certificación final. Igualmente consta la identificación notarial con fecha 9 de abril de 2013 de los responsables de las partes (Santander Factoring y Corsán) sin perjuicio de que dichos responsables no aparezcan en el modelo de contrato suscrito, pero si en la reseñada póliza notarial de 9 de abril de 2013 (todo ello obra en los folios 2571 a 2581 del expediente).
No se advierte pues defecto invalidante alguno.
Ahora bien, la interpretación del artículo 100 resulta clara, como hemos visto. El Ministerio de Fomento no debió pagar a Corsán una vez tuvo perfecto conocimiento de la cesión del crédito. El cesionario -Santander Factoring- y el cedente - Corsán- informaron o comunicaron debidamente a la Administración la cesión. El Ministerio de Fomento, reiteramos, conocía el crédito cedido y quienes eran cedente y cesionario. Que, por lo demás, en el escrito reseñado se ponían a disposición para cualquier aclaración o información. Lo que hiciere posteriormente Corsán no puede perjudicar a quien había adquirido dicho crédito.
En definitiva, a juicio de esta Sala, la actuación del Ministerio de Fomento y la mala fe contractual de Corsán, perjudicaron los legítimos derechos del cesionario del crédito.
Tanto la Administración como Santander Factoring podrían estar en condiciones de dirigirse frente a Corsán, al margen de la situación actual de dicha empresa a lo que se hace mención en algunos de los escritos de las partes, en lo que esta Sala no debe entrar. Pero tampoco debemos limitar o restringir la interpretación del artículo 100 como pretende la Administración.
Así, a la vista de la sentencia recurrida y de la cuestión que presenta interés casacional, debemos concluir que cedente y cesionaria cumplieron con lo que exige el artículo 100.
'debe colegirse que si el art. 9.2 del Real Decreto Ley 4/2012 establece la extinción de la deuda contraída por la entidad local por el principal, los intereses las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios cuando procede al abono al contratista, entendido este tanto el adjudicatario del contrato como el cesionario a quien le haya transmitido el derecho de cobro, ello comporta efectos liberatorios para la entidad local por entenderse que hubo una cesión plena'.
Allí la cuestión que se planteó era:
'Determinar quién ostenta legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del
Se ciñe este asunto a la legitimación para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias.
Pero en modo alguno se suscitó la cuestión de los efectos liberatorios del pago al cedente cuando ha existido esa notificación fehaciente a la Administración de la cesión del crédito al cesionario. Más aún se señala en aquella sentencia - destacamos lo más relevante-:
'Hemos visto que
Su equiparación a la condición de título valor al calificar la cesión como endoso parece derivar de su
En definitiva, viene a reiterar lo que hemos dicho sobre el artículo 100. Otra cosa significaría vaciar al mismo de contenido.
A la vista de las consideraciones que hemos hecho en el anterior Fundamento de derecho procedemos a sentar una serie de conclusiones.
No hay ningún obstáculo para considerar que la notificación del acuerdo de cesión por conducto notarial es idónea para que la Administración cedida tomase conocimiento del acuerdo de cesión y actuase en consecuencia.
El artículo 200 de la Ley 9/2017 sigue previendo que
La consecuencia jurídica de lo anterior es que el pago efectuado por la Administración a Corsán no fue liberatorio, de manera que la demandada continúa teniendo un crédito no satisfecho con la recurrente.
En consecuencia, y estimándose el recurso de casación conforme a los fundamentos de derecho tercero y cuarto, debemos casar la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Santander Factoring y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 18.790.923,05 euros en favor de la recurrente, en concepto de Certificación Final de Obra junto con los intereses que procedan desde la notificación de esta sentencia hasta el momento del completo pago.
Al estimarse el recurso de casación, la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y tampoco procede la imposición de las costas de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente Fundamento de derecho quinto de esta sentencia:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Fecha de sentencia: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número: 1675/2020
Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Debo manifestar mi discrepancia con el pronunciamiento efectuado en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2021, en cuanto considero que debió declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2019, que desestimó el recuso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formalizada por escrito de 13 de junio de 2016 para el abono de la cantidad de 18.790.923,05 euros, importe al que asciende la certificación final de obra referida a la ejecución del contrato de obras de la 'Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo', y contra la ulterior resolución expresa del Ministerio de Fomento de 21 de agosto de 2017, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
A mi juicio, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2019 ha realizado una interpretación del artículo
En efecto, sostengo que, tal como mantuvo el Tribunal de instancia, procedía desestimar la reclamación efectuada por la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., partiendo como premisa de los antecedentes de juicio incorporados al expediente y al proceso que consideró determinantes, entre, los que cabe destacar los referidos a que la comunicación a la Administración del acuerdo de cesión de los derechos de cobro habría sido incompleta, y por lo tanto, no podía considerarse valida ni vinculante por la Administración, al limitarse a informar de la suscripción de un contrato de factoring, sin que conste aportado el documento notarial en que se hubiere formalizado el referido contrato, que permitirera comprobar cual era el contenido de las cláusulas del referido negocio jurídico, y teniendo en cuenta los actos propios ulteriores desplegados por la entidad cedente Corsán Corviam Construcción, S.A., que percibió el 20 de enero de 2015, en su calidad de contratista, el importe del precio pactado por la ejecución de la obra, tras haber sido aprobada por la Dirección General de Carreteras la certificación final de obra el 30 de diciembre de 2014, que permite inferir que la sociedad contratista aceptó que 'la carta' dirigida a la Administración no producía efectos frente a la Administración.
También resulta pertinente, poner de relieve, para avalar el rigor jurídico de la sentencia impugnada, que resulta incontrovertido que el Ministerio de Fomento se opuso a reconocer validez a la comunicación de la cesión mediante escrito de la Subdirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 22 de abril de 2013, notificada a la empresa Corsán Corviam Construcción, S.A., en que se le informaba de que la certificación final de obra no tenía aprobación económica en ese momento y de que para que la cesión de los derechos de cobro surtiera efecto frente a la Administración era necesario que la certificación haya sido expedida y que se haya tramitado el expediente de toma de razón del endoso ante la Intervención Delegada del Departamento, que deberán realizar en su momento para que la cesión surta los efectos legales previstos, sin que conste que la sociedad cedente se hubiera opuesto al mismo, interponiendo algún recurso en vía administrativa o entablando acciones por el cauce judicial, lo que determina que de ningún modo podría entenderse que se hubieran producido los efectos derivados de la transmisión de los derechos de cobro regulado en el artículo
Con pleno respeto al pronunciamiento de la sentencia, en la expresión de su voto mayoritario, considero, sin embargo, que la interpretación antiformalista y descontextualizada de la regulación de la transmisión de los derechos de cobro establecida en el artículo
Debe precisarse al respecto, que la regulación establecida en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, se refiere propiamente a la transmisión de los derechos de cobro, que , según se subraya en la mencionada sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (RCA 1159/2015), constituye una figura jurídica que no cabe asimilar a la cesión del derecho de crédito, lo que determina que resulte aplicable específicamente la legislación reguladora de los contratos administrativos, en aras de tutelar el interés general, lo que comporta que solo se permite legalmente la cesión del derecho de cobro a un tercero cuando la Administración ha comprobado la correcta ejecución del contrato de obra o la prestación del servicio.
Por ello, no resulta ocioso transcribir algunos fundamentos jurídicos de la referida sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2020, en que, interpretando el artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público, que contiene idéntica regulación sobre la transmisión de derechos de cobro que la establecida en la precedente
"Esta Sala ya ha aclarado en otras ocasiones que la supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo no opera de modo indiscriminado. Así, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008) se dice: 'Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas.'.
Si se adopta este último punto de vista, dista de ser evidente que la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa pueda regirse automáticamente por las mismas normas relativas a la cesión de créditos en Derecho Privado. Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el
Más aún, siempre en esa línea, el apartado final del art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone: 'Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración.'. Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado.
Elevándose a un plano más general, si la cesión de créditos nacidos de contratos administrativos es notablemente más restringida que en el Derecho Privado, con más razón deben las exigencias de protección del interés general conducir a una solución similar -aun en el silencio de la ley- cuando se trata de créditos dimanantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dos consideraciones son determinantes a este respecto. Por un lado, los créditos aquilianos se adaptan peor que los contractuales a ser objeto de transacciones onerosas, como lo demuestra la experiencia cotidiana del tráfico jurídico-privado. Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene un carácter esencialmente tuitivo de los ciudadanos, que está solemnemente reconocido por la Constitución misma (arts. 106 y 149.1.18) y encarna una de las garantías fundamentales frente al ejercicio de las potestades administrativas. Es más: la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como es notorio, resulta más beneficiosa para el perjudicado que la de la responsabilidad extracontractual civil. Todo ello determina que para el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración globalmente considerado no resulte indiferente quién puede formular una reclamación de responsabilidad patrimonial, ni tampoco que los derechos a indemnización frente a la Administración -reales o imaginarios- se conviertan en
De cuanto queda expuesto se sigue que, a juicio de esta Sala, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme.
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Incluso haciendo abstracción de cuanto arriba se dijo sobre los límites de la supletoriedad del Derecho Privado, la visión realista del negocio jurídico en que se apoya la pretensión de la recurrente conduce necesariamente a negar que el art.
En una perspectiva más general, conviene recordar que en la dinámica de las obligaciones con cargo a la Hacienda Pública -a la que pertenecen, por definición, las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial de la Administración- hay una fase, sin equivalente en el ámbito jurídico-privado, que es el 'reconocimiento de la obligación' y que se materializa en 'el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social' ( art. 73 de la Ley General Presupuestaria). Por evidentes razones de buena gestión de los fondos públicos, las obligaciones frente a la Hacienda Pública requieren siempre una comprobación formal de su existencia y exigibilidad por parte de la Administración; lo que a su vez comporta ciertos trámites procedimentales, así como la adopción de un acto administrativo. Resulta así claro que, con anterioridad al reconocimiento de la obligación, no hay aún un crédito delimitado, sino el devenir de una relación jurídica a través de un procedimiento administrativo; algo que no es susceptible de ser subsumido en la cesión de créditos contemplada en el art.
Por tanto, contrariamente al criterio que se mantiene en la sentencia, sostengo que el articulo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000 somete la transmisión de los derechos de cobro al estricto cumplimiento de requisitos formales para que produzca efectos frente a la Administración, referidos tanto a las formalidades exigidas relativas a la puesta en conocimiento del contrato de cesión de los derechos de cobro, como en lo que concierne a la toma en consideración del acuerdo por parte de la Administración, ya que este precepto exige como 'requisito imprescindible' que se efectúe una 'notificación fehaciente' del acuerdo de cesión, que entiendo que, en el supuesto enjuiciado, no se ha producido, dado los términos incompletos en que se realiza dicha comunicación (al no acompañarse la escritura pública donde se hubiere formalizado el contrato de cesión), y a las características de la información suministrada, como al momento en que se produjo, en que se constata no se había expedido la certificación final de obra, ni se había aprobado económicamente el crédito, lo que impediría que se expidiera el mandamiento de pago a favor del cesionario.
En suma, considero que la interpretación del artículo 100 del Real Decreto Legislativo, 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el
En consecuencia con los razonamientos expuestos en este voto particular, la doctrina que deberíamos haber fijado, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concretaría en los siguientes términos:
El articulo 100 del
Y así mismo, deberíamos precisar que el concepto de notificación fehaciente, que alude el artículo
En último termino, debo significar que, aunque no resulte aplicable ratione temporis al caso enjuiciado el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cabe significar que en el apartado 5 de la citada disposición se dispone que: " Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.", lo que evidencia cual es el significado de las previsiones regulatorias de la transmisión de los derechos de cobro.
Madrid, 15 de diciembre de 2021