Sentencia Social Nº 1007/...re de 2016

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Social Nº 1007/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2015 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1007/2016

Núm. Cendoj: 28079140012016100927

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5364

Núm. Roj: STS 5364:2016

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio representado y asistido por el letrado D. José Antonio Montiel Márquez contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1726/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , en autos nº 858/12, seguidos a instancias de D. Desiderio contra Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (Eige), Pelayo (Comité de empresa de Valencia), Jose Enrique (Comité de empresa de Valencia), Rosalia (Comité de empresa de Valencia), Edemiro (Comité de empresa de Valencia), Estela (Comité de empresa de Valencia), Nieves (Comité de empresa de Valencia), María Purificación (Comité de empresa de Valencia), Emma (Comité de empresa de Valencia), Miriam (Comité de empresa de Valencia), Marcelino (Comité de empresa de Valencia), Adolfina (Comité de empresa de Valencia), Erica , Noemi (Comité de empresa de Alicante), Jose Antonio (Comité de empresa De Alicante), Almudena (Comité de empresa de Alicante), Felisa (Comité de empresa de Alicante), Rebeca (Delegado de personal de Castellón), Baltasar (Delegado Sindical UGT), Bárbara (Delegada Sindical del Sindicato Independiente), Felipe (Delegado Sindical De CCOO), Lorenzo (Delegado sindical del CSIF), Leocadia (Delegada sindical de Intersindical Valenciana Stas), Instituto Valenciano de Vivienda SA, Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, Urbano (Presidente), Abel (Presidente) y Miriam , sobre extinción de contrato por causas objetivas. Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana representada y asistida por el Sr. letrado de la Generalitat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Desiderio frente a ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE), Pelayo (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Jose Enrique (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Rosalia (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Edemiro (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Estela (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Nieves (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), María Purificación (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Emma (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Miriam (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Marcelino (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Adolfina (COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA), Erica , Noemi (COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE), Jose Antonio (COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE), Almudena (COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE), Felisa (COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE), Rebeca (DELEGADO DE PERSONAL DE CASTELLÓN), Baltasar (DELEGADO SINDICAL UGT), Bárbara (DELEGADA SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE), Felipe (DELEGADO SINDICAL DE CCOO), Lorenzo (DELEGADO SINDICAL DEL CSIF), Leocadia (DELEGADA SINDICAL DE INTERSINDICAL VALENCIANA STAS), INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA, CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, Urbano , Abel Y Miriam y FOGASA, SOBRE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente la extinción del contrato de la parte actora efectuado, y debo condenar y condeno al Instituto Valenciano de la Vivienda SA y su sucesora Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, en su caso, al abono a la parte actora de 1.097,85 euros, por falta de preaviso.»

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«1º.- D. Desiderio prestó servicios para la empresa demandada INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, con una antigüedad de 09.09.93, categoría Oficial administrativo 1 y salario de 2.195, euros/mes (73,19 euros/día), incluida la prorrata de pagas extras; habiendo ocupado un puesto de trabajo en la Dirección de Gestión Urbanísticadel Instituto Valenciano de la Vivienda, en Alicante; siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Instituto Valenciano de la Vivienda (DOGV 12-03-99).

2º: La empresa demandada Instituto Valenciano de la Vivienda SA, comunicó a la parte actora por carta, el 30/05/12 y con esa fecha de efectos la extinción de contrato de su puesto de trabajo, en el marco del ERE por el art 51ET que finalizó con acuerdo de 4/05/2012 procediéndose en este acto a notificar de forma individual la extinción. Dicha carta consta aportada por el demandante y en Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto. La empresa abonó a la parte actora, al tiempo de darle la carta por transferencia bancaria, la cantidad calculada de 26.347,32 euros, correspondientes a la indemnización por 20 días por año de servicios con tope de una anualidad.

3º: La empresa Instituto Valenciano de la Vivienda SA es una sociedad pública dependiente de la Generalitat Valenciana, estando encargada de la gestión de canalizar la intervención de la Generalitat en el desarrollo urbanístico la comunidad, formando parte del sector público. El IVVSA es una empresa pública dependiente de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana. Fue creada por Decreto 61/1987 de 11 de mayo, del Consell, modificado por Decreto 45/1999, de 23 de marzo siendo inicialmente su objeto social la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial (actualmente VPP), así como cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares fuesen precisas para la realización del mismo, y se incluye a gestión de la administración de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Valenciana.

Dicho objeto social fue ampliado mediante Decreto 105/2004, de 23 de junio, incorporando, en síntesis, las siguientes actividades:

.- Adquisición y enajenación de su suelo para llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia urbanística o de vivienda, tanto por la Generalitat como por el propio Instituto.

.- Promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

.- Adquisición y enajenación de viviendas en cualquier estado y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos para la construcción y rehabilitación de viviendas.

.- Promoción, ejecución, gestión y/o explotación de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación encargadas por la administración u otros agentes del sector público.

.- Gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de vivienda tanto propias como de terceras personas.

.- Constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública.

.- Participación en programas institucionales que tengan por objeto impulsa favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo.

.- Suscribir convenios para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de utilidad de la Generalitat, especialmente respecto de la Consellería competente para la construcción de nuevos centros docentes adecuación de los existentes.

La sociedad tiene presencia en las tres provincias: una sede en Castellón, otra en Alicante, y cinco centros distintos en Valencia. Por Decreto-Ley de 19/10/2012 (DOCV 22/10/12) se acuerda la extinción del Instituto Valenciano de la Vivienda SA mediante cesión del activo y pasivo a favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat.

4º: Con fecha 2/04/12 el Instituto Valenciano de la Vivienda comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo, haciendo constar los requisitos legales y llevándose a cabo el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores en los tres centros de trabajo de la empresa y con los delegados sindicales de cinco sindicatos con representación en la empresa, interviniendo éstos últimos con voz pero sin voto. A partir del 2/04/12, se inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores, y se celebraron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores en fechas 4, 12, 18, 24, 26 y 30 de abril y 2 de mayo, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. El 17 de abril la empresa hizo entrega al comité de empresa del informe de Pricewaterhouse Coopers en relación a la 'Adecuación del modelo organizativo y de negocio del Instituto Valenciano de Vivienda SA, que se da también se da por reproducido. Concluyendo las negociaciones con Acta Final con acuerdo en fecha 4/05/12, la cual consta aportada como doc n° 3 de la empresa y se da íntegramente por reproducida. El acuerdo fue suscrito por todas las representaciones de los trabajadores intervinientes en las consultas y en el que las partes aceptan las causas económicas, productivas y organizativos alegadas en la Memoria que se acompañó al inicio del periodo de consultas y que las partes han negociado de buena fe, sin existencia de dolo, coacción, fraude de ley ni abuso de derecho. Por el acuerdo alcanzado el ERE afecta a 211 trabajadores, y para su selección se atenderá a los criterios señalados en la Memoria, acordando el abono de la indemnización al tiempo de comunicar los ceses, formalización de Convenio Especial para mayores de 55 años y otras medidas de recolocación, formación, reciclaje y mejora voluntaria de prestaciones en función del colectivo y tramos de edad, y siendo el tiempo para notificar individualmente los ceses el de 4 meses desde la terminación de las consultas. Con fecha 3/05/12 se efectuó una asamblea de trabajadores del IVVSA de las tres provincias y se procedió a consultar a los trabajadores con voto personal y directo, siendo positivo el voto al acuerdo con la propuesta definitiva (doc n° 2 de la demandada por reproducido).

Existieron dos informes elaborados por personal del IVVSA, alternativos al ERE propuesto que no se dieron a conocer en las consultas y que preveían un descenso del 20% del personal y con el ERE se ha efectuado del 60%. En fecha 11/05/12 la empresa demandada comunicó a la autoridad laboral el fin del citado ERE así como el número de afectados y los concretos trabajadores afectados por suspensión o extinción, del que se dio traslado también al Comité de Empresa, que ascendió finalmente a 211 trabajadores de un total de 327. De los afectados 163 lo fueron por extinción de sus contratos de trabajo y 48 trabajadores por suspensión de los contratos. Se da por reproducido el doc n° 6 de las empresas codemandadas.

5º.- La empresa demandada IVVSA registró en el ejercicio 2011 pérdidas de 28,8 millones de euros, en el año 2010, de 23,4 millones de euros, en eI año 2009 de 22,8 millones de euros, y en el 2008 de 21,5 millones de euros. El sistema de percepción de ingresos del IVVSA distingue entre un sistema de financiación de mercado (generación de ingresos propios), relacionada con las ventas y un sistema de financiación pública relacionada con la prestación de servicios o ingresos a través de órdenes de ejecución o encomiendas de las distintas Consellerías. Actualmente no existe encomienda formalizada para 2012 y por tanto no existe consignación económica alguna para este ejercicio. En este sentido, el importe neto de la cifra de negocios que se integra por ventas y prestación de servicios fue el siguiente:

Importe Neto de la cifra de negocios:

2008: ventas: 51.151.489,69 euros. Prestación de servicios: 2.525.825, euros. Total 53.677.315,44 euros

2009: ventas: 26.129.845 euros. Prestación de servicios: 5.786.791 euros. Total: 31.916.636 euros.

2010: ventas: 33.520.490 euros. Prestación de servicios: 5.707.673 euros. Total: 39.228.163 euros.

2011: ventas: 22.882.759 euros. Prestación de servicios: 3.724.811 euro Total: 26.607.570 euros.

6º.- La actividad de promoción inmobiliaria ha centrado en los últimas años la actividad del IVVSA, por lo que la actual situación del sector inmobiliario ha tenido una importante repercusión en la Sociedad, que ha visto acumulado un elevado número de stock de inmuebles (304) que tienen difícil cabida en el mercado actual, además del descenso de actividad registrada en el IVVSA derivado de la reducción del número de transacciones vinculadas al área de suelo y vivienda fundamentalmente, con la consecuente disminución de ingresos percibidos por esta línea de actividad. En este sentido, los datos de la evolución de venta de viviendas e inmuebles es el siguiente:

Evolución de ventas: Viviendas: En 2010: 214; en 2011: 148.

Garajes Vinculados: En 2010: 197; en 2011: 144. Trasteros Vinculados: En 2010: 117; en 2011: 95. Garajes Libres: En 2010: 74; en 2011: 9. Trasteros Libres: En 2010: 6; en 2011: 1. Locales: en 2010: 14; en 2011: 9.

Total inmuebles: 2010: 622 y en 2011: 406.

Respecto a la promoción de suelo, el número de parcelas terminadas pendiente de venta es de 67, cuya venta se ha pretendido en concurso público, sin haber recibido ofertas. Y respecto a las promociones que se encuentran en distintas fases de trámite, un total de 40 actuaciones de desarrollo de suelo, muchas de ellas son inviables por diversas cuestiones, vinculadas principalmente a la ausencia de demanda, pero también por motivos económicos, falta de financiación y por otras causas. Todo ello se ha visto agravado por las importantes dificultades económicas y de financiación que atraviesa el IVVSA.

7º.- Los criterios establecidos para la designación de trabajadores afectados por los despidos, según el artículo 9.2 de la Memoria explicativa, fueron los cuatro criterios siguientes, que no tenían carácter excluyente y con posible valoración en su caso de combinación de varios ellos: 1) El criterio principal era la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación; así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomiendas) reseñando específicamente las que se suprimen (entre los que se encuentra el departamento de Seguridad y salud). 2) Respecto a las unidades que se mantienen se tendrán en cuenta la experiencia profesional de los trabajadores, años de trabajo, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Alicante y Castellón. 3) Para determinados departamentos con peculiaridades o con especial tecnicidad se aplicarían criterios relacionados con la experiencia, titulación, tareas llevadas a efecto, conocimiento de programas, capacidad de reciclaje y adaptación además de experiencia y polivalencia. 4) Con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo.

8º.- En informe de la Inspección de Trabajo, se concluye que las medidas, tanto extintivas como suspensivas, habían sido precedidas de un período de consultas en el que participaron los sujetos legitimados y a los que se les facilitó información concerniente a la acreditación de las medidas fundamentadoras de la decisión extintiva, en los términos que figuran en el mismo, y consta el informe como doc n° 9 del ramo del IVVSA, dándose por reproducido en su integridad.

9º.- La estructura organizativa del IVVSA estaba formada por 1 Gerente ,1 Adjunto-Gerente, 1 Dirección General Técnica y 12 Direcciones. Según la Memoria, la nueva estructura organizativa propuesta queda integrada por un Gerente, un Staff Técnico de apoyo a Gerencia, y 4 Direcciones Generales:

.- Dirección de Organización y gestión (área de soporte)

.- Dirección de Agencia Valenciana de Alquiler, que se centrará en las tareas de alquiler de vivienda propia y convenida.

.- Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles, para la finalización de las actuaciones de promoción de viviendas actualmente en marcha y gestión del mantenimiento y conservación de todos los inmuebles propiedad del IVVSA y aquellos gestionados por el Centro de Gestión de Vivienda Pública;

.- Dirección Centro de Gestión de Viviendas Pública, para la gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.

La actora vino prestando servicios estando adscrita a la Dirección de Gestión Urbanística de Alicante, como oficial administrativo 1 (doc. nº 15 de las demandadas).

La Dirección de Gestión Urbanística llevaba temas de inventarios e impuesto enajenación de parcelas y tramitación urbanística, proyectos de expropiación, reparcelación y planeamiento y tras el ERE se abandona la actividad de promoción y desarrollo del suelo, por lo que, la Dirección de Gestión Urbanística queda suprimida en la nueva estructura del IVVSA tras el ERE y se ha procedido al cese de todos los trabajadores adscritos a dicha Dirección, salvo Dª Encarna , licenciada en derecho que queda adscrita al Staff técnico que se crea. Y ello según se recoge en la Memoria del ERE aportada como doc n° 13 de las empresas, por reproducida. Se acordó la supresión de las Direcciones de Gestión Urbanística, de Infraestructuras y Urbanización y Dirección de Ordenación urbanística, vinculadas a actividades urbanísticas de promoción del suelo, que se acuerda en la Memoria del ERE, debido a la ausencia de demanda de la actividad de promoción del suelo. Ello motiva que desaparezcan las Direcciones de Ordenación Urbanística, Gestión Urbanística y Dirección de Infraestructuras y Urbanización, así como Ios departamentos de unidad de apoyo técnico y de seguridad y salud de obras, quedando reducidas ahora a un equipo de especialistas o Staff técnico de técnicos cualificados con experiencia que prestará soporte a gerencia en los temas que se llevaban en las unidades que desaparecen. En el staff técnico creado tras el ERE quedan: 5 licenciados en derecho especialistas en urbanismo y dos administrativos: Miriam con antigüedad de 5/10/1993 y Emma , con antigüedad de 4/03/1992 y ambas miembros del Comité de Empresa. El actor fue miembro del Comité de empresa desde el 2006, pero terminó en Abril del 2010. Habiendo transcurrido el periodo de dos años de prioridad, como establece el Convenio Colectivo de aplicación.

10º.- El IVVSA recibe ordenes de ejecución o encomiendas de la Consellería, para cuyo desarrollo contrata el personal preciso que, en consecuencia, está ligado a la existencia de dicha encomienda. Para el ejercicio 2012 no se encontraba presupuestada por la Conselleria ninguna encomienda, por lo que, inicialmente, se propuso por la empresa la extinción de todos los contratos de trabajo ligados a ellas; si bien, fruto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE: una para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos; y otra para los que sus contratos quedaban suspendidos, si bien por un periodo de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo, transcurrido el cual, sino se hubiera suscrito ninguna nueva encomienda, tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos. Y caso de suscribirse no se levantaría la suspensión de todos los contratos, sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término la encomienda que, en su caso, se hiciere. Después del ERE efectuado, se ha suscrito una única encomienda, el 28/06/12 consistente en prestación de servicios como oficina propia de la Red pública intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012, y al expirar plazo se extinguieron el los contratos suspendidos.

11º.- Entre diciembre de 2011 y enero de 2012, 52 contratos temporales de obra y servicio determinado fueron prorrogados por el IVVSA hasta el 30 de junio de 2012 y de ellos 6 se transformaron en indefinidos el 1 de julio 2012, siendo el resto despedidos en el ERE.

12º.- El 10/05/12 la gerencia del IVVSA pactó con 28 trabajadores no afectados por el ERE y un día antes de salir la lista de afectados por el ERE el 11/05/12, la modificación de su categoría y puesto de trabajo a la baja, para adaptarlos a las necesidades y al nuevo organigrama de la empresa y ello con efectos de 1 de junio de 2012. Dichas modificaciones fueron pactadas entre trabajador y empresa, sin ser comunicadas a los representantes de los trabajador ni a la autoridad laboral. La empresa no ha efectuado relación de puestos de trabajo oficial y se funciona con los organigramas organizativos de la misma que conocen los trabajadores.

13º.- Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

14º.- Que el día 6/07/12 tuvo lugar ante el S.M.A.C .eI preceptivo acto de conciliación, contra las demandadas, teniéndose por intentado sin avenencia y sin efecto.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Desiderio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 8/10/2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.»

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de D. Desiderio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2013 (rec. suplicación 891/13 ).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión y sentencia recurrida.-

1.-La Entidad demandada INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A.(IVVSA), sucedida por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (EIGE), inició la tramitación del despido de 252 trabajadores por causas económicas, organizativas y de producción, mediante la apertura de periodo de consultas el 2 de abril de 2012, alcanzándose un acuerdo con los representantes de los trabajadores en fecha de 04/05/2012 previa aprobación el día anterior del mismo por la asamblea de los trabajadores de 03/05/2012, en los términos que se señalan en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

La demandante recibió la comunicación del despido objetivo -derivado del colectivo- mediante carta fechada el 30/05/2012, con efectos desde esa fecha, sin que dicha comunicación fuera notificada al comité de empresa, al que sólo se le hizo entrega del listado de los trabajadores afectados.

2.-La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

La sentencia dictada en sede de suplicación ahora impugnada, confirma la resolución de instancia, razonando que no todos los incumplimientos de los requisitos formales del art. 53.1ET deben tener las mismas consecuencias, y que no es lo mismo que la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores se produzca en el contexto de un despido colectivo, que al margen del mismo porque sólo en este último caso dicho requisito cumple la función de control encomendada a dichos representantes, aparte de que éstos ya son conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, porque han sido parte en la negociación del mismo y porque además en este caso ha mediado acuerdo, por lo que cuentan con la información necesaria facilitada por la empresa.

Asimismo, la sentencia señala que el cumplimiento del plazo de preaviso sólo puede dar lugar al pago de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos, condenando por ello a la demandada a abonar al trabajador la cantidad fijada de 1.097,85 € por dicho concepto.

SEGUNDO.- Recurso de casación unificadora.-

Frente a la referida resolución, recurre el trabajador D. Desiderio en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (rec. 891/2013 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS/IV de 15 de marzo de 2013 (rec. 6753/2012 ), no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c) ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

El recurso es impugnado por la codemandada EIGE que interesa la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la declaración de improcedencia del recurso.

TERCERO.- Examen sobre la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219LRJS).

1.-Procede el examen de la sentencia invocada de contraste, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013, recurso 891/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid el 11 de diciembre de 2012 , sentencia 402/2012 , sobre impugnación individual del despido colectivo, promovido por la recurrente contra UGT Madrid, UGT España y contra D. Prudencio y otros, declarando nulo el despido notificado a la trabajadora en carta de 25 de junio de 2012, condenando a UGT Madrid a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para UGT Madrid, desde el 1 de octubre de 1990. El 16 de mayo de 2012 la empleadora inició el periodo de consultas para la extinción de 36 contratos de trabajo, finalizando con acuerdo el 20 de junio de 2012. El 25 de junio de 2012 y con efectos desde la fecha, la demandada notificó a la actora una carta de despido, a consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERE, poniendo a su disposición el importe de la indemnización y el preaviso. Dicha carta fue entregada a la actora y a los otros trabajadores despedidos en presencia de un miembro del comité de empresa y de la sección sindical.

A los efectos que ahora interesan, la sentencia entendió que el despido ha de comunicarse a los representantes de los trabajadores mediante entrega de copia de la carta de despido. y, al no haberlo efectuado, ha de declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, en virtud de lo establecido en el artículo 53.1 c) del ET .

2.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que impugnan su despido individual derivado de un despido colectivo, cuyas negociaciones han concluido con acuerdo, planteándose si en este supuesto ha de entregarse o no a la representación legal de los trabajadores copia de la carta de despido, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida mantiene que no es exigible dicha comunicación, la de contraste entiende que dicho requisito ha de cumplirse en todo supuesto de despido objetivo.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

3.-No obstante lo dicho, el examen del recurso respecto de las consecuencias de que no se haya observado el plazo de preaviso al notificar al trabajador su despido tropieza con dos dificultades: una referida al contenido del escrito de formalización del recurso; otra relativa a la ausencia de contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Como queda dicho, el artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

La doctrina albergada por la sentencia recurrida, por tanto, consiste en entender aplicables las consecuencias previstas por el artículo 122.3LRJS respecto de las prototípicas extinciones objetivas del contrato de trabajo (individuales o plurales) cuando se trata de terminaciones contractuales derivadas de un despido colectivo (como el del caso).

La referida doctrina es combatida por el recurso de casación unificadora en su extenso escrito de formalización. Sin embargo, no aparece a lo largo del mismo una explícita argumentación sobre el modo en que se haya infringido la regulación invocada.

En consecuencia, el recurso del trabajador no satisface las exigencias legales respecto de esta cuestión, pues carece de reflexión individualizada sobre el tema y obligaría a construir los argumentos pertinentes, lo que nos está vedado. Esa carencia del recurso corre pareja con la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Ya se ha visto que la sentencia recurrida sí posee una reflexión expresa acerca del tema. El trabajador despedido discrepa de esa doctrina, aunque no desarrolla satisfactoriamente los motivos de ello. La cuestión, sin embargo, queda inédita en la sentencia de contraste.

CUARTO.- Resolución de los motivos de recurso relativos al fondo del asunto.-

1.-El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LRJS , precepto que reitera lo dispuesto en el penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 del ET , en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal al que remite asimismo el artículo 51.4 del ET .

Aduce, en esencia, que el sometimiento a las formalidades reguladas en el artículo 53.1 del ET exige la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

El debate versa sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se ha respetado plazo de preaviso alguno ni se ha entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), el trabajador recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

2.- Cuestión similar ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala -entre otras- de 8 de marzo de 2016, recurso 832/2015 y 30 de marzo de 2016, recurso 2797/2014 , en esta última se contiene el siguiente razonamiento:

«Sobre el segundo de los requisitos -entrega de copia a la RLT hemos e recordar que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de _08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[I]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1°) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

5.- Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 - rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador-no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

6.- En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales-que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC.

Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DCde comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3LOLS ».

3.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, por razones de seguridad jurídica, procede la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso. Respecto de la inobservancia del preaviso porque no se cumplen las exigencias propias del recurso de casación unificadora (contenido del escrito de formalización del recurso, contradicción entre las sentencias comparadas). Y respecto de la necesidad de dar copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida es la correcta.

De conformidad con el artículo 235.1LRJS no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Desiderio , representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Montiel Márquez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación nº 1726/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , en los autos nº 858/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana (Eige), Pelayo (Comité de empresa de Valencia), Jose Enrique (Comité de empresa de Valencia), Rosalia (Comité de empresa de Valencia), Edemiro (Comité de empresa de Valencia), Estela (Comité de empresa de Valencia), Nieves (Comité de empresa de Valencia), María Purificación (Comité de empresa de Valencia), Emma (Comité de empresa de Valencia), Miriam (Comité de empresa de Valencia), Marcelino (Comité de empresa de Valencia), Adolfina (Comité de empresa de Valencia), Erica , Noemi (Comité de empresa de Alicante), Jose Antonio (Comité de empresa De Alicante), Almudena (Comité de empresa de Alicante), Felisa (Comité de empresa de Alicante), Rebeca (Delegado de personal de Castellón), Baltasar (Delegado Sindical UGT), Bárbara (Delegada Sindical del Sindicato Independiente), Felipe (Delegado Sindical De CCOO), Lorenzo (Delegado sindical del CSIF), Leocadia (Delegada sindical de Intersindical Valenciana Stas), Instituto Valenciano de Vivienda SA, Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, Urbano (Presidente), Abel (Presidente) y Miriam , sobre Extinción de contrato por causas objetivas. No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.