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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2013 de 06 de Mayo de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012014100244
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2125
Núm. Roj: STS 2125/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Reina Soler en nombre y representación de Dña. Carmen contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2109/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería , en autos núm. 1309/11, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra GRUPO GARCANGELO SL sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido GRUPO GARCANGELO SL representado por la procuradora Sra. Casielles Moran.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
La demandante llevada por el miedo de sufrir un accidente de trabajo sin estar dada de alta en S.S., con fecha 23 de Agosto de 2.011, formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, aportando como prueba de la prestación de sus servicios, distintos documento, tales como fotos y un escrito, en el que se detallaba su situación y solicitaba una inspección en el centro de trabajo, convenida con la misma a los efectos de pillarla 'in fraganti'.
Posteriormente a este hecho cuando llegó el empresario la actora le comunicó que había estado la inspección de trabajo, y que le había tomado sus datos personales, este se asesoró por un abogado, pretendiendo que la trabajadora firmara un contrato de trabajo a tiempo parcial y cursando su alta en la Seguridad Social, a lo que se negó la demandante, sin informar a la empresa que la inspección había comparecido a virtud de denuncia formulada por la misma. Ante la negativa de la actora a suscribir el contrato, fue despedida en forma verbal, dejando de asistir al trabajo desde aquella fecha..
Contra el despido verbal formuló con fecha 1 de septiembre de 2.011, papeleta de conciliación haciendo constar que en el hecho sexto de dicha papeleta, 'que no estando de acuerdo con el despido practicado, vengo a oponerme al mismo por considerarlo improcedente'. En la demanda de conciliación la actora no hacia constar que la empresa con anterioridad a producir el despido verbal, tuviera conocimiento, por no habérselo dicho la misma, que la Inspección de Trabajo, había visitado la empresa a virtud de denuncia formulada por la propia trabajadora.
Celebrado el actor de conciliación el día 13 de Septiembre de 2.011, este terminó sin avenencia, a negarse la trabajadora y la persona que le acompañaba como hombre bueno D. Cesareo , a llegar un acuerdo si no era indemnizada en la suma de 6.000 €.
SALARIOS DESDE 3 DE AGOSTO DE 2.011 A 29 DE AGOSTO DE 2.011: 1.019.48 EUROS
SALARIOS DESDE 30 DE AGOSTO DE 2.011 A 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.011: 582,56 EUROS.
VACACIONES: 116,52 EUROS
INDEMNIZACION A 45 DIAS POR AÑO: 200,24 EUROS
TOTAL 1.918,50 EUROS. Sin otro particular.'
La papeleta de conciliación consta de 12 folios numerados del 96 a 108 de los autos, que se reproduce, que evidencian que los mismos no han sido redactados por un profesional del derecho, ante el número de acciones acumuladas al despido. Si bien la demanda, en esta ocasión obviamente redactada por la profesional que la suscribe, haciéndolo cumpliendo los requisitos del Art. 80 en relación con el Art. 100 de la
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Letrada Sra. Reina Soler, en nombre y representación de Carmen , frente a la empresa GRUPO GARCANGELO, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, así como extinguido el contrato de trabajo que unía a los litigantes, y debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 284,19 € en concepto de indemnización, y sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre los salarios de tramitación.'
Fundamentos
2. El recurso aporta como sentencia de contraste, para fundamentar la necesidad de unificación de doctrina pretendida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 octubre 2008 (rollo 306/2008 ).
Se trataba allí de un trabajador al que la empresa le comunica el despido después de que un sindicato hubiera denunciado ante la Inspección de trabajo la situación de dicho trabajador, constando, asimismo, una situación de huelga en la empresa. Todo ello es considerado por la Sala extremeña como un elemento fáctico de suficiente entidad para haber obligado a la empresa a acreditar que el despido obedecía a razones distintas. Ante la falta de tal acreditación, se declara que el despido constituyó una medida de represalia y, por ello, se califica como nulo.
3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, no concurre la identidad exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para que esta Sala del Tribunal Supremo pueda entrar a analizar este punto del recurso.
Entre las sentencias comparadas no se da la contradicción precisa para llevar a cabo la unificación doctrinal a la que este recurso de casación obedece. El hecho de que en el presente caso la empresa desconociera que la intervención de la Inspección de Trabajo estaba precedida por la denuncia de la trabajadora rompe el nexo de conexión entre la decisión de la empresa y esa denuncia, que sí aparecía en la sentencia de contraste.
En suma, el motivo no puede ser acogido al no darse los requisitos esenciales para su admisibilidad.
2. En el presente caso la sentencia del Juzgado fijó el importe de la indemnización por despido improcedente en 284,19 €. La empresa había reconocido la improcedencia del despido y había consignado la suma de 200,24€ por tal concepto. La antigüedad de la trabajadora en el momento del despido alcanzaba 42 días, computando la empresa la citada indemnización en atención a tales días. La sentencia recurrida -como la del Juzgado- incrementa tal importe al efectuar el cálculo por meses completos, pero considera que se trata de un error excusable que no tiene relevancia en orden a la imposición de mayor periodo de salarios de tramitación.
En la sentencia de contraste la diferencia de indemnización obedecía también a ese modo de computar la misma, siendo el cálculo de la empresa el que se atenía a los días exactos de prestación de servicios. Haciéndonos eco de nuestra doctrina, esta Sala entiende que un error de esta naturaleza es inexcusable y, por tanto, no cabía paralizar los salarios de tramitación.
Concurre aquí la necesaria contradicción, pues se suscita en ambos casos idéntico debate sobre el modo en que deben computarse los periodos de prestación de servicios a los efectos de calcular la indemnización por despido improcedente. Se trata también en los dos supuestos de despidos regulados por el texto del art. 56.2 del
3. Por obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica hemos de reiterar el criterio jurisprudencial que se plasma en la sentencia de contraste.
Así, como hemos venido señalando desde la STS/4ª de 31 octubre 2007 (rcud. 4181/2006 ), con criterio reiterado luego en las STS/4ª de 12 noviembre 2007 , 11 febrero 2009 (rcud. 450/2008), 20 julio 2009 (rcud. 2398/2008) y 20 junio 2012 (rcud. 2931/2011), el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computan como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad.
Tal criterio, que es acogido por la sentencia recurrida, lo hemos entendido consolidado y, por ello, hemos llegado a sostener también que no podía ser calificado de excusable para la empresa para el caso de que ésta ofreciera o consignara la indemnización a los efectos de reconocer la improcedencia del despido y paralizar los salarios de tramitación, tal y como la norma legal aplicable al caso permitía.
En suma, el que la empresa no incluyera el mes completo en esa consignación impedía que pudiera lograr el efecto de paralizar los salarios de tramitación; y ello con independencia del monto de la diferencia, porque lo decisivo es el desconocimiento de la interpretación jurídica.
Es en este punto en el que resulta patente que la sentencia recurrida se aparta de esa doctrina y, por ello, el recurso debe ser acogido en este punto, como igualmente propone el Ministerio Fiscal. Consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase en el sentido de condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Carmen frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2109/12 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase en el sentido de condenar a la empresa, GRUPO GARCANGELO SL, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, manteniendo los restantes pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.