Sentencia CIVIL Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
08/04/2024

Sentencia CIVIL Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 362/2019 de 29 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100273

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1395

Núm. Roj: SAP TF 1395:2020


Encabezamiento

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Sección: B

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: [email protected]

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000362/2019

NIG: 3802241120170000994

Resolución:Sentencia 000275/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000390/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: María Purificación; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

Apelado: Asunción; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

Apelado: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VALOIS SL; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000; Abogado: Jose Abitbol Martos; Procurador: Antonio Garcia Cami

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2020.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 390/2017, ejercitando la acción de Impugnación de Acuerdos de la Junta de Propietarios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos, promovidos por Dª. María Purificación, Dª. Asunción, nacida Kammeyer, y la entidad mercantil, Construcciones y Promociones Valois, S.L., representadas por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistidas por el Letrado D. José Ramón Lastres Alonso, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, representada por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistida por el Letrado D. José Abitbol Martos, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Carlos Girón Lozano, dictó sentencia el día doce de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Purificación, Asunción y la entidad mercantil Construcciones y Promociones Valois representados por el Procurador de los Tribunales D.Gustavo Magec Luis Ojeda, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio García Camí, , debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de julio de 2017 y debo declarar la nulidad de las decisiones adoptadas por el Administrador nombrado por el acuerdo anulado, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.???????'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Antonio García Camí, asistida del Letrado D. José Abitbol Martos, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Gustava Magec Luis Ojeda, asistida del Letrado D. José Ramón Lastres Alonso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, en su condición de copropietarios, formulan demanda ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado el día 4 de julio de 2.017 por la Junta de Propietarios de la Comunidad de la que forman parte, relativo a la elección de la empresa Abitbol Martos SL como secretaria administradora de la referida comunidad, pidiendo que se declare la nulidad de dicho acuerdo y de todas las decisiones que tome la referida entidad en ejercicio del cargo para el que ha sido elegida.

Opuesta la Comunidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en todas sus partes, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 4 de julio de 2017, así como de las decisiones adoptadas por la Secretaria Administradora nombrada por el acuerdo anulado, condenando en costas a la Comunidad demandada.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada, alegando:

1) Error en la interpretación de lo dispuesto en el art. 9 de la LPH.

2) Sistema de partes iguales. Las fincas que de momento no pertenecen a la Comunidad no tiene derecho a voto, pues a esta fecha, la Comunidad está formada por 27 fincas, que son las que forman parte de ella, según dispone el art. 9. Para la validez y vigencia del sistema de partes iguales, resulta fundamental la determinación del número de partes y, una vez determinado, solo esas tendrán derecho a voto, salvo acuerdo en contrario. Solo las fincas citadas en el art. 9 de los Estatutos pertenecen a la Comunidad, que son las que abonan las cuotas, entendiéndose que las que no las pagan no pertenecen a la Comunidad.

A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se refiere a la determinación de la validez del acuerdo impugnado, adoptado por el Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de julio de 2.017 referido al nombramiento de la secretaria administradora de dicha Comunidad, acuerdo adoptado computando como mayoría las relativas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de los Estatutos, tiene obligación de abonar las cuotas por partes iguales, según la modificación de dichos estatutos que tuvo lugar en el año 2.011.

Como las propias partes señalan, la referida cuestión han sido objeto de distintos procedimiento, y en especial, el resuelto por esta Sala en la sentencia dictada el 26 de abril de 2.019 en el Rollo 396/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario 1/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Icod, en el que, entre otros acuerdo, se impugnó el referido a la elección de la empresa Abitbol Martos SL como secretaria administradora de la Comunidad, tomado en la Junta General Ordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2.016. En dicha sentencia se dispuso:

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida. La cuestión central y básica planteada en este litigio es determinar qué cuota de participación debe aplicarse a cada copropietario para su intervención en la Junta de Propietarios, habida cuenta de que la establecida en el Título Constitutivo, Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal Tumbada, de 25 de agosto de 1.988 (folios 230 y siguientes de las actuaciones), para las 51 fincas que se describen como integrantes de la Comunidad, que se corresponde con un porcentaje de acuerdo a su extensión o cabida, es distinta a la cuota mantenimiento o de partición en los gastos comunes establecida en los Estatutos de la Comunidad que no han sido traídos a esta litis, pues aun cuando en la demanda se indicó que estaban en otro proceso, ninguna de las partes ha interesado su efectiva unión a éste, si bien, no es cuestión controvertida y ambas partes están conformes en que el artículo 9 de los mismos dice, según transcripción literal de la demanda, que: 'PARTICIPACIÓN EN LOS GASTOS DE LOS ELEMENTOS COMUNES DE USO GENERAL. Los gastos que se ocasionen por el mantenimiento, conservación y administración de los elementos comunes y demás servicios comunes de uso general serán sufragados a partes iguales entre el número total de viviendas existentes en casa momento en la Comunidad de Propietarios. A estos efectos queda aclarado que actualmente las viviendas integradas en la comunidad de propietarios son 27 y se encuentran señaladas internamente con los números de casas identificados como NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011- NUM012- NUM013- NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021- NUM022, NUM023- NUM024, NUM025, NUM026, NUM027- NUM028, NUM029, NUM030- NUM031 y NUM032. No obstante lo anterior, debido a la idiosincrasia y distribución interna de la propia Comunidad de propietarios las casas número NUM020 y NUM021- NUM022 por3 el menor aprovechamiento de los espacios y zonas comunes, principalmente por cuanto que tienen acceso exterior y directo desde otros viales públicos y no a través de las CALLE000 y DIRECCION000 vendrán obligadas a pagar la mitad de la cuota de mantenimiento que le correspondiera a las demás viviendas repartiéndose la diferencia entre las restantes viviendas también a partes iguales'.

TERCERO.- Sobre la Cuota de Participación en la Comunidad y la cuota de Participación en los Gastos Comunes la Ley de Propiedad Horizontal establece:

Artículo 3 b): 'b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.'

Artículo 5: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes3 pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

Artículo 6.- Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

Artículo 9.1 e): 'e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.'.

En la aplicación de los citados preceptos la doctrina jurisprudencial queda recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Civil:

A) Sentencia de 29 de diciembre de 2015, que resuelve un caso similar al presente: 'Recurso de Casación. TERCERO. El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts 5, 6, 9.1e y 17.1 LPH y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las sentencias que cita. En primer lugar, se señala que se infringen los arts. 9.1e y 17.1 LPH al haber dispuesto la AP que no es necesaria la unanimidad para modificar el modo de participar en el pago de los gastos. Argumenta el recurrente que la doctrina de esta Sala establece que la modificación de las cuotas de contribución a los gastos comunes constituyen una alteración del título constitutivo y su modificación posterior exige el acuerdo unánime de todos los propietarios ( SSTS 2 de febrero y 6 de junio de 1991 y 30 de abril de 2010). En el presente caso el acuerdo impugnado modifica por mayoría de votos la forma de contribución a los gastos comunes establecida en los Estatutos no inscritos de la Comunidad, que, además, exige unanimidad para su modificación. En segundo lugar, se señala que se infringen los arts. 5 y 6 LPH al establecer la AP que es posible la modificación de los Estatutos no inscritos mediante acuerdo mayoritario. Alega el recurrente que ni la LPH ni la jurisprudencia establecen el requisito de la inscripción de los Estatutos para la validez de los mismos ( STS de 9 de noviembre de 1994), salvo en el supuesto excepcional de exoneración de cuotas. También se infringe el art. 6 LPH al equiparar los Estatutos no inscritos con las normas de régimen interno, normas éstas que no pueden regular aspectos reservados a los Estatutos, careciendo de valor para regular la forma de contribución a los gastos comunes ( STS de 3 de mayo de 2007). CUARTO. Decisión de la Sala 1. Según el artículo 396.4 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5 º - hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble» ( STS 21 de octubre de 1988). La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: «La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.» Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de5 1989lt;: Posibilidad de establecer en estatutos régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH, sienta que: «de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal Legislación, resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH, toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil.». En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991, citada por la de 14 de diciembre de 2005, señalando que el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, cuando dice: 'El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971, 5 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos.'. 2. Se aprecia, pues, como el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero del artículo 5 LPH, puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación. El artículo 9. 5º de la LPH, actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo 'especialmente establecido'. En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de 19 de julio de 2000, Rc. 2967/1995 recoja que: 'En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución en cada vivienda o local6 cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5 de la Ley de Propiedad6 Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal...' 3. Hecha la anterior consideración se alcanza el núcleo del supuesto sometido a enjuiciamiento, por las diferentes consecuencias anudadas a su calificación, a saber, si lo aprobado en Junta de Propietarios de 25 mayo de 2006 consistió en los Estatutos que, como complemento del Título prevé el párrafo tercero del artículo 5 LPH o, por el contrario, se trató del Reglamento de Régimen interior que regula el artículo 6 del mismo Texto legal. Este último se refiere al funcionamiento interno de la Comunidad en cuanto a servicios y elementos generales, para regular la convivencia y la adecuada utilización de ellos, sin que proceda su inscripción, estando sometido para su modificación a la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración, mientras que el Estatuto incide directamente sobre derechos y obligaciones de la Ley. 4. Corolario de ello es que para determinar su naturaleza se haya de estar más al contenido de la norma que a su inclusión nominal, distinción que con sutileza trata la sentencia de 5 julio de 2007. 5. En el caso presente resulta claro sin ningún esfuerzo hermenéutico que los Estatutos en cuestión son los previstos en el artículo 5º LPH y no el Reglamento del régimen interno que prevé el artículo 6º, por cuanto inciden directamente sobre una obligación de la Ley, cual es la contribución por el comunero a los gastos generales. 6 . Es cierto que no se encuentran inscritos, pero también lo es que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los Estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron. Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que '[...] no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad' Ahora bien, ello será ( STS de 25 de abril de 2013) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario; lo que se compadece mal con la fecha de su adopción y ejecución sin haber sido objeto de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio como la contribución mensual a los gastos generales de la Comunidad.'

B) Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018: 'Así, la sentencia de esta sala n.º 1139/2004, de 3 diciembre , viene a decir que «los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a las cuotas fijadas en el Título, o a lo especialmente establecido al efecto, sin que por ello se vulnere ningún precepto imperativo de dicha Ley; en la STS de 2 de febrero de 1991, se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración: 1ª, el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, y 2ª, a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la7 Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos».

CUARTO.- Aplicados los citados preceptos y doctrina al supuesto de autos, la participación de los copropietarios en la Junta debe ser acorde a la cuota de participación establecida en el Título Constitutivo, por más que, de acuerdo a los Estatutos vigentes, no impugnados, la cuota de mantenimiento o de participación en los gatos comunes sea distinta o diferente a aquella. Y, en consecuencia, habiéndose celebrado la Junta impugnada de acuerdo a las cuotas de mantenimiento o de participación en los gastos, y no de participación en la Comunidad, la misma resulta contraria a la Ley y al Título constitutivo, y deben ser declarados nulos sus acuerdos.

TERCERO.- Resultando plenamente aplicable lo dispuesto en la referida sentencia dictada por esta misma Sección, por tratarse de la impugnación del acuerdo referido al nombramiento de secretaria administradora de la Comunidad, si bien en este caso, el acuerdo impugnado es el adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrado el día 4 de julio de 2017, procede la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda en nombre y representación de Doña María Purificación, Don Ángel Jesús, Doña Asunción y Construcciones y Promociones Valois S.L.

2º.- Se confirma la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º UNO de Icod de los Vinos en Autos de Juicio Ordinario nº 390/2017.

3º.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituído.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-