Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 700/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 785/2010 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 700/2012

Núm. Cendoj: 28079110012012100634

Núm. Ecli: ES:TS:2012:7150

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de modificación de medidas nº 1170/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal doña Mercedes , la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Javier Alvarez Díaz, en nombre y representación de don Pedro Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- 1.- El procurador don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación don Pedro Miguel , interpuso demanda de juicio de modificación de medidas provisionales, contra doña Mercedes y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la admisión de la demanda acordando el cese de la obligación en el pago de la pensión compensatoria que abona mi mandante y ello con efecto del dia 9-4-2008 y, subsidiariamente, declare atribuir el uso de la vivienda sita en Madrid en el PASEO000 nº NUM000 al demandante, y con reducción del importe de la pensión compensatoria a su cargo a la suma de 150 euros mensuales, cantidad no sujeta a revisión y, subsidiariamente, caso de acodarse su revisión, que éste sea conforme al porcentaje o índice de revisión que establezca cada año la Ley de Presupuestos Generales del Estado aplicable a la pensión reconocida al demandante.

2.- La procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de doña Mercedes , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda formulada por dicha representación manteniendo íntegramente las medidas acordada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1998 proveniente de los autos de divorcio nº 745/96, seguidos ante ese Juzgado de Primera Instancia, Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, y absolver a doña Mercedes , representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, de las pretensiones formuladas con imposición al demandante de las costas procesales.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Miguel , la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Javier Alvarez Diez, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 1170/08, seguidos con doña Mercedes , representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución; acordando:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar y enseres de empleo ordinario en ella, a ambos consortes alternativamente por periodos de un año, a computar desde la fecha de la notificación de la presente resolución y comenzando por la ex esposa, que lo viene utilizando, debiendo en el periodo de ocupación , cada parte sufragar los gastos propios de uso, comunidad de propietarios suministros y consumos, siendo por mitad los inherentes a la propiedad y ello hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que los litigantes conformaron.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

TERCERO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Mercedes con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 96 del Código Civil que dispone que en defecto de acuerdo de los conyuges aprobado por el Juez. el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en la corresponde a los hijos y al conyuge en cuya compañia quedan .Cuando algunos de los hijos queden en la compañia de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo porcedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al conyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, le hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al conyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización Judicial. En definitiva, considera que el criterio para atribuir el uso de la vivienda familiares, no habiendo hijos (menores), atiende al interés familiar más necesitado de protección, que es el suyo. SEGUNDO.- Infracción del artículo 96 del Código Civil en la interpretación del criterio de atribución del uso de la vivienda familiar en procesos de nulidad, separación y divorcio, consiste en atender al interés familiar más necesitado de protección, siendo contradictoria con la Doctrina Jurisprudencia de otras Audiencia Provinciales. Entiende que la Audiencia Provincial no ha valorado suficientemente las circunstancias personales de las partes a la hora de atribuir el uso alternativo, por años, de la vivienda familiar a ambos conyuges.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de enero de 2011 se acordó:

1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por al representación procesal de doña Mercedes , contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24 en el rollo nº 1181/2009 dimanante de los autos de Juicio de modificación de medidas nº 1170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid respecto a las infracciones del motivo segundo del escrito de interposición.

2º) Admitir el recuso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes , con fecha 23 de abril de 2010 contra la sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24 en el rollo nº 1181/2009 dimanante de los autos de Juicio de modificación de medidas nº 1170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid respecto a las infracciones del motivo primero del escrito de interposición.

Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Javier Alvarez Diez, en nombre y representación de don Pedro Miguel presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

Fundamentos

PRIMERO.- El único de los dos motivos del recurso de casación que ha sido admitido, alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación al artículo 96 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida no ha valorado debidamente las circunstancias personales de las partes al atribuir la vivienda familiar a ambos cónyuges de forma alternativa, habida cuenta su avanzada edad, casi ochenta años, el precario estado de salud y que doña Mercedes tiene unos ingresos inferiores a los de su ex-marido, conviviendo con ella dos de sus hijos, ya mayores de edad, y con un nieto menor edad, constituyendo dicha vivienda la única residencia de ese subgrupo familiar, lo que determina que el uso exclusivo deba atribuirse a doña Mercedes por ser el interés más necesitado de protección.

Cita, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de fechas 5 de abril de 2000 , 10 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 1997 , las cuales establecen que, a falta de hijos menores, el cónyuge con ingresos económicos inferiores al otro, representa el interés familiar más necesitado de protección, salvo que exista otra circunstancia de entidad que deba ser tomada en cuenta, y con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior. Por otro, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fechas 13 de marzo de 2003 y 20 de abril de 2005 , además de la recurrida, según las cuales aun cuando exista una diferencia de ingresos económicos, siendo las circunstancias de edad y salud semejantes, la esposa con ingresos económicos inferiores no representa un interés familiar más digno de protección en cuanto a la atribución de la vivienda familiar.

SEGUNDO. - El recurso, tal y como se ha planteado por la parte recurrente, no se ajusta a la exigencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil , para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en "ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar" ; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso formulado por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en la representación que acredita de doña Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana .Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela Xavier O'Callaghan Muñoz.firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.