Última revisión
Sentencia Civil Nº 553/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 296/1999 de 07 de Julio de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 553/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100539
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de León, sobre nulidad de acuerdo; cuyo recurso fue interpuesto por la Asociación Orquesta Ciudad de León-Odon Alonso, representada por el Procuradora de los Tribunales doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque; siendo parte recurrida don Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y don Carlos Alberto y don Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales doña Ana María Alvarez Morales, en nombre y representación de don Ángel Jesús, formuló demanda de menor cuantía, sobre nulidad de acuerdos; contra la Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso", contra don Ramón y contra don Carlos Alberto, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que estimando la presente demanda, se decrete la nulidad de pleno derecho del acuerdo de fecha 19 de abril de 1996 adoptado por Don Ramón y Don Carlos Alberto como Presidente y Secretario de la Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso" consistente en imponer una sanción a Don Ángel Jesús de suspensión en sus funciones durante un periodo de ocho meses a contar desde el referido acuerdo reponiendo al demandante en todos sus derechos como Director Técnico- Artístico de la Orquesta, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a pagar al demandante los daños y perjuicios -tanto materiales como morales-, causados por dicha medida y que se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas causadas a los mismos demandados".
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña María del Mar Martínez Barrientos, en nombre y representación de la Asociación ORQUESTA CIUDAD DE LEON "ODON ALONSO", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones de la misma a mi poderdante, y con todo lo demás que sea procedente en derecho".
3.- La Procuradora de los Tribunales doña Jesús Fernández Rivera, en nombre y representación de don Ramón y don Carlos Alberto, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas al demandante".
4.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de León, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Ángel Jesús frente a la Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso", a Ramón y a Carlos Alberto, y acuerdo declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación demandada, aprobado con fecha de 19 de abril de 1996, que tuvo por objeto la suspensión al actor de sus funciones como Director Técnico-Artístico de la Orquesta durante ocho meses. En todo lo demás se desestima la demanda interpuesta. Desestimo lo solicitado frente a Ramón y a Carlos Alberto a quienes absuelvo de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de León en el Juicio de Menor Cuantía nº 215 de 1996, revocamos en parte la reseñada resolución, dejando sustituidos sus pronunciamientos por los siguientes: Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por don Ángel Jesús contra la Asociación denominada "Orquesta Ciudad de León (Odón Alonso)", por lo que declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de ésta el día 19 de abril de 1996, condenando a esta demandada a que responda al actor en todas las funciones que tenía con anterioridad a la suspensión (sin perjuicio de las decisiones que pudieran haberse adoptado con posterioridad, bien por la misma Junta Directiva o bien por la Asamblea General, al no ser éstas objeto del presente litigio), así como a que le abone las retribuciones que al demandante hubieran correspondido por todos los ensayos que hubieran debido tener lugar desde la aludida fecha hasta el día 8 de junio de 1996, en que se celebró reunión de la Asamblea General. E imponemos a dicha demandada las costas causadas por el actor en la primera instancia. Desestimamos íntegramente la demanda en cuanto se interpuso también contra don Ramón y don Carlos Alberto, a los que absolvemos de todos los pedimentos verificados en su contra por el actor, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno respecto de sus costas en la primera instancia. Y no hacemos tampoco pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas causadas por ninguno de los contendientes en esta segunda instancia".
TERCERO.-1.- La Procuradora de los Tribunales doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la Asociación Orquesta Ciudad de León-Odon Alonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1106 del Código Civil, así como, y al amparo del mismo número citado de la jurisprudencia constante aplicable, que exige que el daño material exista y sea probado, y en particular en lo que nos ocupa el llamado lucro cesante. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciar en orden jurisdiccional".
2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.
3.- El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Ángel Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, "desestimando el mismo recurso por cualquiera de los motivos aducidos en esta impugnación se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de León en el Rollo de Apelación del que dimana, confirmándola en todos sus extremos, imponiendo expresamente las costas causadas en esta alzada a la recurrente".
4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
Primero.- Antes de proceder al estudio de los motivos del recurso de casación interpuesto ha de examinarse la cuestión previa formulada por la parte recurrida relativa a la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Se afirma que, habiendo quedado firme en primera instancia el pronunciamiento declarativo de la nulidad del acuerdo de la Asociación codemandada, la cuantía litigiosa que da a la indemnización por lucro cesante a que se condena a la aquí recurrente en la sentencia de apelación, indemnización que, según los documentos obrantes en autos, nunca puede alcanzar la cuantía de seis millones de pesetas que posibilita el acceso a la casación.
El Auto de esta Sala de 23 de junio de 1998 dice que "aunque son varias las sentencias que en fase de decisión consideran inadmisible el recurso de casación por no exceder de seis millones de pesetas la cuantía sobre la que versa el propio recurso de casación (así, sentencias de 23 de abril de 1994, 10 de mayo de 1995, 25 de marzo de 1996, 21 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 23 de mayo de 1997), esta Sala de Admisión al resolver los recursos de queja y la fase de admisión de los de casación, opta aplicar un criterio mas favorable, recogido en las sentencias de 7 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1995, 8 de abril de 1995, 18 de julio de 1997 y 22 de enero de 1998, según el cual la cuantía atendible es aquella sobre la que versó la segunda instancia, para evitar así la anomalía de que una misma sentencia pueda ser recurrida en casación por una parte pero no por la otra, de manera que la resolución eficaz sobre lo debatido inicialmente en el litigio será solamente la que se produzca antes de dictarse sentencia en segunda instancia". Atendido este criterio, procede declarar correctamente admitido a trámite el recurso dado que la segunda instancia versó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor ahora recurrido, sobre la pretensión indeterminada formulada por éste, tanto en relación con el lucro cesante con el daño moral alegado, pretensión de cuantía indeterminada. De aceptar la tesis del aquí recurrido se daría la anomalía antes apuntada de que él si podría haber interpuesto recurso de casación, posibilidad que niega a la otra parte, lo que contradice el principio de igualdad procesal entre las partes.
Segundo.- El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia contenidas en las sentencia que cita. En él se ataca el pronunciamiento por el que se condena a la codemandada recurrente a que abone al actor las retribuciones que a éste le hubieran correspondido por todos los ensayos que hubieran debido tener lugar desde el 19 de abril de 1996 hasta el día 8 de junio del mismo año.
Se fundamenta el motivo en que la prueba ha revelado que no ha existido perjuicio alguno porque el demandante no está dado de alta como profesional en la Seguridad Social ni en el impuesto de Actividades Económicas percibiendo remuneración como militar en situación de reserva. Se trata dice la Asociación codemandada de una entidad sin ánimo de lucro que perviva de subvenciones públicas. Y las cantidades que ha percibido el demandante de la Asociación no son remuneratorias en modo alguno sino indemnizatorias de los perjuicios ocasionados por el tiempo perdido y las molestias por acudir a ensayos y conciertos, como también en el caso de celebrarse éstos últimos fuera de su localidad. La Asociación paga los gastos de desplazamiento, la comida y el alojamiento en su caso. Y en todo caso con carácter aleatorio, dependiendo de la existencia de fondos, puesto que la actividad de los asociados es puramente altruista y no puede ser de otra forma.
Afirma la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que "el lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así sentencia de 10 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebrantamiento patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 29 de septiembre de 1994). El lucro cesante como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía de haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el hecho ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo, que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996).
Resulta probado en autos que, por razón de la asistencia a los ensayos de la orquesta, la Asociación demandada recurrente entregaba a los componentes de aquélla, entre ellos al actor, director-artista de la orquesta, una determinada cantidad, sin que resulte acreditado que dicha cantidad tenía una finalidad estrictamente compensatoria de los gastos ocasionados a los miembros de la orquesta por su asistencia a los ensayos; cualquiera que sea la denominación que se de a esa entrega de una cantidad de dinero, es claro que la expulsión del actor de la Asociación y su destitución de su cargo de director-artistíco le privó de percibir esas cantidades por los ensayos que, indudablemente, habrían de celebrarse durante el periodo a que se contrae el pronunciamiento condenatorio. Se produjo así una pérdida, no hipotética, sino cierta y acreditada, por lo que la sentencia "a quo" no ha infringido el art. 1106 del Código Civil y la jurisprudencia que se invoca en el motivo que se desestima.
Tercero.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo alega infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La infracción del art. 523 se hace consistir en que, no obstante la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los daños morales que dice el actor habérsele producido, se imponen a la codemandada ahora recurrente las costas de la primera instancia por entender la Sala "a quo" que se da una estimación sustancial de la demanda frente a la demandada recurrente en casación.
Esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo.
La infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entiende la recurrente se produce por la no imposición al actor apelante de las costas de la segunda instancia causadas a los otros dos codemandados que resultaron absueltos en la primera instancia. La legitimación para la interposición de cualquier clase de recurso, entre ellos el de casación, viene determinada por la existencia de un gravamen o perjuicio causado al recurrente por la resolución que se impugna. En el caso, la no imposición de costas que se ataca en esta parte del motivo segundo, no constituye perjuicio o gravamen alguno para la recurrente por lo que la misma no se encuentra legitimada para impugnar ese pronunciamiento dada sentencia de instancia; en este precepto procede la desestimación del motivo.
Cuarto.- La estimación del segundo motivo en los términos dichos en el anterior fundamento de esta resolución, determina la estimación del recurso con la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas de la primera instancia a la codemandada recurrente en casación, confirmando así la sentencia del Juzgado.
En cuanto a las costas de este recurso, no ha lugar a hacer expresa condena en las mismas, a tenor del art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia que se impone a la aquí recurrente, confirmando en este aspecto la sentencia de primera instancia.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.