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Sentencia Constitucional N.º 38/2007, Tribunal Constitucional, Pleno, Cuestión de inconstitucionalidad 4831/2002 de 15 de febrero del 2007
Texto
Relacionados:
Voces
Marginales
Legislación
Orden: Constitucional
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Nº de sentencia: 38/2007
Resumen:
La ley que establece que la enseñanza de la religión católica en los centros públicos sea impartida por profesores, contratados por la Administración pública en régimen laboral, de entre los candidatos propuestos por la Iglesia por considerarlos idóneos, no vulnera la Constitución: en caso de conflicto, son los Tribunales de justicia los que deben ponderar caso por caso los distintos derechos fundamentales en juego.Como premisa de su razonamiento, la Sentencia afirma que no está en cuestión que el Estado haya asumido, mediante acuerdo internacional con la Santa Sede, la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos y su financiación, sino solamente la forma en que ha sido articulada esa obligación (ffjj 2, 5.2 y 13). Ello deja fuera del análisis varios de los preceptos cuestionados y centra el objeto del proceso en el concreto sistema establecido por el legislador, mediante la aplicación de una Ley de 1953, ampliada en 1998 a los restantes niveles educativos. El legislador, en ejercicio de su amplio margen de libertad (fj 8.3), ha optado por integrar a los profesores de religión en el empleo público, con apoyo en dos elementos: su contratación laboral, y que el contrato sea celebrado por las Administraciones educativas y no por la Iglesia (ffjj 6 y 13). Dado que la enseñanza de la religión en la escuela no está en cuestión, ésta consiste entonces en que la Administración solo contrate a aquellas personas que el Ordinario diocesano ha declarado idóneas. Esa cuestión es abordada en dos planos distintos: uno sustantivo (ffjj 8-12) y otro procesal, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva (fj 7).Antes de abordarlos, empero, la Sentencia formula varias observaciones que son cimiento de su razonamiento: 1) la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema educativo se funda en el principio de cooperación con las confesiones religiosas (art. 16.3 CE) y en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE); 2) la definición del credo religioso objeto de la enseñanza corresponde a las iglesias y confesiones, no a la autoridad educativa, vinculada por el principio de neutralidad religiosa; 3) se sigue de lo anterior que también debe corresponderles a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo; y 4) el juicio de idoneidad puede no limitarse a la consideración de los conocimientos dogmáticos o la aptitudes pedagógicas, sino extenderse a la propia conducta del personal docente, en la medida en que el testimonio o el ejemplo personal constituya un componente del credo de la comunidad religiosa (fj 5).Y la Sentencia también ofrece una determinada interpretación del sistema establecido por el legislador: la Administración es quien designa a los profesores, y lo hace ?entre aquellas personas? propuestas por la autoridad eclesiástica (lo que conlleva, lógicamente, que hay más candidatos declarados idóneos que plazas de profesores a cubrir); por lo que la declaración eclesiástica de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad para poder ser contratado por la Administración, que en su decisión debe atenerse estrictamente a los principios de mérito y capacidad (fj 9).A partir de estas premisas, la Sentencia razona que, en el plano sustantivo, la norma enjuiciada respeta los distintos principios y derechos constitucionales implicados: 1) los principios de igualdad y de mérito y capacidad (arts. 14 y 103.3 CE) no se oponen a que las iglesias, en ejercicio de su libertad religiosa, determinen las personas habilitadas para enseñar su credo; lo cual no impide que la designación como profesores se atenga a los principios constitucionales (fj 9); 2) la contratación de estos profesores no convierten a las Administraciones educativas en empresa de tendencia, en vez de servidoras objetivas de los intereses generales (art. 103.1 CE), pues no desarrollan ideario alguno, sino que se limitan a ejecutar la cooperación con las iglesias (fj 10); 3) tampoco hay arbitrariedad del legislador, pues la norma persigue una finalidad razonable y no carece de todo fundamento (fj 11); 4) finalmente, no se vulnera la libertad religiosa de los docentes ni su derecho a no declarar sus creencias (art. 16 CE), porque su libertad solo es afectada en la medida necesaria para hacerla compatible con otros derechos constitucionales; resultaría irrazonable que la enseñanza religiosa se llevara a cabo sin tener en consideración las convicciones religiosas de quienes libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo (fj 12).Antes, la Sentencia había rechazado ?tajantemente? que el sistema legal creara una inmunidad de jurisdicción, contraria al art. 24.1 CE (fj 7): los efectos civiles de la declaración eclesiástica de idoneidad son controlables por los Tribunales civiles. En primer lugar, la designación del profesor por parte de la Administración es susceptible de revisión judicial. Y, en segundo lugar, aunque la idoneidad es declarada por una autoridad ajena al Estado y sometida a otro ordenamiento, canónico en el caso de la Iglesia católica, su libertad de propuesta no es en modo alguno absoluta, pues está limitada por el orden público constitucional. Los órganos judiciales y, en su caso, el Tribunal Constitucional, habrán de encontrar ?criterios practicables? que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales y laborales de los profesores.La solución adoptada por el Pleno en esta Sentencia, como puede verse, abre un interesante capítulo en la jurisprudencia constitucional.
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo ...