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Sentencia CIVIL Nº 367/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3650/2018 de 27 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 367/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100349
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2124
Núm. Roj: STS 2124:2021
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 367/2021
Fecha de sentencia: 27/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3650/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3650/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 367/2021
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia del incidente concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón. Es parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Es parte recurrida la entidad Cerámicas L'Alcalaten S.A., representada por la procuradora Sonia Lozano Ortega y bajo la dirección letrada de Antonio Esteban Estevan; y la administración concursal de Cerámicas L'Alcalaten S.A. representada y defendida por la letrada M.ª Ascensión Ribelles Arellano, en su calidad de representante de Ribelles Arellano Abogados y Economistas S.L.P. como administrador concursal de dicha entidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.La letrada de la Administración de la Seguridad Social María Pilar Murlá Ferrer, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda incidental concursal ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón, contra Cerámicas L'Alcalaten S.A. y la administración concursal, para que dictase sentencia por la que:
'[...]tenga por formulada oposición a la aprobación judicial del convenio, respecto de la entidad, Cerámicas L'Alcalaten S.A., y con estimación de la oposición acuerde la aclaración de la propuesta alternativa del convenio en los términos expuestos en el cuerpo del escrito presentado por esta representación'.
2.La letrada Ascensión Ribelles Arellano, en representación de Ribelles Arellano Abogados y Economistas S.L.P, administradora concursal de Cerámicas L'Alcalaten S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
'se desestime la demanda y se apruebe la propuesta de convenio aceptada por los acreedores, con expresa imposición de costas a la demandante'.
3.La procuradora Sonia Lozano Ortega, en representación de la concursada Cerámicas L' Alcalaten S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
'1.- Se desestime totalmente la oposición y se apruebe en sus términos el Convenio, con imposición de las costas a la Tesorería General de la Seguridad Social.
'2.- Subsidiariamente, se apruebe en todo caso el Convenio, salvo la Proposición Alternativa ofrecida a los titulares de los Créditos Subordinados, teniéndola por no puesta, sin imposición de costas'.
4.El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallo: 1. Desestimar la oposición a la aprobación del convenio formulada por la TGSS, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
'2. Aprobar el convenio aceptado por la junta de acreedores de la deudora Cerámicas L' Alcalaten, S.A., en los términos en que fue presentado por la entidad deudora (escrito con sello de Decanato 18 nov 2016), con todos los efectos que son necesaria y legal consecuencia de dicha aprobación y, en particular, los siguientes:
'1º El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la presente resolución.
'2º Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales de colaboración e información que para la deudora establece el artículo 42 de la LC.
'3º Desde la eficacia del convenio cesa en su cargo la administración concursal, sin perjuicio de las funciones que el convenio le pueda haber encomendado. No obstante su cese, la administración concursal conservará plena legitimación para continuar los eventuales incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la Sección sexta hasta que recaiga sentencia firme. Producido el cese, la administración concursal presentará rendición de cuentas en el plazo de un mes.
'4º El contenido del convenio vinculará a la deudora y a los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
'5º Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la LC, la propuesta alternativa de conversión de sus créditos en acciones, que deberá ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente Sentencia, en los términos previstos en el convenio aprobado. A los acreedores subordinados que no ejerciten su facultad de elección les será de aplicación la quita y espera previstas en el apartado cuarto del convenio.
'6º Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aprobado, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
'7º Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con la concursada y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas de la concursada frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido.
'8º Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, el de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán afectados por el contenido del convenio.
'9º Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la presente Sentencia aprobatoria del convenio, la entidad deudora informará acerca de su cumplimiento.
'10º Ábrase la Sección 6ª, de calificación. La sección se encabezará con testimonio de esta Sentencia, y se incorporarán a aquélla testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por la deudora, el Auto de declaración de concurso y el informe de la administración concursal. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta Sentencia, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la Sección 6ª, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable'.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. La representación de Cerámicas L'Alcalaten S.A. y la de la administración concursal se opusieron al recurso interpuesto de contrario.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, mediante sentencia de 14 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Castellón en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, en autos de Incidente Concursal seguidos con el número 179 de 2.013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada.'
TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infringe por interpretación errónea el art. 134.1 en relación al 102.1 y 100.2 de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por la Ley 37/2001, de 10 de octubre.'
2.Por diligencia de ordenación la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como partes recurridas Cerámicas L'Alcalaten S.A., representada por la procuradora Sonia Lozano Ortega, y la administración concursal representada por la letrada M.ª Ascensión Ribelles Arellano.
4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 178/2018, de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación n.º 703/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 179/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón'.
5.Dado traslado, las representaciones de Cerámicas L'Alcalaten S.A. y de la administración concursal presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.
6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2021, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sociedad Cerámicas L'Alcalaten S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 16 de septiembre de 2013. El 12 de septiembre de 2016, se dictó el auto de terminación de la fase común y apertura de la de convenio.
El 8 de marzo de 2017 se celebró la junta de acreedores. Con el voto a favor del 68,62% del pasivo ordinario se aceptó la propuesta de convenio presentada por el deudor. La propuesta de convenio aceptada contenía una proposición alternativa del siguiente tenor:
'Según autoriza el artículo 100.2, en relación con el artículo 134.1 de la Ley Concursal, se ofrece a todos y cada uno de los acreedores subordinados, como alternativa a una quita y espera establecidas en el apartado cuarto de la presente propuesta de convenio, la posibilidad de optar por la conversión íntegra de sus respectivos créditos con tal clasificación, en acciones de Cerámicas L'Alcalaten S.A., a cuyo fin y efectos, en el caso de que algún acreedor subordinado se acoja a dicha opción, Cerámicas L'Alcalaten S.A., acordará en Junta General Extraordinaria, el oportuno aumento de su capital social, en la cuantía que proceda, mediante la creación de las nuevas acciones, del mismo valor nominal y derechos que las existentes, que resulten de la cifra final de aumento del capital social, cuyo contravalor consistirá precisamente en la aportación y compensación del/los crédito(s) Subordinado(s) ostentado(s) contra la Sociedad por el/los en su caso optante(s), a cuyos efectos se entenderá que dichos créditos son líquidas, están vencidos y son exigibles, adoptándose el acuerdo con la mayoría prevista en el artículo 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, según lo dispuesto en el artículo 100.2 párrafo segundo, de la Ley Concursal'.
2.La Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) ha presentado una demanda de oposición a la aprobación del convenio porque la reseñada proposición alternativa contraría lo dispuesto en el art. 134 LC, en cuanto que concede un trato de favor a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios.
3.La demanda fue desestimada por el juzgado mercantil que conoció en primera instancia, y aprobó el convenio, al entender que la concesión a los acreedores subordinados una alternativa de conversión de sus créditos en acciones no vulnera el régimen legal ( art. 134 LC) aunque esta opción no se conceda también a los acreedores ordinarios.
4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la TGSS y la Audiencia desestima el recurso con la siguiente argumentación:
'La propuesta alternativa que se recoge en el apartado 5º del convenio, aprobado en la sentencia objeto de recurso, tiene su fundamento en el apartado 2 del art. 100 de la Ley concursal (...). Propuesta alternativa que el artículo 134.1 párrafo segundo de la citada ley prevé para los acreedores subordinados. En precepto alguno se dispone que dicha propuesta alternativa que se ofrece únicamente en el presente convenio a los acreedores subordinados ha de ser ofrecida imperativamente en este caso a los acreedores ordinarios, como sostiene la parte apelante. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2013 no interpreta el precepto antes referido en la forma que indica la parte apelante. La sentencia recurrida así lo argumenta (...), al indicar que la afirmación de la naturaleza imperativa de la regla contenida en el artículo 134.1 de la Ley Concursal se dirige, en aquel caso, a impedir discriminar a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios en cuanto a la magnitud de las quitas y esperas.
'Tampoco puede compartirse la argumentación de la parte recurrente de que dicha propuesta alternativa constituye un trato de favor o desigual con respecto a los acreedores ordinarios, ya que no debe confundirse trato singular o de favor con las proposiciones alternativas específicamente previstas legalmente'.
5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la TGSS sobre la base de un solo motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia, por interpretación errónea, del art. 134.1 LC, en relación con el art. 102.1 y 100.2 también de la LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011.
En el desarrollo del motivo se razona que 'la interpretación de estos artículos de la Ley Concursal, y especialmente el art. 143.1 como norma específica, es de carácter imperativo y da lugar a la necesidad de que la quita y espera sea igual para ordinarios y subordinados y que no quepa la satisfacción de los subordinados previamente al íntegro cumplimiento del convenio respecto de los créditos ordinarios'
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Al analizar la cuestión controvertida, hemos de partir del contenido del convenio, tal y como fue aceptado por la mayoría del pasivo ordinario.
En lo que ahora interesa, la propuesta de convenio establecía como contenido necesario unas quitas y esperas que afectaban a los acreedores ordinarios y por extensión también a los acreedores subordinados, sin perjuicio de que los plazos de espera se computaran a partir del cumplimiento del convenio respecto de los ordinarios, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 134.1 LC.
Además, la propuesta de convenio contenía una proposición alternativa que afectaba sólo a los acreedores subordinados, consistente en la conversión de sus créditos en acciones de la concursada, y que está reseñada en el apartado 1 del fundamento jurídico primero.
La controversia gira en torno a si esta proposición alternativa que no afecta a los acreedores ordinarios, sino sólo a los subordinados, contraría el art. 134.1 LC.
3.El art. 100.2 LC, en la redacción aplicable al caso, preveía que la propuesta de convenio podía contener, 'además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original'.
De acuerdo con este precepto, las proposiciones alternativas pueden ir dirigidas a todos o a algunos de los acreedores, sin que se excluya a los acreedores subordinados. Por lo que, en principio, desde esta perspectiva, sería válida una proposición alternativa de convenio que consista en la posibilidad de convertir los créditos subordinados en acciones de la sociedad concursada. Y de hecho, como veremos a continuación, a ello se refiere el último inciso del párrafo segundo del art. 134.1 LC.
4.Es necesario analizar si, a la vista del art. 134 LC y de su interpretación jurisprudencial, existía algún inconveniente para que la propuesta alternativa se dirigiera sólo a los acreedores subordinados y no a los ordinarios. El apartado 1 de este precepto, en la redacción aplicable al caso, disponía lo siguiente:
'1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
'Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos'.
Partiendo de la base de que los acreedores subordinados no son tenidos en consideración para la aceptación de la propuesta de convenio, este art. 134.1 LC dispone que la novación de los créditos ordinarios aceptada y aprobada, esto es, las quitas y esperas, se extiendan también a los acreedores subordinados, aunque los plazos de espera se computen para ellos a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los acreedores ordinarios.
Expresamente deja a salvo la facultad de optar por una propuesta alternativa de 'conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos'. Se entiende que por parte de los acreedores subordinados, como ahora el texto refundido explicita en el art. 396.2 TRLC ('quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados'). Lo que supone un reconocimiento explícito de que cabe proponer y aceptar proposiciones alternativas de esta clase para los acreedores subordinados, aunque ellos no intervengan en la aceptación del convenio, lo que supone que son los acreedores ordinarios quienes lo tienen que aceptar con las mayorías exigidas en el art. 124.1.b) LC (65% del pasivo ordinario).
5.En la sentencia 50/2013, de 19 de febrero, interpretamos la primera parte de esta regla del párrafo segundo del art. 134.1 LC: 'Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios'. La calificamos como imperativa y no dispositiva, sin perjuicio de que en aquel caso venía además complementada con una regulación del contenido del convenio del art. 100 LC que en su apartado 1 establecía un límite a las proposiciones de quita (50% del importe de los créditos) y de espera (cinco años). En esa sentencia argumentamos y declaramos lo siguiente:
'Por eso, la previsión del segundo párrafo del art. 134.1 LC es también imperativa, de forma que los acreedores subordinados en todo caso quedan afectados por las mismas quitas que los acreedores ordinarios, entendidos estos como los que no gozan de trato singular. De este modo, a través de esta previsión legal, los créditos subordinados se ven afectados por la prohibición contenida en el art. 100.1 LC de que las quitas no podrán exceder del 50% de cada crédito ordinario, y, caso de existir alguna cláusula, como la inicialmente aceptada por la junta de acreedores, que imponía una quita a los acreedores subordinados superior a la prevista con carácter general para los ordinarios, puede tenerse por no puesta y aplicar la norma imperativa del párrafo segundo del art. 134.1 LC.
'Esta previsión normativa del art. 134 LC no es dispositiva sino imperativa. En todo caso, el convenio afectará a los acreedores ordinarios y a los subordinados, así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la declaración de concurso, no hubieran sido reconocidos. No cabe dispensar de esta eficacia vinculante a dichos acreedores, al margen de que sí que quepa un trato singular a determinados acreedores, que no podrán ser todos los ordinarios sino algunos de ellos, pues el régimen especial de aceptación previsto en el art. 125 LC, que exige, además del voto favorable de la mayoría prevista en el art. 124 LC, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular, presupone que haya acreedores no beneficiados que puedan votar, y estos nunca serán los subordinados en atención a la privación de voto contenida en el art. 122.1 LC. Esta previsión específica del trato singular a ciertos acreedores, supone que son una excepción al trato general que debe darse al resto de los acreedores ordinarios, respecto de los que el art. 134 LC predica la equiparación de quitas no sólo para los acreedores subordinados sino también para los acreedores cuyos créditos anteriores a la declaración de concurso no hubieran sido reconocidos'.
En aquella ocasión, advertimos que la ley quería preservar que a los acreedores subordinados, en cuanto que estaban privados de voto para la aceptación del convenio, no cabía imponerles unas quitas y esperas superiores a las que se aceptaban para los acreedores ordinarios, sin perjuicio de la previsión legal de que las esperas de los acreedores subordinados comienzan a contar desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los acreedores ordinarios.
Desde esa perspectiva, la norma es imperativa, en cuanto que, sin perjuicio de dar un trato mejor a una clase de acreedores ordinarios, el convenio no puede alterar la regla legal de que las quitas y esperas para los acreedores subordinados sean las mismas que las que correspondan a los acreedores ordinarios que no gocen de trato singular, entre otras razones porque los acreedores subordinados no tienen posibilidad de aceptar un trato más perjudicial.
6.Pero el caso objeto de enjuiciamiento es distinto. En primer lugar, se parte de que el contenido necesario de quitas y esperas es el mismo que el propuesto y aceptado por y para los acreedores ordinarios. En segundo lugar, porque el trato singular para los acreedores subordinados afecta a una proposición alternativa, la conversión de créditos en acciones de la concursada, y ha sido aceptada por la mayoría de los acreedores ordinarios (68,62%) exigida por la ley para esta clase de proposiciones, los que podrían considerarse 'discriminados' por esta proposición al no contemplarse también para ellos.
En este sentido, el art. 125.1 LC, prevé que 'para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus características será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda conforme al artículo anterior, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular'. En este caso, el pasivo no afectado por el trato singular dado a los acreedores subordinados, al concederles la posibilidad de capitalizar sus créditos, ha prestado su aceptación con una mayoría superior a la exigida para esta clase de propuestas por el art. 124.1.b) LC (65% del pasivo ordinario).
Por lo que, en principio y dejando a salvo situaciones en las que esta proposición alternativa constituya un fraude, una propuesta alternativa como la aceptada que afectaba sólo a los acreedores subordinados no constituye una infracción legal y por lo tanto no puede prosperar la oposición del convenio. Por lo que resultaba procedente su aprobación.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, se imponen las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 14 de mayo de 2018 (rollo 703/2017), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón de 9 de junio de 2017 (incidente concursal 179/2013).
2.ºImponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.