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Auto CIVIL Nº 57/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 394/2010 de 29 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 57/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011200046
Núm. Ecli: ES:APM:2011:5827A
Núm. Roj: AAP M 5827:2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
AUTO: 00057/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
t6
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914933189 Fax : 914931996
Rollo : RECURSO DE APELACION 394/2010
Proc. Origen : Sección Primera Concurso nº 209/06
Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Apelantes : Doña Azucena, Doña Francisca, Doña Pura, Doña Ana, Don Luis Pablo, Doña Felisa, Don Baldomero, Doña Rafaela, Don
Eutimio, Doña Amparo, Don Justiniano, Doña Fidela, Doña Raimunda, Fundación Privada Residencia de Ancianos Maranatha, Don Victorino.
Procurador : Doña María Isabel Torres Ruíz
Abogado : Don Ricardo Urbina Sánchez-Guerrero
Apelados : Administración Concursal de Fórum Filatélico, S.A.
Apelados : Organización de Consumidores y Usuarios (O.C.U.)
Procurador: Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger
AUTO Nº 57/2011
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 394/2010, interpuesto contra el Auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado en el procedimiento de la Sección Primera del Concurso número 209/06, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Han sido partes apelantes en el presente recurso Doña Azucena, Doña Francisca, Doña Pura, Doña Ana, Don Luis Pablo, Doña Felisa, Don Baldomero, Doña Rafaela, Don Eutimio, Doña Amparo, Don Justiniano, Doña Fidela, Doña Raimunda, Fundación Privada Residencia de Ancianos Maranatha y Don Victorino, siendo partes apeladas la Administración Concursal de Fórum Filatélico, S.A. y la Organización de Consumidores y Usuarios (O.C.U.), todos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado número 7 de Madrid se dictó con fecha 10 de enero de 2008 Auto cuya parte dispositiva establece :
'Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición interpuesto en los presentes autos por la Procuradora DOÑA ISABEL TORRES RUIZ, en nombre y representación de Azucena Y OTROS contra la resolución de fecha cinco de junio de dos mil siete y en consecuencia debía confirmar y confirmaba la misma en su integridad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Azucena Y OTROS se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose realizado la deliberación, votación y fallo del recurso el 28 de abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto exclusivo del único recurso vigente estriba en determinar si, como sostienen los apelantes, la mera personación de un acreedor en el concurso determina automáticamente la necesidad de notificarle la totalidad de las resoluciones que recaigan en todas sus secciones o si, como mantiene la resolución apelada, resulta exigible que el acreedor exprese su intención de personarse en aquellas concretas secciones cuyo contenido sea de su interés y que se le tenga por efectivamente personado en ellas para que nazca en el órgano judicial la responsabilidad de notificarle las resoluciones que en las mismas recaigan.
SEGUNDO.- Aunque la Ley Concursal no resuelve expresamente el indicado dilema, lo cierto es que de diversos de sus preceptos se infiere que la interpretación sostenida por la resolución recurrida no resulta contraria a su espíritu ya que es la propia ley la que admite, bien que de manera indirecta, que la personación en una cualquiera de las secciones del concurso no implica forzosamente la automática personación en todas ellas. Así, el apartado 1 del Art. 184 establece, con cierto carácter de excepcionalidad respecto del régimen aplicable a los acreedores y demás legitimados, que tanto el deudor como los administradores concursales serán reconocidos como parte 'en todas las secciones', y ello -dice el precepto- sin necesidad de que comparezcan en forma en ninguna de ellas, de donde se infiere 'a contrario sensu' que, no tratándose de tales sujetos, la adquisición de la condición de parte en las distintas secciones requiere de esa 'comparecencia en forma' en cada sección. Por otro lado, el mismo precepto establece que el Ministerio Fiscal solo será considerado como parte, de manera automática, en una concreta sección (la sexta), de donde se colige que la notificación al mismo de las resoluciones que recaigan en las demás secciones requiere su personación expresa en ellas. De igual modo, el Art. 168 condiciona la personación en la sección sexta no solo a la solicitud expresa de los interesados sino también al cumplimiento de determinados requisitos.
Es de hacer notar también que la fragmentación del proceso concursal en las seis secciones que contempla y regula el Art. 183 no constituye una opción legislativa caprichosa sino que obedece tanto a la naturaleza universal y a la complejidad de dicho proceso como al carácter discontinuo y a la diversidad de ritmos y tiempos a la que está sometido el desarrollo de los diferentes tipos de actuaciones procesales atendida su diversa naturaleza y su diferente finalidad. De ahí que el hecho de que un acreedor u otro legitimado muestre su interés por personarse en el concurso, lo que normalmente llevará aparejada su personación dentro de la sección primera, no pueda ser interpretado, a falta de indicación expresa, como una muestra de que ese interés se extiende al conocimiento de la totalidad de las resoluciones recaídas en las diferentes secciones, ya que es precisamente aquella diversidad de contenidos la que nos impide alcanzar ese tipo de conclusión sobre la base de una mera solicitud de personación huérfana de mayores especificaciones. Por lo demás, una opción como la que proponen los apelantes, consistente en la indiscriminada y estéril notificación a todos los personados que no han mostrado especial interés en ello de todas y cada una de las resoluciones recaídas en las diferentes secciones, convertiría al proceso concursal en un expediente materialmente inmanejable y no resultaría consistente con las ideas de agilidad y celeridad que inspiran la nuera regulación legal. No es, por ello, extraño que en determinados sectores de la doctrina especializada se haya abierto camino la idea de que la singular estructura del proceso concursal consiente la comparecencia aislada de los interesados en alguna o algunas de las secciones del concurso y no en todas ellas simultáneamente ('Comentario de la Ley Concursal', dirigida por los Prof. ROJO y BELTRÁN, pags. 2.727 y 2.745).
Se ha de desestimar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La propia naturaleza de las consideraciones que preceden, unida a la inexistencia de doctrina jurisprudencial al respecto, otorga a la cuestión debatida carecer jurídicamente dudoso, circunstancia que justifica no efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas ocasionadas por el recurso de conformidad con el Art. 394-1 'in fine' de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda :
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Azucena y otros contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- No efectuamos especial pronunciamiento en relación con las costas del recurso.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de la presente resolución.