Última revisión
Auto Civil 9/2022 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 170/2021 de 22 de febrero del 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Teruel
Ponente: SARA CRISITNA GARCIA CASANOVA
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 44216370012022200013
Núm. Ecli: ES:APTE:2022:18A
Núm. Roj: AAP TE 18:2022
Encabezamiento
En Teruel, a 22 de febrero de 2022.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Erika Ena Pérez, en representación de D. Victoriano, contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz, en incidente de oposición por motivos de fondo a la ejecución de título judicial, seguidos con el número 125/20 en el que han intervenido como partes el apelante como ejecutado y como ejecutante, aquí parte apelada, Dña. Marisa, representada por la Procuradora Sra. Espallargas Balduz.
Antecedentes
"1. Se ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por D. Victoriano.
2. Se acuerda CONTINÚE ADELANTE LA EJECUCIÓN despachada a instancia de Dña. Marisa frente a Victoriano por la cantidad de 1520,72€ en concepto de principal, más otros 456,21€ presupuestados provisionalmente en concepto de intereses y costas.
3. Respecto de las costas del incidente, que cada litigante pague la suyas y las comunes por mitad.".
Fundamentos
En relación a la cantidad de 484,55 euros en concepto de gastos extraordinarios, se alega que no se cumplió el requisito previo de comunicación de la necesidad del gasto extraordinario, habiéndose acudido de forma sorpresiva y abusiva al procedimiento de ejecución judicial, así como en relación con la cantidad de 48,51 Euros, que no puede considerarse gasto extraordinario.
No obstante, ninguna de estas alegaciones se ajusta a las causas de oposición por motivos de fondo a la ejecución de título judicial, conforme al artículo 556 LEC, que únicamente permite invocar en el escrito de oposición a la ejecución el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, caducidad de la acción ejecutiva y pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución -siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público-; y, efectivamente, los alegatos del ejecutado no se encuadran en ninguno de estos motivos.
En relación a las cantidades reclamadas por gastos extraordinarios, podría en su caso, haber opuesto el defecto procesal de falta de liquidez de dichas cantidades conforme al artículo 559.1.3º LEC, tramitándose la oposición por defectos procesales, y ello por entender que la sentencia que se ejecuta contiene una condena líquida en cuanto a determinados conceptos (vgr. pensión de alimentos), pero ilíquida en cuanto a los gastos extraordinarios, no pudiendo dejarse la determinación de los mismos a la actuación de una de las partes. Asimismo, respecto de la alegación de que la cantidad de 48,51 euros por libros no tiene la naturaleza de gastos extraordinario, tampoco es este el procedimiento adecuado para resolver sobre ello, debiendo acudirse al previsto en el artículo 776.4 LEC. Es incuestionable que no puede dejarse al arbitrio de uno de los progenitores la determinación de qué gastos deben considerarse extraordinarios, ni la determinación de su cuantía. En principio, no deberían haberse admitido por el juzgado como ejecutables unas facturas presentadas por la esposa sin posibilitar posteriormente debate alguno sobre si son procedentes tanto las partidas incluidas en ellas como su cuantía, dictando directamente, sin más trámite, una resolución despachando ejecución sin siquiera un previo requerimiento de pago al deudor, quien puede incluso desconocer (en caso de no haber sido requerido extrajudicialmente) las cantidades que adeuda y por qué conceptos.
Ahora bien, una vez despachada ejecución por todas las cantidades y formulada la oposición por motivos de fondo, conforme al artículo 556.1LEC, que fue estimada parcialmente, sin hacer valer el defecto procesal de falta de liquidez del pronunciamiento a ejecutar, tanto el Juzgado como esta Sala están limitados al estudio de las causas de oposición de fondo, las cuales no pueden ser atendidas por no corresponderse con ninguno de los motivos de oposición legalmente establecidos para las ejecuciones de resoluciones judiciales.
Así, ni en primera instancia ni en esta alzada puede dejarse sin efecto la ejecución despachada (en cuanto a gastos extraordinarios) en la cantidad fijada en el auto recurrido, aun cuando no contenga la sentencia pronunciamiento de condena líquida respecto a estos puntos, por no haber sido solicitado.
En primer lugar, resulta difícil apreciar el gravamen y la legitimación para recurrir tal pronunciamiento cuando la resolución acoge una petición subsidiaria de la parte. Aun así, la Sala entiende que lo alegado tampoco encaja en ninguna de las causas de oposición del artículo 556 LEC anteriormente indicado, debiendo la parte, en su caso, si se ha producido un cambio de circunstancias, interesar la correspondiente modificación de medidas definitivas en el procedimiento declarativo correspondiente. Por ello, el motivo también debe ser desestimado.
Fallo
1º.- Debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
2.º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.