Última revisión
Sentencia Constitucional Nº 18/2015, Tribunal Constitucional, Sala segunda, Recurso de amparo 3571/2012, de 16 de febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Ponente: GONZALEZ-TREVIJANO SANCHEZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 18/2015
Núm. Ecli: ECLI:ES:TC:2015:18
Encabezamiento
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3571-2012, promovido por don Gonzalo Werther Miró Romero, representado por el Procurador don Íñigo Muñoz Durán y asistido por la Abogada doña Carolina Pina Sánchez, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 800-2009, en cuya virtud se casa la Sentencia núm. 420-2008, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de octubre del 2008 (rollo de apelación núm. 157-2007), que revocó parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 15 de septiembre de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 520-2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistida por el Letrado don Álvaro Martínez Rivero. Ha sido ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 13 de junio de 2012, don Íñigo Muñoz Durán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gonzalo Werther Miró Romero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) En fecha 7 de octubre del 2005, el recurrente en amparo interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón, contra Gestevisión Telecinco, S.A., la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (Atlas España), Boomerang TV, S.A., don Adrián Madrid y don Oscar Cornejo, codirectores del programa de televisión “Aquí hay tomate”, doña Carlota Corredera, directora del programa “TNT” y doña Soledad García, directora del programa “Salsa rosa”. En síntesis, el demandante alegó la vulneración por los codemandados de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, ambos regulados en el art. 18.1 CE. Dicha vulneración trae causa, según afirma, de las imágenes emitidas y de los comentarios efectuados en los programas televisivos referidos en el apartado anterior, entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005.
En el apartado correspondiente al “suplico”, el demandante interesó la condena de los demandados por la vulneración de los derechos fundamentales a los que se ha hecho mención; la inserción de la sentencia que se dicte en dos diarios de tirada nacional, así como que la parte dispositiva de la misma sea leída en los referidos programas televisivos; que se fije una indemnización de 100.000 € a cargo de los demandados, susceptible de ser incrementada en función de los beneficios obtenidos por los causantes de la intromisión ilegítima; y, finalmente, que estos últimos sean condenados al pago de las costas.
b) Tras ser admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón dictó Sentencia, en fecha 15 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
“FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por doña Virginia Cimarra Cardenal, actuando en nombre y representación de Don Gonzalo Werther Miró Romero contra GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., la AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA S.A., Don Adrián Madrid, Don Oscar Cornejo y Doña Carlota Corredera, y debo declarar y declaro que las imágenes emitidas en el programa ‘TNT’ y ‘Aquí hay tomate’, son una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor, causándole daños morales que deben ser indemnizados en la cantidad de 6.000 euros, condenando igualmente a los demandados a proceder a su costa a la inserción, en dos periódicos de tirada nacional del fallo de la sentencia, en el plazo de 10 días desde su firmeza. Y todo ello sin expresa imposición de costas.
Y debo absolver y absuelvo a Boomerang, S.A., de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin expresa imposición de costas.”
c) Contra la anterior Sentencia, tanto el actor como Gestevisión Telecinco, S.A., la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España), don Adrián Madrid, don Óscar Cornejo y doña Carlota Corredera interpusieron recurso de apelación. El demandante de amparo interesó que, previa estimación del recurso de apelación por el interpuesto, se dictara nueva Sentencia que estime íntegramente la demanda.
d) La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, (rollo de apelación núm. 151-2007), dictó Sentencia, en fecha 2 de octubre de 2008, por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y desestimó los recursos que interpusieron los codemandados. En concreto, la parte dispositiva de la Sentencia dice lo siguiente:
“Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Gonzalo Werther Miró Romero, y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A, Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Adrián Madrid, D. Oscar Cornejo y Dª Carlota Corredera, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón, con fecha quince de septiembre de dos mil seis, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar que las imágenes emitidas en los programas Aquí hay Tomate, TNT y Salsa Rosa a que nos hemos referido en la presente resolución constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Gonzalo Wether Miró Romero, debiendo ser indemnizado él mismo en la suma de dieciocho mil euros (18.000 €) por cuenta de la entidad Boomerang S.A, y en la suma de treinta y seis mil euros (36.000 €), por parte del resto de los codemandados en la litis, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia contenidos.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación del Sr Romeo, siendo de cuenta de los apelantes e impugnante demandados en la litis el pago de las costas con causa en sus recursos de apelación y de impugnación contra la resolución adoptada en instancia.”
En el fundamento jurídico 2 de la Sentencia dictada en apelación se detallan los hechos que, principalmente, constituyen el objeto del litigio:
“En las imágenes difundidas en los programas de Salsa Rosa de los días 20 y 27 de Agosto y 3 de Septiembre de 2005 aparece el Sr Miró Romero acompañando a la Sra. Martínez de Irujo al Palacio de Liria, a la vez que una voz en off habla de su relación, efectuando los contertulios de dicho programa comentarios sobre la misma y en relación con el Sr Miró Romero en el primero de ellos, en el segundo se habla de la situación de la pareja y de la venta por parte del Sr. Miró Romero de su chalet, efectuándose en el último de los programas un relato sobre el desarrollo de la relación sentimental referida, a la vez que aparecían imágenes de la pareja metiendo cosas en el maletero de un coche y besándose entre ellos.
En uno de estos programas uno de los contertulios intervinientes, D. Juan Luis Alonso, incluso se refiere, entre los múltiples comentarios que al efecto sobre la pareja y su relación van realizando, a que no había tenido nadie un seguimiento fotográfico tan elevado, llegando incluso a decir que era mayor que el del Papa. En el programa ‘TNT’ emitido el día 19 de Agosto de 2005 tras el anuncio de la emisión de las imágenes que no habían salido a la luz de la pareja, y las fotos que la misma no les había dejado ver, aparecen imágenes de D. Gonzalo Werther Miró Romero y su pareja en una haima en Marruecos y en el interior de una discoteca, como ya antes indicamos, realizando los contertulios del programa determinados comentarios. Tanto las imágenes en las que aparecen la pareja en una haima como aquéllas en que están en el interior de una discoteca, fueron tomadas con teléfonos móviles o cámaras ocultas, cuestión ésta no discutida en esta alzada.
En el programa del día 24 de Agosto, el presentador de ‘TNT’ se refiere al beso más esperado del verano, apareciendo la imagen de la portada de una revista de publicación semanal, y en el mismo programa emitido el día 31 de Agosto aparecen las imágenes de la casa del Sr. Miró Romero y las declaraciones de una de sus vecinas hablando de las mujeres que había llevado él a su casa, preguntando a esta vecina por la Sra. Martínez Irujo, efectuándose comentarios más o menos afortunados sobre el tema.
En el programa ‘Aquí hay Tomate’ aparecen en días sucesivos una serie de imágenes de D. Gonzalo Miro Romero, unas veces hablando de la ‘bonita historia de amor’ del mismo con la Sra. Martínez de Irujo, sacando a ambos en lugares en los que habían estado juntos, o llevando el Sr Miró Romero a la Sra. Martínez de Irujo a su casa, con comentarios como le han pillado llevando a la Duquesita al Palacio de Liria (día 25 de Agosto) las entradas y salidas del mismo (día 29 de Agosto) o sobre si la Duquesa de Alba había dado el visto bueno a esta relación (día 30 de Agosto), otras veces sacando imágenes del Sr Miro Romero cuando iba a jugar un partido de fútbol, con comentarios de una voz en off (día 23 de Agosto), o con imágenes entrando y saliendo en diferentes vehículos y en locales y sitios diferentes (1 de Septiembre), ya en la gasolinera, ya en la peluquería ‘poniéndose guapo para su chica’, habiendo manifestado el Sr Miró Romero las veces en las que se le preguntó sobre su relación sentimental en ese momento, que solo a él y a su gente le importaba el tema —programa del día 23 de Agosto—, o lo mismo cuando aparece su imagen en aeropuerto etc., apareciendo en el programa “Aquí hay Tomate” del día 5 de septiembre unas imágenes de un beso de la pareja a que nos venimos refiriendo a la vez que se oyen comentarios más o menos sarcásticos sobre ello.”
e) La Sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid fue recurrida en casación por las representaciones procesales de Boomerang TV, S.A., y de Gestevisión Telecinco, S.A. La primera de las entidades citadas basó el recurso en un único motivo, concretamente por infracción de los arts. 2.1 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (en adelante Ley Orgánica 1/1982), en relación con el art. 7 de la citada norma y en conexión con el art. 20.1 d) CE.
Gestevisión Telecinco, S.A., fundamentó el recurso de casación en tres motivos: a) por infracción del art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con el art. 20.1 d) CE (captación de imágenes en lugares públicos e interés informativo de las mismas); b) por infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (doctrina de los actos propios); y c) por infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (no aplicación de los criterios legales para fijar la indemnización).
f) Por Sentencia de 18 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso núm. 800-2009), fueron resueltos los recursos de casación antes indicados. El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor:
“1. Se estiman los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Boomerang TV, S.A., y Gestevisión Telecinco, S.A., contra la
2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo Werther Miró Romero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos núm. 520/2005 que se confirma en cuanto desestimó la demanda interpuesta por D. Gonzalo Werther Miró Romero contra Boomerang TV, S.A., con imposición de las costas correspondientes al demandante.
4. Y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A., D. Adrián Madrid, D. Oscar Cornejo y Dª Carlota Corredera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos núm. 520/2005, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda interpuesta por D. Gonzalo Werther Miró Romero con imposición de costas correspondientes al demandante.
5. No ha lugar a imponer costas de apelación ni de los recursos de casación.”
Respecto del recurso interpuesto por Boomerang TV, S.A., en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia figuran los razonamientos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Expuestas las consideraciones de la sentencia recurrida, aunque efectivamente las relaciones sentimentales y, en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, sin embargo, los reportajes emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., en los programas Salsa Rosa producido por Boomerang, TV S.A., se referían a aspectos de la vida privada del demandante y a sus relaciones íntimas con la que en ese momento era su pareja sentimental cuando la nueva relación sentimental entre Dª M.ª Eugenia Martínez de Irujo y D. Gonzalo Miró Romero había trascendido a la opinión pública tras la publicación de un reportaje por la revista Hola el 10 de agosto de 2005 ‘Las imágenes exclusivas que confirman la relación de Eugenia Martínez de Irujo y Gonzalo Miró’, en definitiva, los interesados no habían adoptado pautas de comportamiento con el fin de resguardarlos en ese ámbito reservado frente a una publicidad no querida. Y, por tanto, no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del recurrido, pues la información se refiera a ‘hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado’ (SSTC 197/1991, FJ 3; y 134/1999 FJ 8, ambas citadas por la STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 10). Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la información es muy elevada frente a la protección del derecho a la intimidad.
El derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público. Desde la perspectiva del derecho a la información y el derecho a la imagen, debe primar en el supuesto que nos ocupa el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés, pues aunque como pone de manifiesto la sentencia recurrida debe ponderarse el carácter personal, privado y reservado de alguna de estas imágenes, sin embargo, en el juicio de ponderación debe tenerse en cuenta que el demandante no puso los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento (STS de 30 de junio de 2011, RC núm. 737-2009). Y las imágenes del recurrido y su pareja en una actitud cariñosa fueron captadas en lugares públicos (STS de 1 de marzo de 2010, RC núm. 154-2007).
En definitiva, el recurrido no ocultaba la existencia de una nueva relación afectiva, mostrándose en actitud cariñosa en lugares públicos y, por tanto, no puede decirse que las imágenes emitidas en ‘Salsa Rosa’ cuestionadas afecten a su intimidad o supongan una inmisión en su vida privada desde el momento en que tal relación ya era pública cuando se emitieron los programas de ‘Salsa Rosa’ producidos por Boomerang TV, S.A., y ya se había hablado en otros medios de comunicación sin oposición alguna por parte del demandante, resultando así una voluntad clara de poner ciertos aspectos de su vida personal y familiar en público conocimiento y, fuera del ámbito de lo reservado (STS 20-07-2011 RC núm. 1683-2009). En consecuencia con lo expuesto en este punto, en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la información sobre los derechos a la intimidad y a la imagen.
El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH). Esta circunstancia solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC núm. 157-1998). No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad, pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, habiendo quedado acreditado que el demandante goza de enorme proyección pública y ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta.
En este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrido en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de información sea mayor, pues el demandante apareció frecuentemente en los medios de comunicación hablando de su relación sentimental con Mª Eugenia Martínez de Irujo. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.
En conclusión, los reportajes emitidos en los programas de Salsa Rosa producidos por Boomerang TV, S.A., no constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante, pues se vierten comentarios y se ofrecen imágenes sobre aspectos que habían dejado de pertenecer a la esfera íntima. Y, por tanto, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe, en este caso, prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es escaso.”
En relación con el recurso interpuesto por la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., la mencionada Sentencia aborda conjuntamente los dos primeros motivos de casación invocados y, respecto de los mismos, esencialmente reproduce la doctrina expuesta en relación con el único motivo deducido por la otra entidad recurrente. Por ello, en relación con los reportajes emitidos en los programas “Aquí hay tomate” y “TNT” también declara prevalente al derecho a la libertad de información que alega la entidad recurrente en casación.
Respecto del tercer motivo de casación (falta de aplicación de los criterios legales para fijar la indemnización), la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo considera que dicho motivo ha quedado sin contenido, dada la estimación de los dos motivos anteriores.
3. En su demanda de amparo, el recurrente sostiene que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera su derecho fundamental a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Tras compendiar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en las sucesivas instancias judiciales, el demandante afirma que los codemandados se sirvieron de imágenes captadas mediante cámara oculta, algunas de ellas obtenidas en el extranjero, en espacios en los que aquél no podía imaginar que estaba siendo fotografiado o grabado por persona anónima y, por ello, tenía una legítima expectativa de privacidad. Dichas imágenes fueron posteriormente difundidas y, a su vez, sirvieron de soporte a los comentarios que se realizaron en los programas televisivos sobre la relación sentimental que entonces mantenía. A ese respecto, destaca que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la doctrina constitucional relativa la utilización del método de la cámara oculta, con independencia del interés informativo o relevancia que pueda tener el tema que ilustra (SSTC 12/2012, de 30 de enero; 24/2012, de 27 de febrero, y 74/2012, de 16 de abril).
También refuta la tesis asumida por el indicado órgano judicial, en virtud de la cual el recurrente estaba obligado a soportar la intromisión en su intimidad e imagen, por el mero hecho de que su relación sentimental ya era pública. A su juicio, esa tesis cercena injustificadamente el ámbito de privacidad de cualquier persona con relevancia social, al excluir de dicho ámbito “los lugares públicos pero recónditos, apartados, buscados por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen”, lo cual es contrario a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos e, incluso, a la propia doctrina del Tribunal Supremo.
Asimismo, el demandante se muestra disconforme con que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo haya aplicado al presente caso la denominada doctrina de los “actos propios”, según la cual el demandante tendría que haber tomado pautas de comportamiento tendentes a evitar una publicidad no querida. Sobre ese particular niega haber contribuido a hacer pública su relación sentimental; ahora bien, añade, aunque así hubiera sido, ello no implicaría un menoscabo del derecho a la intimidad, como así lo reconoce la doctrina constitucional (SSTC 197/1991, de 17 de octubre, y 134/1999, de 15 de julio).
Por último, asevera que en el presente caso no concurre razón alguna que justifique el otorgamiento de un carácter prevalente al derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, máxime porque la información difundida carece de interés general o relevancia pública, como así lo viene a reconocer el propio Tribunal Supremo.
Por todo lo expuesto, interesa que se declaren vulnerados los derechos fundamentales a que hace mención, así como la nulidad de la Sentencia recaída en sede casacional y, por ende, que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara sentencia, a fin de que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con los derechos fundamentales conculcados. En cuanto a la indemnización concedida por el Tribunal de apelación, el demandante considera que la cuantía es proporcionada, dada la gravedad de los hechos y la amplísima difusión de las imágenes.
4. Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dispuso la admisión a trámite de la demanda de amparo. En aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 800-2009 y al recurso de apelación núm. 151-2007, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, para que en plazo no superior a diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 520-2005, debiendo a su vez emplazar, por el término indicado, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la parte demandante en amparo, por si desean comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014, el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal interesó que se le tuviera por personado en representación de la entidad Mediaset España Comunicación, S.A. (anteriormente denominada Gestevisión Telecinco, S.A.), sociedad esta que absorbió a la entidad Atlas España, S.A.U., y de don Adrián Madrid, don Óscar Cornejo y de doña Carlota Corredera.
6. Por diligencia de ordenación, de fecha 25 de abril de 2014, se tuvo por personada a la entidad antes referida. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro del cual podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC. En relación con la personación de don Adrián Madrid, don Óscar Cornejo y doña Carlota Corredera, en la misma diligencia se requirió al Procurador antes indicado para que, en plazo no superior a diez días, acreditara la representación que respecto de estos últimos dice ostentar.
7. El demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones. Por otro lado, el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal no cumplimentó el requerimiento a que se ha hecho mención en el apartado anterior.
8. Por escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, la representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A., presentó sus alegaciones. Tras recapitular los hechos que guardan relación con los derechos fundamentales concernidos en el presente recurso, así como los diferentes aspectos que fueron tratados por las Sentencias recaídas en las sucesivas instancias judiciales, la referida entidad aduce, como motivo de inadmisión del presente recurso, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, habida cuenta de que el demandante no dedujo incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Sobre ese particular, señala que, conforme al discurso argumental del recurrente, esa última resolución fue la que conculcó los derechos fundamentales que este último invoca en el presente recurso, puesto que revocó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, resolución esta que estimó las pretensiones del actor. Por tanto, según doctrina constitucional recogida en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, y en la STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 2, en el presente caso la no interposición del incidente de nulidad supone un deficiente agotamiento de la vía judicial, con el corolario óbice de admisión contemplado en el art. 44.1 a) LOTC.
En cuanto al fondo la referida entidad incide esencialmente en dos aspectos. En primer lugar, afirma que el demandante había favorecido notablemente la publicidad sobre su vida privada a través de reportajes y entrevistas publicadas en revistas, principalmente en la revista “¡Hola!”. Tan es así, que los datos revelados en los programas televisivos concernidos por el presente recurso ya habían sido difundidos por otros medios de comunicación, de modo que el daño que pudiera haber sufrido la imagen o la intimidad el demandante trae causa de sus propios actos, como así lo entendió en su día el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en sede constitucional, cuyos argumentos asume plenamente.
Por otro lado, afirma que es manifiesta la relevancia pública y social del demandante (hijo de la exdirectora de RTVE, doña Pilar Miró) al igual que la de su pareja entonces (duquesa de Montoro e hija de la duquesa de Alba). En apoyo de este aserto sostiene que “[l]a vida e historia de la Casa de Alba y su familia, bodas, relaciones sentimentales e hijos (en este caso la relación de la duquesa de Montoro con el Sr. Miró) siempre ha sido y debe ser noticia de interés público e, incluso, histórico, biográfico y social”. Finalmente concluye que en el presente caso concurre “[u]n interés informativo específico o propio, atendible y además, normativamente considerado por la Ley Orgánica 1/1982 mediante su explícita referencia a los usos sociales y al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia (art. 2.1)”. Por todo lo expuesto, terminó suplicando que se acordara la inadmisión del presente recurso de amparo y, en su defecto, la desestimación del mismo.
9. En fecha 23 de junio de 2014 presentó sus alegaciones el Fiscal. En primer lugar, sintetiza los hechos sobre los que versa el presente recurso y detalla los aspectos más relevantes de la fundamentación jurídica de las sentencias dictadas por los diferentes órganos judiciales. Acto seguido, lleva a cabo un detallado análisis de la doctrina constitucional relativa a los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda, así como del régimen jurídico aplicable en los supuesto de colisión entre esos derechos y el derecho a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) CE.
En relación con el caso concreto, sostiene que las imágenes en las que el demandante aparece junto a su pareja sentimental y los comentarios realizados en los espacios televisivos constituyen una intromisión ilegítima en los derechos aludidos en la demanda de amparo, dado que la única finalidad perseguida se anuda a la divulgación de la relación afectiva que aquél mantenía. No obsta a tal aseveración el hecho de que los comentarios no redundaran en demérito de los afectados, puesto que lo sustancial es el contenido mismo de las imágenes captadas y difundidas y el de los comentarios realizados.
El Fiscal no comparte la argumentación expuesta en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, puesto que la relevante proyección pública de una persona no le priva, sin más, del derecho disponer de un ámbito reservado en torno a su vida privada. Además, no toda información referida a una persona con notoriedad o proyección social debe considerarse de interés público o general; de hecho, conforme a una reiterada doctrina constitucional, no cabe identificar ese interés informativo con el propio de los medios de comunicación social de “entretenimiento”, cuya finalidad suele ser la de alimentar la curiosidad y morbosidad de cierto sector de la audiencia televisiva, con fines exclusivamente comerciales (vid. SSTC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7; 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, y 115/2000, FJ 9).
Más adelante, subraya la importancia que confiere la doctrina constitucional al hecho de que las imágenes se grabaran de forma clandestina, pues tal circunstancia privó al demandante de ejercitar su legítimo derecho de exclusión, tanto frente a su toma como frente a su ulterior emisión y difusión televisiva. A estos efectos, considera irrelevante que la grabación subrepticia se verificara en lugares públicos ya que, conforme se recoge en el fundamento jurídico 7 de la STC 176/2013, de 21 de octubre, “[e]l carácter accesible al público de los lugares donde se obtuvieron las imágenes divulgadas no tiene la capacidad de situar a los demandantes extramuros del ámbito de protección de su vida privada, pues ante una faceta estrictamente reservada de su vida privada y no existiendo consentimiento expreso, válido y eficaz prestado por el titular del derecho afectado —como sucedió en el presente caso— se produce una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la intimidad”.
El Fiscal tampoco considera aceptable, desde la perspectiva constitucional, que se justifique la intromisión en la intimidad personal del recurrente por el hecho de que este último ya hubiera dado, a través de los medios de comunicación social, publicidad a la relación sentimental que entonces mantenía. En tal sentido, afirma que, como se indica en la STC 7/2014, de 14 de enero, FJ 2, apartado d), “incluso si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de la información al respecto sin consentimiento de los afectados”. Asimismo, tampoco entiende asumible el argumento consignado en la Sentencia de casación, relativo a que el demandante no adoptó las cautelas necesarias para sustraerse a la curiosidad ajena. Llevado hasta sus últimas consecuencias el argumento anterior, abocaría al demandante a soportar una reducción intolerable del ámbito de proyección de su intimidad, puesto que, salvo en los espacios expresamente excluidos del acceso de terceros, cualquier actividad o comportamiento llevado a cabo en un espacio público quedaría sujeto al escrutinio sin límites por parte de terceros, lo que no se compadece con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Von Hannover vs Alemania, Gran Sala de 7 de febrero de 2012, apartado 103).
En conclusión, el Fiscal considera que la intromisión en los derechos fundamentales invocados en la demanda es ilegítima y no está amparada por el ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE. Por ello solicita el otorgamiento del amparo y la subsiguiente declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin que sea necesario retrotraer las actuaciones, pues mediante la declaración de nulidad recobraría validez la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y, por consiguiente, la indemnización establecida por dicho órgano judicial.
10. Por providencia de fecha 12 de febrero se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del citado mes y año.
Fundamentos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal en el recurso de casación núm. 800-2009, de fecha 18 de abril de 2012, que revoca la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, recaída en el procedimiento ordinario núm. 520-2005.
Para el demandante, la Sentencia combatida vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), pues los codemandados en el proceso civil se sirvieron de unas imágenes obtenidas sin su conocimiento a través de una cámara oculta, en unos lugares en los que aquél mantenía una legítima expectativa de privacidad. Dichas imágenes, añade, fueron divulgadas en diferentes programas televisivos sin su consentimiento y, además, sirvieron de soporte a diversos comentarios en torno a su relación sentimental. Según afirma, la intromisión en los derechos cuya lesión invoca no está justificada, puesto que la captación subrepticia de las referidas imágenes constituye una conducta antijurídica, con independencia del interés informativo o relevancia que pueda revestir la temática tratada. Por otro lado, el hecho de que la relación sentimental mantenida por el demandante hubiera trascendido a la opinión pública en absoluto legitima la invasión de su privacidad, incluso aunque la persona concernida goce de notoriedad pública, puesto que esas imágenes fueron captadas en lugares recónditos y apartados que fueron específicamente elegidos para preservar la intimidad y su imagen.
Rechaza el demandante la aplicación al caso de la doctrina de los “actos propios”, pues niega que fomentara la publicidad de su relación sentimental; no obstante, aunque con su comportamiento hubiera contribuido a facilitar el conocimiento público de ese dato, ello no le privaría de la protección inherente al derecho a la intimidad. Asimismo, el demandante considera que, en el presente caso, no cabe reconocer prevalencia al derecho a comunicar y recibir información veraz consagrado en el art. 20.1 d) CE, dado que tanto las imágenes divulgadas como la información difundida en torno a su relación afectiva carecen del interés general o relevancia pública, en los términos fijados por la doctrina constitucional.
Para Mediaset España Comunicación, S.A., el recurso de amparo debe ser inadmitido, habida cuenta que el demandante no interpuso frente a la Sentencia combatida en sede constitucional el incidente de nulidad de actuaciones y, por ello, no agotó debidamente la vía judicial previa. En cuanto al fondo, la citada entidad considera que no se han lesionado los derechos fundamentales que el demandante invoca. En primer lugar, considera que fue el demandante quien propició el conocimiento público de su relación sentimental y no adoptó cautelas para preservar su intimidad. Por otro lado, afirma que tanto el demandante como su pareja sentimental son personas de manifiesta relevancia pública y social. Por ello, el interés informativo del presente caso ostenta un valor preferente, como así lo reconoce la Sentencia dictada en casación. En virtud de lo expuesto, solicita que el presente recurso de amparo sea desestimado, para el caso de que se rechace el óbice de admisión apuntado.
Para el Fiscal, los hechos acontecidos constituyen una intromisión ilegítima en los derechos a que se refiere el presente recurso de amparo. Basa este aserto en el hecho de que las imágenes difundidas en los espacios televisivos fueron captadas de manera clandestina y en lugares que, aun siendo de acceso público, no quedan excluidos del ámbito de protección de la vida privada. Tampoco obsta al carácter ilegítimo de la intromisión el hecho de que la relación sentimental mantenida por el recurrente fuera de conocimiento público, ni que, eventualmente, este último no hubiera adoptado cautelas para preservar su intimidad. Por último, el Fiscal destaca que la notoriedad pública del demandante y de su pareja sentimental no implica que la información dada sobre su relación afectiva deba ser considerada de interés general, desde la perspectiva constitucional, puesto que la finalidad de las imágenes y de los comentarios efectuados en torno a las mismas consiste, primordialmente, en satisfacer la curiosidad y morbosidad de cierto sector de la audiencia televisiva. Por ello, la información difundida no reviste un interés prevalente anudado al art. 20.1 d) CE.
2. Una vez sintetizadas las respectivas alegaciones de los intervinientes en el presente recurso procede abordar, en primer lugar, el óbice de admisibilidad señalado por la representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A., relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial por falta de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, requisito este que la referida entidad considera de inexcusable observancia, de conformidad con la doctrina recogida en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre.
Para dar respuesta a esa alegación, hemos de recordar nuestra reciente doctrina específicamente referida a aquellos supuestos en que la eventual lesión de los derechos sustantivos ha sido ponderada, al igual que ocurre en el presente caso, en tres instancias judiciales diferentes. Concretamente, en la STC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 2, afirmamos: “El ATC 200/2010 exigía, en supuestos como el presente, en el que ‘la vulneración … del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes’, la formulación del incidente de nulidad de actuaciones como condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa. En la reciente STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), el Pleno de este Tribunal ha manifestado, sin embargo, que basta para estimar cumplido el mencionado requisito con ‘comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional’ [STC 216/2013, FJ 2 d)], pues ‘[l]o contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración’ [STC 216/2013, FJ 2 d)]. En aplicación de la doctrina expuesta, debe concluirse que la recurrente no estaba obligada a promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada, pues el carácter subsidiario del amparo quedó sobradamente garantizado tras pasar el asunto por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y decidir en consecuencia.”
Conforme a la doctrina transcrita, hemos de afirmar que, en el presente caso, el demandante tampoco estaba compelido a interponer el incidente de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial. Tras ser evaluado el asunto en tres instancias judiciales, en cada una de las cuales los órganos judiciales tuvieron ocasión de examinar con plenitud de conocimiento las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales, la subsidiariedad del recurso de amparo ha quedado debidamente preservada, sin que, por tanto, resulte necesaria la interposición del referido incidente para entender agotada la vía judicial.
3. Una vez despejado el óbice procesal, procede abordar la cuestión de fondo que nos compete resolver y que, en síntesis, queda expuesta del siguiente modo: si las imágenes difundidas y las manifestaciones efectuadas en los programas televisivos “Salsa rosa”, “TNT” y “Aquí hay tomate”, durante los días a que se hace mención en el apartado c) de los “antecedentes” de esta resolución, vulneran el derecho a la intimidad personal y el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) del demandante.
Para la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no se han conculcado los derechos invocados en la demanda de amparo. En esencia, para el citado órgano judicial es de apreciar la prevalencia del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, máxime por la notoriedad pública del demandante y, además, por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) la relación afectiva del demandante había trascendido ya a la opinión pública; b) este último no adoptó las pautas de comportamiento necesarias para resguardar su vida privada frente a una publicidad no querida; c) tampoco preservó su imagen personal al exteriorizar su relación afectiva en un espacio abierto al acceso de una generalidad de personas; d) en resumen, dadas las circunstancias concurrentes, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen fue muy escasa, por lo que prevalece la libertad informativa sobre los derechos citados.
Antes de exponer la doctrina que hemos fijado para delimitar el contenido y alcance de los derechos cuya lesión denuncia el demandante, no resulta ocioso recordar cuál es el parámetro en el que se sitúa este Tribunal cuando se suscita una queja relativa a la ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad (art. 18.1 CE), por un lado, y el derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], por otro. Como afirmamos en la STC 176/2013, 21 de octubre, FJ 4: “La queja de los demandantes de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se estimaron vulnerados en las sentencias de instancia y apelación. A tal efecto, hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que los fundamentos de éstos no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces, que nuestro examen debe respetar escrupulosamente (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).”
4. Dicho lo anterior, en relación con el derecho fundamental a la propia imagen hemos mantenido que dicho derecho no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio específico” (STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 3).
En cuanto a su contenido, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que “el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas (ATC 28/2004, FJ 3)” (STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6).
Asimismo, hemos sostenido que el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes, queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Más concretamente, ante supuestos de colisión entre el referido derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE, hemos manifestado que deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y, conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o interés merece mayor protección. A este respecto, el canon de constitucionalidad que ha de regir en la ponderación queda explicitado, entre otras, en la STC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 6, en los siguientes términos: “[E]n efecto, este Tribunal ha venido reiterando que la libertad de información ‘ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. También hemos afirmado que el valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática … De modo que la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales … requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ‘pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad’, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción de la curiosidad ajena (STC 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3)’ (STC 208/2013, de 16 de diciembre, FJ 5)”.
Por último, en lo que al derecho a la propia imagen se refiere, conviene recordar que este derecho fundamental “no prescribe ni queda condicionado por la circunstancia de que, en ocasiones pasadas, el titular del derecho haya otorgado su consentimiento para la reproducción de su aspecto físico o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida, pues a cada persona, y solo a ella, corresponde decidir en cada momento sobre dicha reproducción” (fundamento jurídico 5 de la Sentencia última transcrita).
Ítem más, tampoco la notoriedad pública de la persona cuya imagen ha sido divulgada, ni el hecho de que tales imágenes hayan sido obtenidas en lugares abiertos al público empecen la anterior afirmación, pues, como referimos en el fundamento jurídico 8 de la STC 19/2014 ya citada: “Una vez descartado el interés público del reportaje, es irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Por ello, no cabe entender, como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, que la recurrente —personaje público— que se expone a la mirada ajena al ser las imágenes captadas en una playa, deba asumir que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado”.
5. En lo concerniente al derecho a la intimidad personal, este Tribunal ha sostenido que la protección que confiere el referido derecho no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues “la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición” [STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 a)]. De manera ilustrativa, en el fundamento jurídico traído a colación se recoge el siguiente argumento: “si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad” (SSTC 134/1999, FJ 7, y 115/2000, FJ 5).
Por otro lado, el carácter público del lugar donde se obtienen las imágenes no ubica necesariamente al afectado fuera del ámbito de protección inherente al derecho a la intimidad. Sobre ese particular, en el fundamento jurídico 4 b) de la STC 7/2014 ya citada hemos señalado que “el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías … no tiene la capacidad de situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia caso Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que ‘la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado’. (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5)”.
En relación con el derecho fundamental objeto de análisis, en la ya citada STC 7/2014, FJ 4 d) sostuvimos, de tal suerte, que el hecho de que el interesado haya sido proclive a dar conocer aspectos de su vida privada o que la relación afectiva fuera ya conocida, no son circunstancias susceptibles de cercenar el derecho a la intimidad, “[p]ues cabe recordar al respecto que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; 115/2000, FJ 10) … E, incluso, si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de información al respecto sin consentimiento de los afectados (SSTC 134/1999, FJ 6; 99/2002, FJ 8; y 190/2013, FJ 7)”.
Por último también cumple decir que, al igual que acontece con el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues como todos los demás derechos puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6). Y así, cuando el conflicto se suscita con el derecho a comunicar y recibir información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE, la doctrina constitucional ha establecido las siguientes pautas para dirimir esa controversia (entre otras, STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 4): “Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que ‘no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático’ (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3). Sin embargo, tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información (SSTC 68/2008, FJ 3; y 129/2009, de 1 de junio, FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20.4 CE.
En cuanto a la relevancia pública de la información, este Tribunal ha subrayado que dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos ‘noticiables’ por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, ‘sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático’ (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76)”.
6. Una vez sintetizada, pues, nuestra doctrina relativa al contenido y alcance de los derechos a que se refiere el escrito de demanda, hemos de anticipar que la Sentencia combatida por el demandante de amparo ha lesionado el derecho a la propia imagen que el art. 18 1. CE reconoce, sin que, en el presente caso, la intromisión padecida por aquél halle justificación en el derecho a comunicar información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE. Ciertamente, el demandante es una persona dotada de notoriedad social; sin embargo, conforme a la doctrina constitucional traída a colación ese dato no justifica, sin más, la captación clandestina de las imágenes que, ulteriormente, fueron emitidas en programas televisivos cuya única finalidad consistía en divulgar escenas referidas al ámbito personal y privado —la relación afectiva que mantenía el recurrente—, sin que tal afirmación quede enervada, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, por el hecho de que el afectado haya consentido, en otras ocasiones, la reproducción de su aspecto físico o no haya reaccionado frente a una reproducción no consentida ni, incluso, contra lo que parece decantar el juicio de ponderación que efectúa la Sentencia impugnada, por el hecho de que las imágenes hayan sido tomadas en lugares de acceso público o de que el afectado no hubiera puesto los “medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad”. En efecto no es el titular del derecho a la propia imagen el sujeto obligado a su protección ni quien debe erigir —por así decirlo— obstáculos o barreras defensivas frente a posibles injerencias de terceros, sino que son los terceros quienes vienen constitucionalmente obligados a respetar el derecho fundamental, cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de la captación de imágenes que se refieren a un ámbito personal y privado. Al margen de lo expuesto, resulta inconcuso que el contenido de la información revelada a través de las imágenes difundidas queda fuera del ámbito que es propio de los asuntos de relevancia pública, en los términos establecidos por la doctrina constitucional.
7. Por otra parte, la obtención y difusión de imágenes también puede conculcar el derecho a la intimidad. Como afirmamos en la STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3, “[d]ado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad”.
Y eso es, precisamente, lo que acontece en el presente caso. Como ya se ha indicado, las escenas divulgadas versan sobre aspectos relativos a la vida privada del demandante, de manera que la invasión no consentida de ese ámbito reservado cercena la facultad de exclusión que aquél ostenta frente a una publicidad no querida. Conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, el hecho de que las imágenes se obtuvieran en lugares de acceso público o la relación afectiva fuera ya conocida o, incluso, que el interesado hubiera podido favorecer la publicidad de ciertos aspectos de su vida privada, no impiden, en sí mismo considerados, apreciar la intromisión en el derecho a la intimidad personal. Además, el contenido de la información transmitida a través de las imágenes y comentarios efectuados en los espacios televisivos carece del interés general o relevancia pública que, de acuerdo a la doctrina asentada por este Tribunal, merece un valor preferente por contribuir a la formación de la opinión pública y asegurar una información libre en el seno de una sociedad democrática.
En conclusión, también hemos de proclamar la lesión del derecho del derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 CE, puesto que la información difundida queda extramuros de aquélla que, conforme al canon establecido por este Tribunal respecto del art. 20.1 d) CE, está revestida de un interés público digno de protección constitucional.
8. La estimación del presente recurso y el consiguiente reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo comporta la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en fecha 18 de abril de 2012, en el recurso de casación núm. 800-2009. Para el Ministerio Fiscal no es necesario acordar la retroacción de actuaciones, puesto que mediante declaración de nulidad de la Sentencia anteriormente referida adquiriría firmeza la Sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y, en consecuencia, la indemnización reconocida en dicha resolución también devendría firme.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el demandante se aquieta con la indemnización que le fue concedida por el Tribunal de apelación. Sin embargo, no cabe ignorar que la impugnación del quantum indemnizatorio concedido al demandante en segunda instancia sustentó, precisamente, el tercer motivo del recurso de casación entablado por la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. Sin embargo, dicho motivo quedó sin contenido y, consecuentemente, no fue resuelto, dada la estimación de los otros dos motivos alegados por la mencionada entidad. Por ello, al objeto de preservar la subsidiaridad del recurso de amparo, nuestra decisión se limita a reconocer la lesión de los derechos fundamentales alegados por el demandante, pero en nada incide sobre la determinación de la cuantía indemnizatoria que proceda conceder por la lesión de los referidos, dado que el Tribunal Supremo no se pronunció expresamente sobre la impugnación de la indemnización otorgada por la Audiencia Provincial. De ahí que, conforme dijimos en la STC 190/2013, FJ 8, “procede la retroacción de actuaciones para que, partiendo de la constatación del derecho a la intimidad de la parte recurrente (y, en el presente caso, también del derecho a la propia imagen) se resuelva por el Tribunal Supremo sobre la determinación de la indemnización que, en su caso corresponda”.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por don Gonzalo Werther Miró Romero en el recurso de amparo núm. 3571-2012 y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 18 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 800-2009 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre la determinación de la indemnización que, en su caso, corresponda.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.