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Sentencia Civil 372/2003 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2689/1997 de 07 de abril del 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 372/2003
Núm. Cendoj: 00000110002003100506
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina , defendido por la Letrada Dª Carmen Lobo; siendo parte recurrida, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en general", defendido por el Letrado R. Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en General (MUSETAX), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Angelina , "Previsión Española", D. Guillermo y "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, condene solidariamente a todos los demandados y, alternativamente, de forma solidaria a Dª Angelina y "Previsión Española" o a D. Guillermo y "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA", a que abonen a "MUTUA SEVILLANA DE TAXIS" la cantidad de veinte millones de pesetas, de la que responderán las entidades aseguradoras demandadas dentro de los límites pactados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil, con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados condenados.
2.- La Procuradora Dª Rosario López Cervera, en nombre y representación de Dª Angelina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se estime la excepción formulada con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, y para el caso de no estimarse la referida excepción y entrase en el fondo del asunto, se dicte una sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus términos absuelva a mi parte de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.
3.- La Procuradora Dª Mª Dolores Flores Crocci, en nombre y representación de D. Guillermo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada respecto de mi representado y con expresa imposición de costas a la actora.
4.- El Procurador D. José Mª Romero Díaz, en nombre y representación de "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a Previsión Española, S.A. de las peticiones contra ella deducidas en la demanda y ello con expresa imposición de las costas causadas.
5.- La Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Eugenio, en nombre y representación de "St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.
6.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Mutua Sevillana de Taxis, debo condenar y condeno a los demandados Dª Angelina , D. Guillermo y la compañía de Seguros Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a satisfacer solidariamente al demandante la cantidad de cinco millones de pesetas, la cual devengará el interés que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de costas procesales. Y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de Mutua Sevillana de Taxis, debo absolver y absuelvo al demandado, la entidad aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a este demandado a la parte demandante".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de fecha 22 de abril de 1996, del Juzgado de primera Instancia núm. 18 de Sevilla, recaída en autos nº 255/95, seguidos a instancia de Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en General (MUSETAX) frente a Dª Angelina , "Previsión Española", D. Guillermo y "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA" , la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a los apelantes salvo respecto de las causadas por las compañías aseguradoras de éstos.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se entiende infringido por inaplicación los artículos 1723 y 1137 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se entiende infringida por aplicación indebida el contenido del artículo 1902 del Código civil del artículo 1104 del mismo Código en relación con los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con la aplicación indebida al Letrado de los artículos 1718 y 1719 del Código civil en relación con el 14.3 del Estatuto General de los Procuradores. TERCERO.- Infracción de ley, al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se entiende infringido por inaplicación el artículo 1214 del código civil y la infracción por aplicación indebida de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se entiende infringido por aplicación indebida el artículo 1258 del Código civil.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "Mutua Sevillana de Taxis y Automóviles en general" presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo del 2003, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha ejercitado una acción de responsabilidad contractual por parte de una persona jurídica "Mutua sevillana de taxis y automóviles en general", en su condición de litigante, frente a la Abogada Dª Angelina y su compañía aseguradora "Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros" y frente al Procurador D. Guillermo y la compañía "St. Paul Insurance España, seguros y reaseguros, S.A.". El hecho concreto es que aquella Mutua fue parte en cierto juicio de faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, en el que, en trámite de ejecución de sentencia, se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses y se dictó Auto denegando su impugnación, contra el que interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Inadmitida la reforma y admitido a trámite el recurso de apelación, se emplazó al mencionado Procurador para su personación ante la Audiencia Provincial; no presentó escrito de personación y el recurso fue declarado desierto.
Aquella Letrada mantuvo que elaboró el escrito de personación y lo entregó a una persona no identificada del entorno del Procurador. A su vez, éste mantuvo que no recibió el escrito de personación. La sentencia de instancia ha estimado incumplimiento de la obligación esencial de la primera, que no probó haber redactado el escrito y, en todo caso, no lo hizo llegar al Procurador por el medio más seguro; y también incumplimiento por parte del segundo, pues en todo caso debía haber presentado el escrito de personación, que no requiere firma del letrado, o bien, debía haber excitado el celo profesional de la Abogada advirtiéndole de la proximidad del vencimiento del plazo. Ha sido asimismo condenada la primera entidad aseguradora; no así la segunda, ya que se acreditó que no era la aseguradora en la fecha de los hechos.
Tan solo la Letrada Dª Angelina ha interpuesto al presente recurso de casación, en el cual el motivo 3º se refiere al fondo del asunto, al plantear la cuestión de la carga de la prueba, los motivos 1º y 2º a la solidaridad de los codemandados condenados y el 4º al daño moral, objeto de la indemnnización.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso es preciso partir de unas consideraciones previas:
* En primer lugar, la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000): artículo 1544 del Código civil.
* Por otra parte, la calificación jurídica de la relación entre Procurador y cliente, es derivada del contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo: artículos 1718 y 1719 del Código civil.
* A lo anterior hay que sumar la normativa propia de las aludidas profesiones liberales. El artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Y el artículo 54 dice que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Por su parte el artículo 102 del Estatuto establece que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida. Por otro lado el artículo 14-3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España de 30 de julio de 1982, establece entre los deberes de los Procuradores, cuando no tengan instrucciones o sean insuficientes, los de hacer lo que requiera la naturaleza e índole del negocio y cumplir exactamente las obligaciones que las leyes le impongan en su actuación profesional. Y el artículo 5-2º de la ley de Enjuiciamiento Civil le impone la obligación de hacer cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Y cuando no tenga instrucciones o sean insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza e índole del negocio. Y el artículo 27 del Estatuto General de los Procuradores declara que la responsabilidad civil de los procuradores por razón del ejercicio de su función se exigirá con arreglo a las leyes.
* De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la sentencia de 28 de enero de 1998) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional, sea el Abogado o sea el Procurador.
TERCERO.- A las precisiones anteriores, hay que hacer una consideración, esencial en el presente caso, relativa a éste en concreto. Conforme el artículo
De lo anterior se desprende que no hay incumplimiento de las obligaciones del Abogado, ni falta de celo o diligencia, ni defecto en la realización diligente de actividades, respecto a un escrito que no le correspondía hacer. Distinto sería el caso en que el escrito se incluye en la obligación de prestar el servicio (ad exemplum, el de interposición del recurso de casación), por lo cual deberá cumplir la obligación de hacerlo y el deber del máximo celo y diligencia, respondiendo cuando por dolo o negligencia dañe los intereses de su patrocinado (por ejemplo, si no se presenta en plazo).
En consecuencia, debe ser estimado el único de los motivos del recurso de casación, formulado por la Abogada, que se refiere al fondo del asunto; es el tercero, que lo enuncia como infracción del artículo 1214 por inaplicación y de los artículos 1101, 1103 y 1104, todos del Código civil por aplicación indebida y lo desarrolla insistiendo en que no incumplió sus deberes como sujeto obligado por el contrato de prestación de servicios. Haciendo abstracción de la prueba de sus alegaciones para excluir el incumplimiento, lo que es claro es que no hay tal incumplimiento, pues no se ha probado que hiciera algo (elaborar un escrito de personación) que no entra en sus obligaciones de Abogado.
CUARTO.- Por ello, se estima que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1101 del Código civil porque la recurrente, Abogada, no ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, ni ha contravenido el tenor de las mismas; es decir, no ha habido incumplimiento total o parcial de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
Se estima, pues, el motivo tercero, con lo que carece de sentido tratar de la solidaridad de una obligación de indemnizar, que se niega (motivos primero y segundo) y del daño moral, como objeto de esta indemnización, que se rechaza (motivo cuarto). Al estimar aquel motivo, fundado en el nº 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe resolverse lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dice el artículo 1715.1.3º de la misma ley. Tal como deriva de lo expuesto hasta aquí, esta Sala al asumir la instancia, debe desestimar la demanda referida a la Abogada recurrente.
Con relación a la misma y a las costas, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este último artículo, debe condenarse a la entidad actora en las causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento en las de segunda, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 13 de mayo de 1997 que CASAMOS y ANULAMOS en el sentido de que desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de MUTUA SEVILLANA DE TAXIS Y AUTOMOVILES EN GENERAL contra la referida recurrente, a la que absolvemos de la misma.
Condenamos a esta parte demandante en las costas causadas en primera instancia; no hacemos condena en la segunda; tampoco en este recurso de casacion. Todo respecto a la litigante codemandada recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER OCALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.