PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.- Por D. Victorio, mayor de edad con NIF nº NUM000, concerto contrato en prácticas a jornada completa, con código 420, en fecha 21/07/2020, con la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558, con fundamento en el título académico consistente en titulo Master universitario en documental y reportaje periodístico transmedia, universidad Carlos III, de fecha 29/07/2016
Desde entonces viene prestando servicios bajo la dependencia de dicha entidad, con una antigüedad desde el 21/07/2020, categoría profesional de REALIZACION (ASISTENCIA- AYUDANTE DE REALIZACION), y salario percibido de 22.565,21 euros brutos anuales/ppe. A dicha relación laboral resultaba de aplicación el XVI convenio colectivo de RTVE en cuanto a la definición de las categorías profesionales y el II y III convenio colectivo de la corporación de RTVE.
Al tiempo de suscribir dicho contrato en prácticas con la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558, la titulación académica de la que disponía el trabajador D. Victorio, con NIF nº NUM000, era la siguiente; grado de comunicación audio visual para la Universidad Cardenal Herrera CEU, de fecha 05/03/2015; Master Universitario en documental y reportaje periodístico transmedia por la Universidad Carlos III de Madrid de fecha 29/07/2016.
En fecha 30/07/2020 obtuvo el título de Master propio Universitario- realización y diseño de programas y formatos televisión.
(Hechos que resultan del folio 104 al 108, 187, 193 al 198 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en cuanto al salario percibido).
II.- Desde que suscribió en fecha 21/07/2020 contrato de trabajo en prácticas con fundamento en titulo Master universitario en documental y reportaje periodístico transmedia, universidad Carlos III, de fecha 29/07/2016, el mismo ha venido realizando las siguientes funciones:
1/.- Entre el 21/07/2020 al 31/01/2021 como ayudante de realización en el canal 24 horas en horario de mañana y tarde.
2/.-Entre el 01/02/2021 al 30/05/2021, como realizador en informe semanal. 3/.-Entre el 31/05/2021 al 11/06/2021, como ayudante de realización en TD1.
4/.-En el periodo comprendido entre el 12/06/2021 al 14/01/2022, como ayudante de realización en el canal 24 horas en la emisión de las mañanas.
5/.-Desde el 15/01/2022 hasta la fecha 01/06/2022, como ayudante de realización en el TD2.
(Hechos que resultan del folio 218 de las actuaciones).
III.- Previo a la celebración del contrato en prácticas suscrito por parte de D. Victorio, con NIF nº NUM000, con la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558, el mismo había prestado servicios bajo las siguientes modalidades contractuales:
1/-En el periodo comprendido entre el 19/09/2014 al 21/09/2014 y 01/10/2014 al 31/12/2014 suscribió contratos temporales a jornada completa y parcial respectivamente con la entidad ZIRCO PRODUCCIONES S.L.
2/.-En el periodo comprendido entre el 03/10/2016 al 02/04/2017, contrato en prácticas a tiempo parcial con la entidad El Torreón del Sol, SL, para realizar funciones de auxiliar de realización, siendo el titulo sobre el que descanso dicho contrato el grado en comunicación audiovisual.
3/.- En el periodo comprendido entre el 17/07/2017 al 11/10/2017, contrato temporal por obra y servicios a jornada completa con la entidad MEDIATEM CANALES TELEMATICOS S.L.U., para desempeñar las funciones de REDACCION JUNIOR.
En el periodo comprendido entre el 06/11/2017 al 30/01/2018, contrato temporal por obra y servicios a jornada completa con la entidad MEDIATEM CANALES TELEMATICOS S.L.U., para desempeñar las funciones de REDACCION.
4/.-En el periodo comprendido entre el 16/08/2018 al 15/08/2019, contrato en prácticas a jornada completa, código 420, por el AYUNTAMIENTO DE MONCADA, utilizándose como titulación habilitante el grado en comunicación audiovisual, siendo la categoría desempeñada la de comunicación audiovisual.
5/.- En el periodo comprendido entre el 08/01/2020 al 10/03/2020 (336 horas), D. Victorio, con NIF nº NUM000, ha realizado bajo la supervisión de un tutor, practicas docentes en TVE colaborando en las tareas de realización de un programa, grabación en directo, edición y montaje de piezas, mezclador en programas, postproducción, con la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558.
(Hechos que resultan del folio 104, 110 al 125 de las actuaciones).
IV.-En caso de entender que la relación laboral que unía a por D. Victorio, con NIF nº NUM000 y la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558, era indefinida no fija, las cantidades en concepto de diferencias salariales que corresponderían a D. Victorio, con NIF nº NUM000, ascendería a 4.865,32 euros brutos ( diferencia entre lo que debió haber percibido como ayudante de realización 27.430,54 euros y lo que percibió por mor del contrato en prácticas 22.565,21 euros brutos).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes en el presente).
V.- Por D. Victorio, con NIF nº NUM000, presento papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 25/02/2022, frente a la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 20/04/2022 con el resultado de sin avenencia.
(Hechos que resultan del folio 19 al 23 y 72 de las actuaciones).
VI.- D. Victorio, con NIF nº NUM000, presento reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, interesando el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo al sostener que el contrato en prácticas que le unía a CRTV no era conforme a derecho y abono de cantidades en concepto de diferencias salariales entre las que le hubiesen correspondido en caso de declararse el carácter indefinido no fijo y las que le fueron abonadas con arreglo al contrato en prácticas.
(Hechos que resultan del folio 1 al 14 de las actuaciones).
VII.- En la actualidad el puesto de ayudante de realización se equipara a técnico superior realización de TV.
El XVI convenio colectivo de RTVE define el puesto de ayudante de realización como aquel trabajador que previa demostración de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, colabora, ya sea en programas filmados, grabados o en directo, con el equipo de realización, durante la preparación del programa, en las funciones de desglose del guion, localización de escenarios, confección de plan de trabajo, asistencia a los ensayos y ayuda en la puesta de escena. En caso de ausencia del realizador, suplirlo en sus funciones, tanto durante la grabación como en los procesos finales del programa, montaje y sonorización.
El puesto de realizador es definido como aquel trabajador con sobrados conocimientos y demostrada experiencia, que tiene a su cargo la realización de cualquier tipo de programa, ya sean filmados, grabados en magnetoscopios o emitidos en directo. Efectuara por sí mismo o a través de los equipos que dirija todas las facetas teórico - artísticas, tales como la de confección del guion técnico, ensayos, puesta en escena, rodajes, o grabación, cualquiera que sea su duración. Asimismo será de su competencia el montaje, sonorización, mezclas y edición de cualquiera de los sistemas, ya sea mediante imágenes estáticas, animadas o trucadas, mudas o sonoras, registradas en soporte magnéticos o de emulsión cinematográfica, con independencia de su ancho, forma y sistema de registros, producidos por cualquier procedimiento radio fotoeléctrico, para ser difundidas en directo o con posterioridad a su realización.
(Hechos que resultan del folio 164 reverso y 170 de las actuaciones).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorio, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. JON ZABALA OTEGUI, frente a CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558, asistida y representada por el Abogado del Estado D. ENRIQUE DE LA HOZ SAEZ, y en consecuencia declarar que el contrato en prácticas de fecha 21/07/2020 suscrito entre las partes litigantes, para el desempeño de funciones de AYUDANTE DE REALIZACION se ha desarrollado en fraude de ley, convirtiéndose en indefinido no fijo, y condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 4.865,32 euros brutos. Sumas que devengaran los intereses moratorios del artículo 29.3 del E.T desde el momento en el que cada uno de tales importes debieron haber sido abonados.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, declarando " que el contrato en prácticas de fecha 21/07/2020 suscrito entre las partes litigantes, para el desempeño de funciones de AYUDANTE DE REALIZACION se ha desarrollado en fraude de ley, convirtiéndose en indefinido no fijo, y condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 4.865,32 euros brutos. Sumas que devengaran los intereses moratorios del artículo 29.3 del E.T desde el momento en el que cada uno de tales importes debieron haber sido abonados."; frente a ella se interpone recurso de suplicación por la Abogacía del Estado formulando tres motivos de recurso al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Con carácter previo la Sala debe pronunciarse sobre la posibilidad de inadmisión del recurso planteada por el impugnante que entiende que "conforme resulta del escrito de anuncio de recurso y su justificante de presentación, el Auto de aclaración de sentencia se notificó a la recurrente el 28/06/2022 , por lo que el escrito de anuncio de recurso, en el que no se hace manifestación alguna de haberse efectuado las consignaciones ni se acompaña justificante, se presentó en tiempo y forma el último día de plazo, 05/07/2022.
La falta de mención alguna a este requisito procesal en el escrito de anuncio no es una mera omisión formal, ya que si se examinan los folios nº 374-375 puede constatarse que el ingreso de los depósitos y consignaciones exigidos por los arts. 229 y 330 LJS no se había efectuado al tiempo de anunciarse el recurso, sino que se llevó a cabo al día siguiente, 06/07/2022, con posterioridad a anunciarse el recurso, y con posterioridad, además, al vencimiento del plazo para anunciarlo, A la vista de dicha circunstancia, venimos a solicitar que, conforme a lo dispuesto en el art. 199 LJS, se requiera a la empresa recurrente para que acredite haber consignado el depósito para recurrir en suplicación exigido por el art. 229 LJS al tiempo de haber anunciado dicho recurso, acordando en caso contrario poner fin al trámite y tener por no anunciado el recurso, conforme a los arts. 199 y 200 LJS, con declaración de firmeza de la sentencia."
La razón no alcanza al impugnante, pues la notificación del auto de complemento de sentencia de 28 de junio de 2022, se efectúa a la Abogacía del Estado el 6 de julio de 2022 (folio 369 de autos) constando efectuada el depósito y la consignación para recurrir el mismo día y en consecuencia en plazo.
TERCERO.- La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimarla revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado 1 bis, cuyo contenido seria el siguiente " En fecha 9 de julio de 2020 CRTVE envió consulta al SEPE solicitando la expedición de certificado acreditativo del tiempo en que el actor estuvo contratado en prácticas por otras empresas, sin que se hubiese recibido contestación dentro de los diez días siguientes (folios 215 a 217 de los autos)".
Se adiciona lo relativo a que " En fecha 9 de julio de 2020 CRTVE envió consulta al SEPE solicitando la expedición de certificado acreditativo del tiempo en que el actor estuvo contratado en prácticas por otras empresas", no así el resto, al constituir un hecho negativo sin cabida en el relato.
TERCERO.-Seguidamente se entra a conocer de los motivos de revisión fáctica que efectúa el impugnante del recurso.
La primera revisión pide modificar el hecho probado I), párrafo segundo, quedando el mismo redactado de la forma siguiente:
"Desde entonces viene prestando servicios bajo la dependencia de dicha entidad, con una antigüedad desde el 21/07/2020, encuadrado en el Grupo II, Ámbito Ocupacional "Realización y edición audiovisual", Ocupación Tipo "Realización (asistencia)" (AYUDANTE DE REALIZACION), y salario percibido de 22.565,21 euros brutos anuales/ppe. A dicha relación laboral resultaba de aplicación el XVI convenio colectivo de RTVE en cuanto a la definición de las categorías profesionales y el II y III convenio colectivo de la corporación de RTVE. ".
Se apoya a estos efectos en el doc. nº 11 de su ramo de prueba, y de las nóminas obrantes a su ramo de prueba y como docs. nº 14 y 15 (folios 193 y siguientes.).
Se acoge adicionando que la realización (asistencia) lo es en " practicas ".
Seguidamente propone la modificar el hecho probado III), apartado 4/, quedando el mismo redactado de la forma:
"En el periodo comprendido entre el 16/08/2018 al 15/08/2019, contrato en prácticas a jornada completa, código 420, por el AYUNTAMIENTO DE MONCADA para prestar servicios como comunicación audiovisual CNO 3831, utilizándose como titulación habilitante el grado en comunicación audiovisual, y siendo la ocupación desempeñada la de técnico de grabación audiovisual. "
La revisión se apoya en los documentos obrantes a los folios 121, reverso, y 124 de autos.
Se acoge.
A continuación, solicita añadir un último hecho probado, al final del relato fáctico, con el siguiente contenido:
"Con fecha 8 de julio de 2020, D. Victorio remitió a CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA los contratos en prácticas con El Torreón del Sol y el Ayuntamiento de Moncada indicados en el hecho III, apartados 2 y 4."
El hecho que se pretende añadir lo apoya en el documento nº 23 de su ramo de prueba obrante al folio nº 189.
No se acoge al no desprenderse lo pedido del documento en que se apoya.
CUARTO.-Con destino a la censura jurídica se formulan dos motivos; el primero -segundo del recurso- denuncia infracción del artículo 23 del RD 488/1988 ; razona que para el caso de que prosperase el motivo precedente, el artículo 23 del Real Decreto 488/1998 dispone claramente que, si tras solicitarse al organismo correspondiente certificación éste no la emitiera en el plazo de 10 días, la empresa quedará exonerada de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración máxima establecidos en el artículo 11, apartados 1, párrafo c).
No se acoge, pues el motivo destinado a la revisión de hechos no ha tenido favorable acogida en relación a que no se hubiese recibido contestación dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que refiere el recurrente.
En el siguiente motivo de censura- tercero del recurso- denuncia infracción del art. 11 del ET y de la jurisprudencia que cita, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1196).
Sostiene que en los dos contratos en prácticas previamente realizados, documentos nº 6 y 9 del ramo de prueba del actor (folios 110 a 114 y folios 121 a 124 respectivamente) y documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada (folios 202 a 207) se observa que la titulación que sirvió de base para la formalización del contrato fue, en ambos casos, el Grado en Comunicación Audiovisual (folios 110 y 121); sigue diciendo que cuando el demandante fue expresamente preguntado antes de suscribir el contrato en prácticas, no informó que hubiese tenido otros contratos ni experiencia previa en la realización de funciones para las que se le pretendía contratar, tampoco especificó que la titulación habilitante había sido ya tomada en cuenta para la suscripción de otros contratos de trabajo en prácticas; no existiendo una sola prueba de que las funciones desarrolladas para el Ayuntamiento de Moncada con fundamento en una titulación académica diferente (Grado en Comunicación Audiovisual), tuviesen relación con las funciones que se desarrollaron posteriormente para CRTVE durante el contrato en prácticas que se describen en el hecho probado segundo de la sentencia.
En cuanto a las concretas funciones realizadas, ante el reproche de que el actor ha sido contratado en prácticas para realizar labores ordinarias o estructurales de la empresa, manifiesta que la jurisprudencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este extremo, apuntando a que el contrato en prácticas, a diferencia del temporal, no es causal, sino finalista (obtención de práctica profesional) y por tanto que el hecho de que el actor realice tareas de naturaleza ordinaria no desnaturaliza el contrato ni implica conducta fraudulenta, lo cual solo sucede cuando se emplea este contrato con fines distintos a los previstos, como sería el encomendar el empleado en prácticas tareas que no correspondan con los estudios realizados; que las prácticas realizadas por el demandante en Televisión Española han sido y continúan siendo para la obtención de la práctica profesional en las labores de realización, que nada tienen que ver con las de redactor (informador), que efectuó con anterioridad en otras empresas, tras finalizar su Grado en Comunicación Audiovisual.
QUINTO.- Los hechos que se estiman relevantes para la resolución de la controversia son los que siguen:
1. El demandante, en el momento de su contratación en prácticas por CRTVE, SA, el 21/07/2020, estaba en posesión del grado de comunicación audio visual por la Universidad Cardenal Herrera CEU, de fecha 05/03/2015, y Master Universitario en documental y reportaje periodístico Transmedia por la Universidad Carlos III de Madrid de fecha 29/07/2016.
2. El trabajador demandante fue contratado en prácticas por CRTVE, SA utilizando como título habilitante el de Máster Universitario en Documental y Reportaje Periodístico Transmedia, expedido el 29/07/2016, para realizar funciones de realización asistencia- realización y edición audiovisual (al folio 193 de las actuaciones).
Ha realizado las siguientes funciones:
* Entre el 21/07/2020 al 31/01/2021 como ayudante de realización en el canal 24 horas en horario de mañana y tarde.
* Entre el 01/02/2021 al 30/05/2021, como realizador en informe semanal.
* Entre el 31/05/2021 al 11/06/2021, como ayudante de realización en TD1.
* En el periodo comprendido entre el 12/06/2021 al 14/01/2022, como ayudante de realización en el canal 24 horas en la emisión de las mañanas.
* Desde el 15/01/2022 hasta la fecha 01/06/2022, como ayudante de realización en el TD2.
3. Previamente a la celebración del contrato en prácticas suscrito con la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, había prestado servicios bajo la modalidad de contrato en prácticas a jornada completa, para el AYUNTAMIENTO DE MONCADA entre el 16/08/2018 al 15/08/2019, utilizándose como titulación habilitante el grado en comunicación audiovisual, siendo la categoría desempeñada la de comunicación audiovisual; asimismo, suscribió contrato en prácticas a tiempo parcial con la entidad El Torreón del Sol, SL, entre el 03/10/2016 al 02/04/2017,para realizar funciones de auxiliar de realización, siendo el titulo sobre el que descanso dicho contrato el grado en comunicación audiovisual.
4. En el periodo comprendido entre el 08/01/2020 al 10/03/2020, D. Victorio, con NIF nº NUM000, ha realizado bajo la supervisión de un tutor, practicas docentes en TVE colaborando en las tareas de realización de un programa, grabación en directo, edición y montaje de piezas, mezclador en programas, postproducción, con la entidad CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SA, con CIF n° A-84818558.
Sentado los datos facticos, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si el contrato en prácticas suscrito por el demándate con CRTVE el 21/07/2020 fue concertado en fraude de ley y, en consecuencia, procedía reconocer el carácter indefinido no fijo de dicha relación laboral.
Establecía el Artículo 11 del ET en vigor a la fecha de los hechos:
" 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación , salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate."
En el caso de autos, de los hechos acreditados se concluye que el actor antes de concertar el contrato en prácticas en CRTVE el 21/07/2020 , ya había venido realizando funciones de ayudante auxiliar de realización, tal y como se desprende de los contratos en prácticas suscritos con la entidad EL TORREON DEL SOL (durante unos 6 meses aproximadamente) y el suscrito con el Ayuntamiento de Moncada para realizar funciones audiovisuales (durante 1 año); y aunque tales contratos en prácticas (el suscrito con el TORREON DEL SOL y el Ayuntamiento de Moncada) hubiesen sido suscritos en base a otros títulos académicos (grado en comunicación audiovisual) del que sirvió de fundamento al contrato en prácticas con RTVE (master en documental y reportaje periodístico), lo cierto es que el actor estaba en posesión de este último título al tiempo de suscribir tales contratos en prácticas, y tal y como artículo 11 del E.T., es como si hubiesen descansado sobre dicho título académico.
Habiendo sobrepasado el límite de la contratación en prácticas de dos años si sumamos el año y seis meses en prácticas con el TORREON DEL SOL y el AYUNTAMIENTO DE MONCADA y el tiempo en el que se viene desarrollando el contrato con RTVE (desde el 21/07/2020 hasta el 1/06/2022).
Debe por tanto considerarse celebrado en fraude de ley el contrato suscrito con el recurrente.
La sentencia debe por tanto confirmarse al ser indiscutida la cantidad reclamada para el supuesto de que se calificase el contrato cono indefinido no fijo como es el caso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid, en autos 198/2022 a instancia de DON Victorio contra la recurrente sobre contrato de trabajo, confirmando la sentencia de instancia recurrida.
Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0800-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0800-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.