Sentencia Social Tribunal...e del 2000

Última revisión
04/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3530/1997 de 04 de diciembre del 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 15030340012000101003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2000:9588

Núm. Roj: STSJ GAL 9588/2000

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de invalidez no contributiva.Por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que declaró la nulidad del expediente administrativo instruido a efectos del reconocimiento de prestación de invalidez en la movilidad no contributiva, al entender que, cuando el Magistrado de instancia declara la nulidad del referido expediente administrativo hace un juicio de valor sobre la licitud y validez de un acto administrativo, pronunciamiento que estaba vedado a ese Juzgador al tratarse de un acto de la Admón. que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, alegando en consecuencia la excepción de incompetencia de jurisdicción.Ya en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, se atribuye a la Jurisdicción Social la calificación del grado de minusvalía a efectos de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, señalándose: "que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente como de jubilación, ya sean contributivas o no contributivas". "Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado". Tal doctrina aplicada al supuesto de autos y dado que la pretensión del actor, no tiene por objeto únicamente el reconocimiento del grado de discapacidad, sino también el reconocimiento del derecho a las prestaciones reglamentarias que procedan, no cabe llegar a otra conclusión que no sea la de confirmar la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3530/97

X

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

 ILMO. SR. D TOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

La Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3530/97 interpuesto por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. uno de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel en reclamación de invalidez no contributiva siendo demandada la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 47/97 sentencia con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que declaró la nulidad del expediente administrativo instruido por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "Primero.- Que el actor, nacido el ..., divorciado, presentó solicitud de reconocimiento de pago de pensión de invalidez no contributiva, en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis. Seguido.- Que el actor fue reconocido por el EVO de Sada en fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis presentando: Artrosis de cadera izquierda, gonartrosis derecha. artrosis lumbar y dismorfia L-S, señalándose 40 unidades de discapacidad física, y 11 unidades derivadas de factores sociales, con un 51% de menoscabo global. Tercero.- Que por resolución de la Dirección Provincial de La Coruña de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y seis se denegó al actor la prestación solicitada por no alcanzar el grado del 65% de minusvalía requerido. Cuarto.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, recayendo resolución de la Dirección Provincial de La Coruña de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la que se desestimaba la reclamación previa."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía de declarar y declaraba la nulidad del expediente administrativo instruido por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, desde 11 fecha de la solicitud presentada por el actor, a fin de que se tramite en legal forma con cumplimiento de todos los trámites y requisitos legalmente establecidos."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, con fecha 7 de noviembre de (los mil se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía de este Tribunal para el oportuno informe y se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que declaró la nulidad del expediente administrativo instruido a efectos del reconocimiento de prestación de invalidez en la movilidad no contributiva y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo, con amparo procesal en el art. 191. c) de la L.P.L. infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de los art. 1 y 3 de la L.P.L. en relación con el art. 1° de la LJ y art. 9.4 de la LOPJ; por entender que el Magistrado de instancia al declarar la nulidad del expediente administrativo instruido a efectos de la concesión de la prestación de invalidez no contributiva había hecho un juicio de valor solare la licitud y validez de un acto administrativo, pronunciamiento que estaba vedado a ese Juzgador, al tratarse de un acto de la Admón. que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y en ningún caso de la jurisdicción social, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción .

 

 La cuestión que se debate en las presentes actuaciones ha sido resuelta en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en Casación para la unificación de la doctrina, entre otras, en lis de 03.06.95 (Ar. 5.898), de 22.03.90 (Ar. 2.310) y en la de 27.10.97 (Ar. 7.552), en las que se atribuye a esta Jurisdicción Social la calificación del grado de minusvalía a efectos de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, señalándose: "que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente como de jubilación, ya sean contributivas o no contributivas". "Y esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues, carecería de toda lógica que los Tribunales Laborales pudieran resolver solare el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por sustrato una cierta deficiencia psíquica o funcional y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto Táctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia específica Social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar (los Ordenes Jurisdiccionales diferentes: uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función impropia de la más específica de fin Organo jurisdiccional de naturaleza mecánica, atribuible al Orden Jurisdiccional Social y consistente en subsumir el grado de minusvalía vía establecido invariable y definitivamente en vía administrativa, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por ésta". "Es de señalar, finalmente, que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27.01 y 26.05.93 (R.J. 1.993, 278 y 6.288), en las que se apoya la sentencia recorrida, tienen por base el artículo 46 del Real Decreto 383/1.984 (RCL 1.984, 574 y ApNDL 9.801), dictado en ejecución de la Ley 13/1.982, de 7 de abril (RCL 1.982, 1.051 y ApNDL 9.798), que regulaban materias y medidas ajenas a la Seguridad Social, lo que no acontece y ya con las prestaciones no contributivas, ínsitas en dicha esfera Social a partir de la Ley 26/1.990 (RCL 1.990, 2.644 y RCL 1.991, 253); máxime cuando, expresamente, el artículo 24 del R.D. 357/1.991 (RCL 1.991, 752 y 874), preceptúa que "las resoluciones que recaigan sobre las mismas podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional Social" .

 

 Por lo que en aplicación de tal doctrina al supuesto de autos y dado que la pretensión del actor, no tiene por objeto únicamente el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 65%, sino también el reconocimiento del derecho a las prestaciones reglamentarias que procedan si hubiera derecho "pensión no contributiva de invalidez", habiéndose entendido por el Magistrado de instancia que el expediente administrativo era incompleto no estando acreditado que el actor hubiera sido reconocido por la EVO, lo que lo llevó a declarar la nulidad del expediente administrativo instruido al efecto, a fin de que se tramitase en legal forma, es evidente, -de conformidad con el informe del Ministerio fiscal-, la competencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada, por lo que, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Santiago, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 47/97 seguidos a instancia de Miguel contra Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, sobre invalidez no contributiva-, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recorrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala cíe lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.