Sentencia Social 1411/200...e del 2000

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social 1411/2000 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1231/2000 de 05 de diciembre del 2000

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1411/2000

Núm. Cendoj: 02003340012000100070

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2000:3604

Núm. Roj: STSJ CLM 3604/2000

Resumen:
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Fundamentos

Fecha: 05/12/2000

Jurisdicción: Social

Ponente: Pedro Librán Sainz de Baranda

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha

Tipo Resolución: Sentencia

Supuesto de Hecho: Recursos de suplicaciónnúmero 1231/00 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de mayo de 2000, en los autos número 249/00.

Cabecera: Despido objetivo: causas económicas y organizativas. Falta de prueba: despido improcedente.

Voces Sustantivas: Compensacion, Comunidades autonomas, Comunidades autónomas, Consignación, Cuentas anuales, Depósito, Entidades locales, Propiedad, Seguridad social , Amortización, Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias, Derecho a la petición, Despido disciplinario, Extinción del contrato, Liquidación, Movilidad funcional, Preaviso, Pérdidas y ganancias, Readmisión, Responsabilidad, Responsabilidad solidaria, Salario

Voces Procesales: Competencia, Condena de hacer, Condena de no hacer, Justicia gratuita, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación, Suspensión de pagos , Conexión, Conformidad, Consignación del importe de la condena, Denuncia, Despido improcedente, Notificacion, Notificación, Libro de sentencias

Resumen:

Unos despidos objetivos por causas económicas y organizativas son calificados como improcedentes porque la empresa no ha probado las razones alegadas, sino que ha aducido datos genéricos.

Texto

Encabezamiento:

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1411

En el Recurso de Suplicación número 1231/00, interpuesto por Dª C.M.H. y dos mas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de mayo de 2000, en los autos número 249/00, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por Almacenes los Arribas, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando las demandas formuladas por Dª. M. C.M.H., Dª. E.M.M. Y Dª. M.L.S.S. contra la Entidad ALMACENES LOS ARRIBAS, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducida.".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios para la entidad demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

-- M.C.M.H.: antigüedad: 1-10-1.991, categoría profesional de DEPENDIENTA MAYOR y percibiendo un salario mensual de 170.500 Ptas. incluida P.P. Extras.

-- M.L.S.S.: antigüedad: 1-10-1.991, categoría profesional de OFICIAL ADMINISTRATIVO y percibiendo un salario de 153.000 Ptas./mes incluida P.P. Extras.

-- E.M.M.: antigüedad: 1-09-1.993, categoría profesional de DEPENDIENTA y percibiendo una retribución de 151.900 Ptas./mes incluida P.P. Extras.

SEGUNDO.- Las demandantes prestaron sus servicios en Toledo, en el centro de trabajo ubicado en la C/ AAAAAAAA sin de Toledo.

TERCERO. - Con fecha 28 de Febrero de este año, la empresa demandada les ha notificó que a partir de ese mismo día, quedaban despedidas de sus puestos de trabajo, alegando como motivos la difícil situación económica por la que atravesaba la misma, como consecuencia de una bajada importantísima en las ventas, por lo que gracias a los despidos y al cierre del centro de trabajo, podría hacer frente a la situación precaria por la que pasaba.

Las cartas de despido entregadas a las actoras eran del tenor literal siguiente:

"Muy Sra. Nuestra:

Como usted conoce, la empresa ALMACENES LOS ARRIBAS, S.A., ha sufrido durante el ejercicio de 1.998, 1.999 y el presente año 2.000 grandes pérdidas económicas debidas a la competencia existente en el mercado, siendo consecuencia directa de una bajada importantísima en las ventas. En consecuencia de lo anterior, la empresa encargó un Plan de Viabilidad que indica entre otras medidas, la necesidad de reestructurar la organización de la empresa amortizando cerrando un centro de trabajo al menos en Toledo. Dicho plan con los datos contables se le hace entrega en este acto.

Lo anterior, según el citado Plan de Viabilidad, se configura como la única vía para superar la actual situación económica de la empresa y garantizar la viabilidad futura de la misma y el mayor empleo posible. En consecuencia y entre otras medidas se debe actuar en la organización de los recursos humanos existentes corrigiendo su exceso y adecuándolos a los costes y permitir alcanzar una mejor posición tanto económica exigencias presentes del mercado, con el propósito de reducirlos como competitiva.

Por todo lo expuesto, sentimos comunicarle que debemos amortizar su puesto de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 52.c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 del mismo texto legal, fundándose tanto en causas económicas como organizativas y de producción, con efectos del día 28 de Febrero de 2.000...

CUARTO.- Junto con la carta comunicándolas la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por causas objetivas de índole económica, la empresa les puso a su disposición las indemnizaciones reguladas en el art. 53. l.b), del E.T., que han percibido.

QUINTO.- Las demandantes no han ostentado en el año anterior a la extinción del contrato, la cualidad de representantes legales, ni sindicales de los trabajadores.

SEXTO.- La empresa demandada dedica su actividad al sector de Comercio Textil.

SÉPTIMO.- En el informe económico de la empresa demandada emitido el 31-01-2.000 por D. J.G.B.C., Economista, que obra en autos como documento de prueba se hace constar lo siguiente:

"Para la elaboración de este informe he dispuesto de toda la información contable y registros auxiliares elaborados por la propia empresa, aun sin haber cerrado definitivamente el ejercicio económico, siendo una situación previa a la formulación de cuentas anuales por parte de los Administradores que se producirá según su información antes del 31/03/2.000 dentro del plazo legal.

ANTECEDENTES DE ORGANIZACIÓN.

La empresa presenta una estructura organizativa y de personal encaminada a la venta mayor y menor de toda clase de prendas de vestir masculina y femenina. El negocio es de tipo familiar con una antigüedad de aproximadamente treinta años aunque se constituyó como sociedad mercantil el 29 de Diciembre de 1.986.

Actualmente el organigrama empresarial se configura con una plantilla total de 20 trabajadores desglosada de la siguiente forma:

Un Gerente Administrador Autónomo.

Tres Trabajadores en Administración.

Diez en venta menor de Tienda.

Seis en venta mayor de Tienda.

SITUACIÓN ECONÓMICA EJERCICIO 1.999.

La situación de la empresa es delicada tras las pérdidas generadas en 1.997, 1.998 y en 1.999 (16.197.023 Ptas.), pero esto no es lo más preocupante, si no la bajada progresiva del volumen de ventas que se viene produciendo en los últimos años. Las ventas han pasado de 313 millones en 1.995 a 168 millones en 1.999 lo que supone un descenso cuantitativo muy importante.

La situación de la empresa es crítica ya que se produce un empobrecimiento progresivo del volumen de ingresos que es insuficiente para aguantar la plantilla de 20 trabajadores. Esto supone que la empresa debe acometer reformas muy drásticas y contundentes.

ANALISIS DE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS DEL EJERCICIO 1.999.

Como he comentado en el apartado E) de este informe la empresa ha continuado con pérdidas en el ejercicio 1.999 (Adjuntamos copia de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y el Balance de Situación previo al 31 de Diciembre de 1.999). El dato más significativo ya comentado es la disminución en el volumen de ventas. La estructura de gastos de la empresa es muy sencilla siendo destacable como gastos más importantes los de personal con 46.664.672 Ptas. y servicios exteriores con 27.851.746 Ptas. Con el margen bruto comercial la empresa no puede soportar estos gastos, para ello debería incrementar el volumen de ventas, como esto parece poco probable la empresa debería tomar medidas para disminuir la cifra de gastos.

CONCLUSIONES

La situación financiera de la empresa analizando el Balance de Situación es prácticamente de "SUSPENSIÓN DE PAGOS" ya que su coeficiente de solvencia está por debajo de la unidad, esto significa que el activo circulante de la empresa es mayor al pasivo exigible a corto plazo.

El motivo fundamental de esta situación es la bajada de ventas generalizada.

La empresa debería tomar las siguientes MEDIDAS CONJUNTAS:

1.-Cerrar materialmente el centro de ventas de Toledo que genera unos gastos excesivos.

2.- Reducir a un sólo centro de ventas los dos ubicados en Talavera de la Reina.

3.- Reducir al máximo el capítulo de gastos referido a "SERVICIOS EXTERIORES".

Si la empresa no acomete estas tres medidas conjuntamente está abocada al cierre y liquidación por la imposibilidad de soportar la estructura de gastos sobredimensionada que tiene en la actualidad".

OCTAVO.- La Tienda de Toledo, en la que trabajaban tres empleadas, las demandantes, es propiedad de la empresa, consta de dos plantas y actualmente la tiene alquilada con derecho a compra a otra Entidad.

Uno de los dos locales de Talavera de la Reina, que no es propiedad de la empresa y lo tiene alquilado, está ubicado en un edificio próximo a ser derribado para ser construido uno nuevo en el que los arrendatarios del antiguo tendrán derecho a local comercial. Motivo por el cual la demandada no ha cerrado ese local comercial.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de las actoras y declaro que el despido objetivo operado el 28-II-00, era ajustado a derecho, desestimando la petición de que se declarará el mismo como despido improcedente, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) denuncia infracción del art. 52.1 c) en relación con el art. 51.1 del ET, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

Un examen del despido objetivo nos enseña:

A) Son puntos problemático es el ámbito organizativo empresarial en el que debe considerarse la actualización de la causa extintiva: el grupo de empresas, la empresa o el centro de trabajo. En las causas técnicas y organizativas el ámbito vendrá dado normalmente por la propia configuración de la causa (los puestos de trabajo sobre los que opera la innovación tecnológica o la reorganización). El problema surge en las causas económicas. Para la STSJ Extremadura de 10 de marzo de 1995 (RL 1995, TSJ-814), hay que tomar la empresa en su conjunto. Para la STSJ Galicia de 7 de febrero de 1995 ( Ar. 615) la situación negativa de la empresa "hay que entenderla aplicable no sólo a la empresa entendida en sentido amplio... sino también a aquellas unidades productivas susceptibles de autonomía funcional". Por el contrario para la STSJ Cataluña de 14 de julio de 1995 ( Ar. 3.099) hay que considerar la empresa como una totalidad, ya que "sería admitir que una parte de la empresa estaba en crisis y las otras no".

B) En el caso de autos existiendo varios centros de trabajo, se cierra uno (donde trabajan las actoras) y se alquila el local.

C) Es criterio reiterado por esta Sala que la causa extintiva hay que analizarle, teniendo en cuenta a la empresa, no a un centro de trabajo.

D) Aunque se alegue causa hay que comprobar si se de la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo y a este respecto hemos de tener en cuenta que se trata de un requisito no contemplado en el art. 51, que singulariza a los despidos objetivos, frente a los colectivos. En éstos, la decisión empresarial está encaminada a la "extinción de contratos de trabajo", es decir, con vocación numérica y sin determinación de puestos determinados, aunque en la práctica se producirá la amortización de los puestos que queden vacíos por la extinción de los contratos de los que los servían. En cambio, en los despidos objetivos la decisión está directamente encaminada a "amortizar puestos de trabajo". No será suficiente, por tanto, que concurra la causa, sino que habrá de acreditarse además, que los puestos de trabajo de los despedidos, van a desaparecer. por ser ya innecesarios, del organigrama de la empresa, que en eso consiste el amortizar. De lo contrario, "estaríamos ante una amortización del trabajador".

Ahora bien, el hecho de que exista una causa alegada por la empresa no significa que el despido objetivo sea ajustado a derecho, pues se siguen exigiendo otros requisitos legales:

a) La prueba de la conexión entre la causa y la medida adoptada sólo será posible por la vía indirecta de acreditar que la medida contribuye a salvar la situación económica negativa o a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo. De nuevo habrá que acudir a la pericial, pero asumiendo que, "el empresario no tiene que aportar una prueba absoluta de vinculación automática entre medidas y fines, sino sólo una conexión de razonabilidad".

b) Por último, deberá demostrarse la necesidad esto es, que el despido no puede ser evitado con otras acciones normales de la gestión empresarial. O lo que es igual, que no amortiza el puesto de forma caprichosa y sin fundamento, sino como consecuencia de una necesidad objetiva. Sin esa necesidad la causa queda desprovista de toda justificación. Si se puede llegar a la solución de la situación mediante medidas de menor rigor (movilidad funcional, suspensiones temporales, etc.) desaparece la necesidad del despido, "última medida de carácter laboral a la que el empleador puede ocurrir para garantizar el funcionamiento futuro de la empresa".

Vistos los requisitos que exige el legislador para que opere el art. 52.c) ETT, es claro que en el caso del actor no se cumplen los requisitos al respecto, sin que sean necesarios muchos razonamientos ya que de los incombatidos hechos probados no se puede entender que se den los requisitos para que opere la medida regulada del despido objetivo.

E) Lo anterior lo decimos porque las medidas que se dicen en el Plan de Viabilidad, se extrae que la empresa tiene varios centros de trabajo, concretamente tres, uno de Toledo y dos en Talavera, pero no se establece en el Plan de viabilidad ni se detalla, cuales son las pérdidas que genera cada centro de trabajo, ni que cantidad se destina en cada uno de ellos a personal, ni los beneficios de uno u otro o sus pérdidas, por tanto, no sabemos, porque no se ha acreditado, si el centro de Toledo es mas costoso que los dos de Talavera o viceversa, sino que de forma absolutamente genérica se dice que el centro de Toledo, genera unos gastos excesivos, sin determinarse si esos gastos corresponde a personal o a otros conceptos, sin determinarse dichos gastos.

F) Al no tener entidad suficiente la causa legal indicada en la carta, de conformidad con el art. 122.1 LPL, el despido se calificará de improcedente y los efectos de tal declaración que sigue siendo los mismos que los indicados para el despido disciplinario - art. 53.5 ETT- son los siguientes de acuerdo con los arts. 53.5 b ETT y 123.2 LPL: a) condena opcional para la empresa a la readmisión o al abono de la indemnización sustitutoria, que ya no será la de 20 días por año de servicio o fracción con el límite de 12 mensualidades, sino la de 45 días por año o fracción, con el límite de 42 mensualidades, por aplicación del art. 56.1 ETT. La opción corresponderá al trabajador si es representante legal o delegado sindical, y se presume a favor de la readmisión - art. 56.4.b) Condena al abono de los salarios de trámite sin poder deducir los correspondientes al plazo de preaviso. C) Si el empresario opta por la readmisión, obligación del trabajador a reintegrar la indemnización, obligación del trabajador o reintegrar la indemnización percibida si es que en efecto la percibió. D) Si el empresario opta por la indemnización, compensación entre la indemnización en su caso percibida y la que fija la sentencia.

Fallo:

Que, estimando el recurso interpuesto por Dª C.M.H. y dos mas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de mayo de 2000, en los autos número 249/00, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por Almacenes los Arribas, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos que el despido objetivo operado el 28-II-00 debe ser calificado como despido improcedente y debemos condenar y condenamos a la empresa Almacenes las Arribas, S.A., a que a su opción readmita a los trabajadores en el mismo puesto de trabajo o que les abone una indemnización por importe de: M.C.M.H. 2.152.563; L.S.S. 1.931.625 y a E.M.M. 1.917.738 pts. y en cualquier caso abonara los salarios desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº BBBBBBBB, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle CCCCCCCC, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle DDDDDDDD, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a de dos mil.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.