Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2018 de 04 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019100678

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1501

Núm. Roj: STSJ CL 1501/2019

Resumen:

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00683/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0000687
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002284 /2018 G
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2018
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Benigno
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 4 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2284/2018, interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 27 de septiembre de 2.018 , (Autos núm. 163/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente, contra FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL sobre FOGASA.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 23 de febrero de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. Benigno en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Benigno , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Hijos de Simeón García y Compañía de Valladolid, S.L., con una antigüedad de 11/11/1994, y percibiendo un salario mensual de 2.015 euros, con inclusión de pagas extras.

Segundo.- Con fecha 26/01/2016 la empresa fue declarada en situación de Concurso de Acreedores Abreviado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, en Autos 1451/2015, nombrando como Administrador Concursal a Don Epifanio .

Tercero.- Con fecha 15/04/2016 recibió carta de despido objetivo, la cual se da por reproducida al folio 2 (prueba documental de la demandante).

Cuarto.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 12/05/2016, celebrándose el acto el 27/05/2016 con el resultado de 'con avenencia'. En el acta se recoge lo siguiente: '... Abierto el acto y llamadas las partes, por la demandante: comparece el arriba indicado.

Por las demandadas: Por HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, SL comparece D.

Fermín con DNI NUM001 como mandatario verbal, siéndole reconocida la representación por la demandante, haciéndole este letrado la advertencia legal de la responsabilidad en la que incurriría para el caso de que por su representada se incumplieran los acuerdos alcanzados en este acto.

Por D Epifanio (Administrador Concursal) comparece D. Fermín con PNI NUM001 como mandatario verbal, siéndole reconocida la representación por la demandante, haciéndole este letrado la advertencia legal de la responsabilidad en la que incurriría para el caso de que por su representada se incumplieran los acuerdos alcanzados en este acto.

La parte demandante se ratifica en su demanda solicitando que las demandadas se avengan a reconocer la improcedencia del despido comunicado de fecha 30/4/2016 con efectos del mismo día, con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , conforme lo señalado en la papeleta de demanda. El representante de las demandadas manifiesta que se ratifica en la procedencia del despido objetivo y ofrece en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio (con el límite de una anualidad) la cantidad de 24.181,20€ que abonará en la forma prevista en las normas del concurso. Cantidad que responde a la reciente publicación del Convenio Colectivo de comercio de Valladolid.

El trabajador acepta ofrecimiento y forma de pago En consecuencia termina el acto CON AVENENCIA.- Leída esta acta, es hallada conforme por los comparecientes y firman conmigo, todo lo cual certifico...'.

Quinto.- Con fecha 28/12/2016 Don Epifanio (NIF nº NUM002 ), abogado, con domicilio profesional en la Plaza del Poniente nº 1 - Entreplanta, 47003 - Valladolid, administrador concursal de la mercantil HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L., seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, autos de procedimiento abreviado nº 1.451/2015-0. CERTIFICA: '... Que el trabajador D. Benigno con N.I.F, NUM000 , figura como acreedor en el citado concurso, con créditos laborales a su favor, resultado del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo, por los siguientes importes: 1. 10.101,02 € como privilegio general del artº 91.1 de la Ley Concursal . (salarios atrasados).

2, 28.031,21 € como crédito contra la Masa del artículo 84.2.5 de la Ley Concursal .

Dichos importes corresponden con los siguientes conceptos brutos: PP. Vacaciones 2016t no disfrutadas: 690,49€ P.P. pagas extraordinarias 2016: (verano, Navidad y beneficios): 2.347,62€ Nominas julio-diciembre 2015 y abril 2016: 5.447,69€ Pagas extraordinarias 2015 (verano, Navidad y beneficios): 4.653,33€ Compensación falta de preaviso: 811,90€ Indemnización por despido: 24.181,20€... '· Sexto.- Mediante resolución del FOGASA de 14/12/2017 se resuelve denegar al actor el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por derivar la indemnización por despido de acto de conciliación administrativo.

Séptimo.- Con fecha 15/03/2018 el Administrador Concursal remitió al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid el siguiente escrito: '... Epifanio , Administrador Concursal en los autos del concurso abreviado de acreedores 1451/15- D, de la mercantil HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L., ante el Juzgado comparece y como mejor proceda DICE: Que se me ha notificado la diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2018 y dando cumplimiento al traslado efectuado en la misma expido el presente: CERTIFICADO. .

PREVIO.- El concurso finalizó mediante auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid de fecha 25 de octubre de 2017 por lo que han finalizado todas las fases del mismo, y todas las resoluciones del procedimiento son firmes.

Respeto al PUNTO 1º.- en los textos definitivos del Informe se reconoce a Benigno , NUM000 , el siguiente crédito e importes: Acreedor Importe Calificación Benigno ( NUM000 10.101,02 € Privilegio General Artº 9.1 Ley Concursal 28.031,21 € Masa Artº 84.2.5 Ley Concursal '

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Benigno que fue impugnado por FOGASA y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones de garantía salarial al FOGASA, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la denuncia de infracciones de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, como a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Con carácter previo la Sala debe pronunciarse sobre los distintos documentos que se aportan con el escrito de formalización del recurso, los cuales no deben ser admitidos por no atender a los supuestos en que el artículo 233.1 de la LRJS permite su incorporación en esta fase procesal por tratarse todos ellos de resoluciones que pudieron haberse aportado anteriormente al proceso o, en todo caso, respecto a los que no existe constancia que no pudieron aportarse con anterioridad por causas no imputables a la parte. Deberá procederse, en consecuencia, a su devolución a la parte.



SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193.a) de la LRJS se interesa la reposición de los autos al momento del acto del juicio por infracción de los artículos 81.4 , 87.1 y 90 de la LRJS al no existir correspondencia entre la prueba interesada por la parte recurrente en su escrito de demanda y admitida por el Juzgado y la que fue remitida por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid en los términos que constan en el hecho probado 7º de la sentencia.

Si bien el recurrente no concreta qué garantía procesal o derecho fundamental ha resultado lesionado, de su argumentación se desprende que se trata del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los oportunos medios de prueba, al considerar que la aportada en cumplimiento de la resolución judicial que acordó la documental interesada con la demanda no era completa y que el magistrado debió integrarla mediante diligencia final.

Como ya ha indicado esta Sala con anterioridad, así en sentencia de 26 de octubre de 2017, ref.

1524/2017 , 'con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LRJS , dispone que 'Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la (Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..', Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos: 'a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

A la vista de la doctrina expuesta, en este caso el motivo no prospera. El citado hecho probado ya da respuesta al contenido de las resoluciones y del informe cuya aportación se pretende, por lo que esta resulta innecesaria e irrelevante y su falta, en consecuencia, no produce indefensión alguna. En concreto, el certificado que transcribe señala que todas las resoluciones dictadas en el procedimiento concursal son firmes y establece el importe de los créditos, su calificación y su inclusión en el informe (punto 1 de la prueba documental); indica igualmente que el concurso ha finalizado en todas sus fases, cumpliendo con ello el contenido de los puntos 2 y 3. Por otra parte, la práctica de diligencias finales tiene un carácter facultativo para el órgano judicial ( arts.

435.1 LEC .) al que, aun en los casos del apartado 1.2º de éste precepto ('cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas'), se le permite (y no se le obliga) su práctica en función de la relevancia de los hechos y de la prueba a practicar en relación con los mismos y en atención a la indefensión que se ocasiona a la parte, la cual ya hemos dicho que, en este caso, no concurre ya que la mera aportación de informes o resoluciones cuyo contenido ha sido certificado por un Letrado de la Administración de Justicia no constituye otra cosa que una inútil reiteración de datos y hechos que ya obran en autos.



TERCERO. - En el ámbito del artículo 193.b) de la LRJS se interesa la revisión de los siguientes hechos probados: 1. Adición de un hecho probado 8º que indique: 'consta que el crédito correspondiente a la indemnización por despido por causas objetivas del demandante, figura en el informe definitivo de la Administración Concursal; Informe que fue aprobado definitivamente por Auto del Juzgado Mercantil N.º 1 de Valladolid, de fecha 25 de octubre de 2017 (354/2017). Auto que es firme y ponía fin al concurso.

El informe definitivo del Administrador Concursal donde se recogía el crédito de don Benigno , fue puesto de manifiesto a todas las partes personadas en el concurso, entre las que se encontraba el Fondo de Garantía Salarial, a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere, no habiendo sido impugnado el mismo.' El motivo no prospera pues en lo relevante, la existencia del crédito, el concepto al que corresponde y la firmeza de las resoluciones dictadas en el concurso, se trata de datos que ya constan en el hecho probado 7º de la sentencia. Es, por tanto, una adición intranscendente.

2. Adición de un nuevo párrafo al hecho probado 1º respecto del que no se indica la redacción pretendida, lo que supone un incumplimiento del artículo 196.3 de la LRJS que conlleva la desestimación del motivo.



CUARTO. - Finalmente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 33.2 y 33.3 del ET en relación con el 178.2 de la Ley Concursal .

Considera, en definitiva, el recurrente, que en supuestos, como el presente, en que la indemnización deriva de un despido objetivo realizado en el seno de un procedimiento concursal sin seguir los tramites del artículo 64 de la Ley Concursal y con la conformidad del trabajador, el auto dictado por el Juez de lo Mercantil que aprueba la lista definitiva de acreedores y pone fin al concurso, constituye título bastante para hacer nacer la responsabilidad subsidiaria del FOGASA ex artículo 33.3 del ET en relación con el 178.2 de la Ley Concursal .

Resulta conveniente transcribir los artículos del Estatuto de los Trabajadores que se dicen infringidos y delimitan en ámbito de responsabilidad del organismo demandado: ' 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos' Pues bien, una mera lectura del apartado 3 revela que el titulo jurídico que determina la responsabilidad del FOGASA en situaciones concursales no puede ser diferente al previsto en el apartado 2 pues se dispone expresamente que la misma se extenderá a 'las obligaciones señaladas en los apartados anteriores'. Es preciso, por tanto, realizar una interpretación sistemática e integradora de ambos preceptos y entender que el ámbito de garantía del citado organismo en cuanto a créditos indemnizatorios queda establecido en los términos del apartado 2, limitándose las reglas del punto 3 a enumerar ciertas especialidades para los casos de empresas concursadas como la exigencia adicional de que los créditos estén incluidos en la lista de acreedores o reconocidos como créditos de la masa por la Administración concursal. Estos requisitos tienen una finalidad distinta de la exigencia de reconocimiento de la indemnización en alguno de los títulos del artículo 33.2. Como recuerda la STSJ de La Rioja de 6.9.2018, rec. 165/2018 , se trata, en el primer caso, de asegurar la diligencia del trabajador en el reconocimiento de sus derechos y garantizar el derecho del FOGASA al reembolso una vez ha hecho frente a su responsabilidad ( STS de 25 de mayo de 2015, rec. 3339/2013 ), mientras que el segundo atiende la necesidad de evitar abusos y conductas fraudulencias por falta de control judicial y del FOGASA ( STJUE 21/02/08, Asunto C- 498/06 ).

Así pues, para que pueda exigirse responsabilidad subsidiaria de FOGASA por indemnización por despido, ésta debe constar, según el artículo 33.2ET , en 'sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa', debiéndose entender excluida la indemnización reconocida en ' conciliación administrativa' ya se encuentre ( STS 3/10/2016, rec. 3449/14 ) o no (entre otras, SSTS 13/10/08, rec. 3465/07 ; 2/07/09, rec. 1952/08 ; 13/04/10, rec. 3126/09 ) la empresa en situación concursal.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo de 2012, rec.

3020/2011 y 31 de enero de 2008, rec. 3863/2006 , según las cuales, en los casos de concurso de acreedores, sin perjuicio de las particularidades de su regulación, 'para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido 'reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores'. No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en 'interés de ley' y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000 , 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art.

33 del ET 'pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años'.



QUINTO. - Resulta reveladora al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 3 de octubre de 2016 (rec.

3449/2014 ) en un supuesto similar al que nos ocupa de despido, acuerdo en conciliación administrativa, pago parcial de la indemnización reconocida y concurso voluntario de la empresa en el que los administradores concursales emiten un certificado reconociendo al trabajador un crédito con privilegio general en concepto de indemnización por despido improcedente en virtud del acta de conciliación celebrada.

Razona el Alto Tribunal en favor de la inexistencia de responsabilidad del FOGASA por haberse reconocido la deuda en conciliación administrativa, lo siguiente: 'el artículo 33.2. del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por dicha Ley de aplicación al caso, establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, 'abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...'.

La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación con las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV. Ya en la STS/IV de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) se razonaba que ' el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'.

Por ello, se ha afirmado que 'en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley' ( STS de 2 de julio de 2009, rcud. 1952/2008 ).

Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que 'no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2 ', sino que ' es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años ' ( STS de 31 de enero de 2008, rcud. 3863/2006 ).

Esta Sala en STS/IV de 09/07/2009 (rcud. 3286/2008 ) señala a modo de antecedente que, 'conviene precisar, que la doctrina de esta Sala iniciada en la sentencia de fecha 4 de julio de 1990 , dictada en recurso en interés de Ley, y seguida por las sentencias -dictadas ya en unificación de doctrina- entre otras las de 18 de diciembre de 1991 (rec. 681/1991 ), 17 de enero de 2000 (rec. 574/1999 ), 17 de marzo de 2003 (rec. 907/2002 ), 23 de abril de 2004 (rec. 1216/2003 ), 23 de noviembre de 2005 (rec. 3429/2004 ), y 22 de enero de 2008 (rec. 490/2007 ), venía señalando, en interpretación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , que para que el Fondo de Garantía Salarial abonase, en sustitución de obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, salarios e indemnizaciones por cese, era necesario disponer un título habilitante que la norma exige, y que si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 .(...) Ahora bien, estima la Sala que esta doctrina debe ser modificada en razón a la reforma legal operada por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, uno de cuyos objetivos lo constituía la mejora de la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modificaron los límites y topes de cálculo que se venían aplicando (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyeron entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en la redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales)'.

De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud.

3286/2008 ). Por tanto, puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007 - y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 )'.

En igual sentido se han pronunciado sentencias de Tribunales Superiores de Justicia: La Rioja de 6.9.2018, rec. 165/2018 , Extremadura de 27.2.18, rec. 35/2018 y Cataluña de 15.2.17, rec. 6549/2016 , entre otras.

Solo resta añadir a lo expuesto que el artículo 178.2 de la Ley Concursal regula un supuesto ajeno al que aquí nos ocupa pues no se refiere a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA sino a posibilidad de plantear ejecuciones singulares frente al deudor persona natural una vez concluido el concurso.

El recurso, en definitiva, es desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.

Benigno contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en autos 163/2018, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Devuélvanse a su procedencia los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2284/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.