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Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2016 de 17 de Octubre de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016101555
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3397
Núm. Roj: STSJ CL 3397/2016
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01613/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0000871
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001611 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000309 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julia
ABOGADO/A: JOAQUIN DE LA HERA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, CASTILLA Y LEON,
MUTUA MIDAT CYCLOPS , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: YOLANDA FERRERO ARCE, FRANCISCO ROJO CUESTA , SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recursos nº 1611 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1611 de 2.016, interpuesto por Julia contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de LEON (Autos: 309/15) de fecha 16 de diciembre del 2015, en demanda promovida por
MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSS, TGSS, Julia Y ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE
LA PAZ CASTILLA Y LEÓN, sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCILÓN NO INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de marzo del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número 1 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- La parte actora, Doña Julia , nacida el NUM000 de 1973, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , con categoría profesional de Ayudante de Oficios varios, cuando venía prestando servicios para la empresa demandada, en fecha 10 de noviembre de 2013 tuvo un accidente de trabajo consistente en un tirón lumbar por sobreesfuerzo con clínica de lumbociática bilateral más intensa en el lado derecho, iniciando situación de IT en esa fecha derivada de accidente. La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales en aquella fecha con la Mutua demandada.
SEGUNDO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente se emitió Informe del EVI de fecha 24 de noviembre de 2014 con el siguiente juicio-diagnóstico: 'HD L4-L5 intervenida mediante microdiscectomía L4-L5, foraminotomía y hemilaminectomía D. Discopatía L3-L4 incipiente». Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Microdiscectomía L4-L5, foraminotomía L4-L5 y hemilaminectomía L4-L5 D sin signos de restos ni recidiva herniaria, con PDC leve-moderado L4-L5 izquierdo sin signos de denervación aguda por tracto fibrótico que engloble la emergencia de la raíz izquierda. Alteración de la marcha del lado derecho (discordancia clínico-neurofisiológica). No déficit motor ni signos de irritación radicular, no atrofias musculares.
Buen BM. Pruebas funcionales con alteración del patrón de marcha del lado D, realizando esfuerzo insuficiente y no compatible con sus posibilidades en la ejecución de gestos solicitados por el explorador. Grado funcional 2 aparato locomotor'.
TERCERO .- Tras la oportuna propuesta por el EVI, de fecha 28 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial del INSS de León dictó Resolución el 22 de diciembre de 2014, por la que se declaraba a la parte actora afecta a incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.107,17 euros y que asciende a 26.572,08 euros a cargo de la Mutua Midat Cyclops.
CUARTO . - Contra la resolución anterior, se presentó reclamación previa por ambos demandantes que fue desestimada por Resolución de 24 de febrero de 2015.
QUINTO.- En Informe del EVI de fecha 5 de febrero de 2015 se hizo constar el siguiente juicio diagnóstico: 'DH intervenida mediante microdiscectomía L4-L5, foraminotomía y hemilaminectomía D. Discopatía L3-L4 incipiente. T. adaptativo mixto'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: Microdiscectomía L4-L5, foraminotomía L4-L5 y hemilamminectomía L4-L5 D sin signos de restos ni recidiva herniaria, con PDC leve-moderadoL4-L5 izquierdo sin signos de denervación aguda por tracto fibrótico que englobe la emergencia de la raíz izquierda. Alteración de la marcha del lado drecho (discordancia clínico.neurofisiológica). No déficit motor ni signos de irritación radicular, no atrofias musculares. Buen BM.
Pruebas funcionales con alteración del patrón de marcha del lado D, realizando esfuerzo insuficiente y no compatible con sus posibilidades en la ejecución de gestos solicitados por el explorador. Grado funcional 2 aparato locomotor'. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: 'Tratamiento sintomático con ejercicio de fortalecimiento lumbar y correcta higiene postural'.
SEXTO.- Se solicita por la parte actora la declaración de una Invalidez Permanente Total para la profesión de Ayudante de Oficios varios derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora la de 1.108,02 euros, la fecha de efectos el día siguiente a partir del efectivo cese en el trabajo y la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de mayo de 2017.
SÉPTIMO .- En el EMG de 1 de septiembre de 2014 se objetiva un patrón denervativo crónico leve moderado L4-L5 izquierdo con pérdida de unidades motoras a nivel del vasto lateral sin signos de evolutividad o denervación aguda. En el Informe de Valoración funcional de fecha 19 de septiembre de 2014 se hace constar que la actora presenta alteración de la movilidad funcional del raquis lumbar sin realizar esfuerzo compatible con sus posibilidades. Alteración de la marcha con un patrón excesivamente lento y patrón aprendido a simulado con incoherencia de resultados y mayor afectación global del lado sano (68% frente a 81% del lado afecto).
OCTAVO .- La demandante tiene antecedentes depresivos desde hace años, así como epilepsia con control farmacológico. Presenta clínica ansioso-depresiva adaptativa a problemática orgánica.
NOVENO .- Se agotó la vía previa.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Julia fue impugnado por MUTUA MIDAT CYCLOPS . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden introducir varias revisiones en los hechos declarados probados.
En primer lugar se pretende adicionar al ordinal séptimo un texto en el que se diga que en la resonancia magnética de 3 de septiembre de 2014 se objetiva mayor componente de fibrosis peridural y perirradicular en el lado izquierdo con discreta retracción del trayecto radicular izquierdo; pequeña colección postquirúrgica probablemente residual en el lado derecho con extensión paravertebral postero-lateral derecha. Se invoca informe de resonancia magnética obrante en el folio 255 de los autos, observando la Sala que se entresaca una parte de las conclusiones del mismo, pero que éstas van precedidas del siguiente texto que el recurrente omite: 'Cambios postquirúrgicos en L4/L5 con laminectomía postero-lateral bilateral. No evidencia de resto/ recidiva herniaria ni otras complicaciones'. Es obvio que si se quiere introducir una modificación en base al informe de la resonancia magnética realizada las conclusiones deben ser introducidas por completo y no solamente mediante una selección o espigueo realizado por la parte, por lo que la modificación propuesta se acepta, al menos a efectos dialécticos, pero introduciendo el indicado informe en su totalidad.
Igualmente se pretende adicionar al ordinal octavo un inciso con la siguiente redacción: 'Antecedentes psiquiátricos desde mayo de 2014 por trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo a raíz de los problemas somáticos y laborales que tiene después de una intervención quirúrgica de hernia discal en abril de 2014'. Se trata de un párrafo extraído del informe de alta en el Complejo Hospitalario de León y, de nuevo, ha de decirse que no es método válido el extractar de informes médicos párrafos aislados desconectados del resto del informe con su valoración, por lo que el indicado informe ha de ser considerado en su totalidad y así se admite, a efectos dialécticos, una completa remisión al mismo como adición (con una sola c) a los hechos probados.
SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los números 3 y del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994), por entender que las lesiones y padecimientos de la trabajadora son constitutivos de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de ayudante de oficios varios en residencia de tercera edad. Conforme a los hechos probados, con las adiciones aceptadas, la trabajadora padece las secuelas de accidente de trabajo por sobresfuerzo lumbar causante de hernia discal L4-L5 intervenida quirúrgicamente, objetivándose en la resonancia magnética fibrosis peridural y perirradicular en el lado izquierdo con discreta retracción del trayecto radicular izquierdo y pequeña colección postquirúrgica probablemente residual en el lado derecho con extensión paravertebral postero-lateral derecha. El patrón denervativo crónico es leve moderado L4-L5 izquierdo con pérdida de unidades motoras a nivel del vasto lateral sin signos de evolutividad o denervación aguda. La situación de la columna lumbar de la trabajadora tras el citado accidente y la intervención quirúrgica es, a juicio de la Sala, incompatible con el desarrollo de trabajos que requieran esfuerzo físico con la columna lumbar y tales características son propias del trabajo de oficial de oficios. Lo relevante no es la alteración de la marcha, sino los esfuerzos dorsolumbares y la sentencia de instancia parte de que forma parte del acervo profesional de la trabajadora el encamado, desencamado y aseo de personas ancianas con gran discapacidad, además de las tareas de limpiar, barrer, fregar y asistencia en el aseo, comida y ocio de los ancianos, tareas que no requerirían esfuerzo físico según la sentencia de instancia, criterio que la Sala no comparte. Sostiene la sentencia de instancia que no existe incapacidad porque para la movilización de ancianos (encamado y desencamado) en la residencia puede usar grúas elevadoras que le eximirían de tales esfuerzos, pero a juicio de la Sala tal consideración se aleja sobremanera de la realidad del trabajo en estos centros, siendo impensable que en el apoyo cotidiano a los ancianos, entre los cuales hay algunos que se dice que tienen gran discapacidad, se utilicen en una residencia de forma habitual y permanente grúas en todo tipo de operaciones de apoyo, siendo lo cierto que tales ayudas técnicas tienen un papel en determinados supuestos de movilización (encamado, desencamado), pero que en el trabajo ordinario esto no es así, siendo preciso el esfuerzo dorsolumbar de la persona que ayuda a los ancianos, aún cuando no presenten gran discapacidad, en desplazamiento y otros tipos de movilizaciones, esfuerzo que forma parte ineludible del trabajo ordinario y que puede presentarse en cualquier situación, de manera que quien no está capacitado para realizar el mismo sencillamente no puede asumir el desempeño profesional en este tipo de trabajos. Por ello el recurso es estimado, al considerar que la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión. Es cierto que la valoración de la clínica de la trabajadora parece haber estado mediada por un componente de simulación que no puede sino suscitar rechazo (ni siquiera pretenden modificarse los hechos probados donde tal cosa se afirma), pero lo que estamos valorando no es si la citada trabajadora tiene una situación de incapacidad permanente absoluta, que sería la que podría resultar de su estado simulado, sino de incapacidad total para su profesión habitual y en la medida en que existe una lesión relevante con fibrosis tras operación quirúrgica de hernia discal L4-L5 y patrón denervativo crónico, tal situación ha de considerarse incompatible con una profesión caracterizada por el esfuerzo físico, debiendo recordarse que el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores considera como factor de riesgo la existencia de una patología dorsolumbar y ese factor en este caso está presente en un grado relevante en este caso, resultando que el desempeño laboral requiere de esfuerzos dorsolumbares, siendo en uno de ellos, precisamente, en el que se produjo el accidente laboral.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Joaquín De La Hera Fernández en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 309/2015. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, estimamos la demanda presentada por Dª Julia contra Mutua Midat Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declarando a dicha trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de oficios en residencia de tercera edad, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1108,02 euros, con fecha de efectos desde el día siguiente a aquél en el que se produzca o haya producido el cese en el trabajo, condenando a Mutua Midat Cyclops a su abono a la trabajadora, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social en su responsabilidad como Fondo de Garantía y a la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de entidad reaseguradora. Correlativamente desestimamos la demanda presentada por Mutua Midat Cyclops.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 1611 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.