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Sentencia Social 509/200 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Social, de 16 de abril del 2002
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2002
Tribunal: JD Alicante/Alacant
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Encabezamiento
Sentencia de 16 de abril de 2002
Sentencia de 16 de abril de 2002
TSJ de Cantabria Sala de lo Social
Nº 509/02
Ponente: D. Rubén López-Tamés Iglesias
Contrato de trabajo
Sujetos
El empresario
Responsabilidad
La posición de garante de
Legislación citada: art. 4, 19 ET; art. 123 LGSS; art. 14, 15 Ley Prevención de Riesgos Laborales.
Sentencia Núm. 509/02
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano
MAGISTRADOS
Iltma. Sra. D. Mercedes Sancha Saiz
Iltmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
En Santander, a dieciséis de abril de dos mil dos.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos AS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Carlos AS siendo demandados Nestlé España S.A. y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Marzo de 2001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- El actor D. Juan Carlos AS, afiliado a la Seguridad Social con el n° 9/ÂÂ…ÂÂ…., venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Nestlé España S.A. con antigüedad desde el 24 de septiembre 1.979 y ostentando en el momento del accidente la categoría profesional de peón carretillero, categoría que tenía desde el año 1.996.
2°.- El día 22 de febrero de 1.997, el actor acudió a la nave PG 2, almacén de chocolates, en compañía del Carretillero Sr. S con la orden de identificar en las estanterías del almacén citado un lote de productos terminados mediante lectura de la etiqueta del código de barras adheridas a las cajas, para posteriormente retirarlas del almacén.
3°.- Este día los pasillos del almacén estaban ocupados por estibas de cajas colocadas sobre torres de dos y tres palets, ya que las estanterías donde deben almacenarse estaban completas al haberse convocado para esas fechas una huelga de transporte en Cantabria que impidió la salida de productos de la fábrica y acumuló una gran cantidad de stocks.
4°.- El producto contenido en los embalajes que componía la estiba era chocolate en forma de tabletas de 150 grs. Cada uno dispuesto en paquetes de 10+10 celofanados y embalados en cajas de forma que cada caja contenía 80 tabletas. Las cajas eran de cartón de 37 x 22 x 20 cms y fueron colocadas en palets de madera de 120 cm x 80 cm. ubicándose diez cajas por nivel y en cinco alturas. En definitiva cada palets con una superficie de 800 x 1200 mm. contenía un bloque de producto de 740 x 1180 m de superficie y 670 kgs de peso aproximadamente.
5°.- Los pasillos del citado almacén (nave PG2) tienen una anchura total de 4,170 m. La estiba colocada junto a las estanterías fijas, delante de éstas y a lo largo del pasillo trasversal del fondo del almacén, ocupaba aproximadamente 1,200 m dejando un espacio entre las estanterías fijas y la estiba provisional de 0,900 m por lo que finalmente el pasillo de tránsito quedó con una anchura de 2,070 m.
6°.- En el indicado día, y para realizar la labor que se le había encomendado al trabajador actor, el carretillero Sr. R que le acompañaban, procedió a separar con la carretilla marca Still, modelo R-20-16, que no puede levantar más de 1700 Kgs de peso, una pila de dos palets que estaba unida a otra pila de tres palets para así crear un espacio por donde el trabajador accidentado accediera a leer los códigos de barras de los productos almacenados en las estanterías, y cuando el trabajador accedió a dicho espacio o hueco y estaba leyendo los códigos de barras, se desplomaron sobre él dos palets de la pila de tres.
7°.- A consecuencia de dicho accidente el actor sufrió fractura de tibia y tobillo derecho y fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Montañesa que emitió parte de asistencia calificando el accidente como leve.
8°.- Permaneció en incapacidad temporal hasta el 3 de junio 1.998 y por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de fecha 2 de diciembre 1.998, fue declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos al 4 de junio de 1.998, por el menoscabo funcional siguiente: tobillo derecho, cicatriz quirúrgica de 16 cm a nivel 1/3 distal cara interna tibia. Tumefacción retromaleolar bilateral. Atrofia a nivel de la pantorrilla. Balancea articular del pie derecho. Flexión plantar 20°, flexión dorsal 0°, limitación del 50% de la inversión-eversión. Osteoartritis a nivel de la articulación del tobillo y de articulación subastragalina.
9°.- Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de Infracción n° 577/99 SH a la empresa Nestlé España S.A. proponiendo a la Entidad Gestora el recargo de un 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente laboral que sufrió el trabajador el 22-2-1.997, con cargo a la citada empresa, al haberse observado en las circunstancias del accidente, falta de medidas de seguridad, con infracción de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre y artículos 7.2 y 16.2 y 3 de la Ordenanza General de Seguridad E Higiene en el Trabajo, aprobado por OM 9-3-71 (BOE 16-03) vigente entonces.
10°.- La Dirección General de Trabajo en resolución de fecha 31 de enero 2.001 acuerda anular el Acta de Infracción porque se imputan como infringidos los arts. 14.2 y 15.1 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales y art. 7 2 y 16 2 y 3 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y no queda acreditada la infracción de tales preceptos en el acta, tanto en cuanto, la causa del accidente fue la caída de los palets.
11°.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de mayo de 2.000 se desestima la propuesta de recargo de un 30% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 22-2-1.997 hecha por la Inspección de Trabajo.
12°.- El actor había recibido formación específica teórica y práctica sobre el manejo de la carretilla.
13°.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La revisión solicitada de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del Fallo porque existen en la sentencia datos suficientes justificadores del recargo. En definitiva, tal adición servirá para confirmar un pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad invocada, pero resulta innecesario, si éste ya se deduce de lo expresado con valor fáctico en la sentencia.
SEGUNDO.- Denunciada la infracción por interpretación errónea del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 7.2 y 16.2.b) de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971 además del artículo 14.2 y 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o los genéricos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores.
Prescindiendo de la obligación a la que se refiere este último precepto, ya que no se justifica que el accidente se produjera en un pasillo secundario y por ello resulta intrascendente que éste no alcanzara la anchura mínima de un metro, es otra la razón que justifica el recargo. En concreto, que, tal como reconoce la sentencia de instancia, fue la descuidada conducta de un tercero (pero empleado de la empresa, al fin y al cabo), que realizó el almacenamiento incorrecto de la estiba de tres palets, lo que justificó el siniestro.
Conforme establece el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad empresarial se genera no solo por la falta de observancia de las medidas particulares de seguridad e higiene en el trabajo, sino también de las generales.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales contiene tipos de conductas, las que se refieren en los preceptos señalados como infringidos, a las que, por su naturaleza, tampoco puede exigírseles una mayor concreción, ya que los comportamientos infractores, aunque no supongan una vulneración de los mecanismos imprescindibles de seguridad, pueden ser múltiples. Como ha explicado ya algún Tribunal (STSJ de Asturias de 2 de octubre de 1.998. AS 3579) y por ello donde hay que buscar la tipicidad es en las circunstancias del caso concreto cuyo contraste con la ley "dota a la valoración de todas las garantías que el principio de legalidad persigue en esta materia".
Queremos decir que la norma es incapaz de prever los múltiples supuestos de infracción, sin embargo han de tener esta naturaleza, sancionable con el recargo, los que supongan una manifiesta vulneración de las normas de seguridad e higiene, aunque en vía administrativa no hayan sido tributarias de la estricta sanción (en contraste con el criterio de la Inspección de Trabajo); tal antecedente (administrativo y no judicial) no es vinculante para la Sala.
En suma, "la deuda de seguridad no siempre rechaza la presencia de una medida específicamente prevista e impuesta" (STSJ La Rioja de 2 de julio de 1.998. AS 2554) porque el ordenamiento aplicable está repleto de normas y deberes de alcance genérico. Son ejemplos de lo dicho los términos referidos a la protección de los trabajadores a través de medidas apropiadas (artículo 18 del Convenio OIT número 62) o "medidas adecuadas" (artículo 17 Convenio OIT número 120, relativo a la higiene en el comercio y las oficinas) o "el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad", referido en los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que se dicen infringidos.
Lo necesario para impedir la efectividad del riesgo se ha de concretar desde la perspectiva del caso concreto, dada la mutabilidad de las condiciones, es decir la "adecuación personal (de las medidas) a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador", a las que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Desde esta perspectiva, es evidente la culpa de la empresa, ya que no responde a criterios de diligencia exigibles a un empresario normal que en circunstancias excepcionales, huelga de transporte en Cantabria y acumulación de gran cantidad de mercancía, no se pusieran o adoptaran medidas que impidieran su desprendimiento. Pero, al menos, está justificada la culpa "in vigilando" (o, si acaso, "in eligendo"), cuando, al margen de la actitud del actor o del carretillero, fue la causa eficiente del siniestro, como se reconoce expresamente y con valor de hecho probado (Fundamento de Derecho Cuarto "in fine"), "la conducta descuidada de un tercero" que en su momento realizó el almacenamiento inadecuado de la estiba de tres palets. En definitiva, no puede la Sala aquietarse al criterio de instancia porque la conducta descuidada y trascendente del trabajador distinto del actor significa también la de la empresa. Es decir, que la posición de garante de la seguridad del trabajador a su servicio, obliga a la empresa a impedir, a través del deber de vigilancia la presencia del riesgo o elementos motivadores del accidente (en este caso la mala colocación de las cajas). En tal sentido un reiterado criterio de la jurisprudencia menor que representan los Tribunales Superiores de Justicia (SSTSJ Madrid, de 12-5-1992. As. 2701; Cataluña, de 14-1-1992. As 279; Andalucía de 17-6-1993. As. 3103 y de Castilla León, de 7-7-1993. As. 3362).
CUARTO.- Esta conclusión no queda desvirtuada por la responsabilidad que se atribuye en Sentencia al trabajador víctima del accidente y, en concreto, "el exceso de confianza" cuando accedió al hueco existente entre las dos estibas de palets sin cerciorarse de las condiciones de estabilidad de ambas una vez desplazada una de ellas por el carretillero.
Incluso aunque se admitiera tal responsabilidad resultaría procedente la imposición del recargo.
La mayoría de los Tribunales Superiores, de forma abierta, en algunos casos, o indirecta, en otros, hacen efectivo el recargo a pesar de reconocer también una importante responsabilidad del trabajador, incluso superior a la del empresario, y niegan esa posibilidad de compensar. Se trataría de una circunstancia que sirve más bien para señalar el mayor o menor porcentaje del recargo. STSJ Andalucía/Sevilla de 17 de junio de 1.993 (AS. 3103); STSJ Cantabria de 29 de marzo de 1993 (AS. 1593); TSJ de Castilla y León de 9 de mayo de 1991 (AS. 3013); Castilla y León de 11-10-1994 (AS. 3788); STSJ de Cataluña de 8-4-1993 (AS. 1831); TSJ País Vasco 30-7-1993 (AS. 3396); 18-10-1993 (AS 4294) 31-10-1994 (AS. 4081); 1-12-1994 (AS 4984). Demuestra la actualidad de este criterio la STSJ Galicia 13-2-1998(AS 946). También es necesario citar el criterio opuesto, referido a la improcedencia del recargo en el supuesto de imprudencia del trabajador y reflejado en pronunciamientos anteriores de las Salas de lo Social de los TSJ. (STSJ Andalucía/Granada 7-12-1989 (AS. 401) con cita de las STCT de 21-2-1983 (RTCT 1447), 15-11-1983 (RTCT 9690) y 3-3-1986 (RTCT 1372); también STSJ de Canarias/Tenerife de 10-10-1989 (Colex-Data 5-X-1989). Otras posturas, bien matizadas, desde luego, son las que, dependiendo del grado de culpa del trabajador, deniegan el recargo (STSJ Andalucía/Granada de 23-11-1992 (AS. 5445) o no se toma en cuenta ésta para reducir la cuantía (SSTCT de 26-5-1989 (RTCT 3662) y de 5-3- 1986 (RTCT 1487).
Por lo tanto, sólo la responsabilidad aludida del trabajador, pero, sobre todo, la levedad de la responsabilidad empresarial justifica, al menos, la imposición del recargo en el porcentaje mínimo.
Fallo
FALLAMOSQue estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Carlos AS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santander y Cantabria con fecha 13 de marzo de 2.001, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Nestlé España S.A. revocando la misma y en consecuencia, declarando la falta de medidas de seguridad en la empresa demandada, provocadora del accidente sufrido por el actor en fecha 22-9-1.997 y consecuentemente imponiendo el recargo del 30% sobre todas las prestaciones económicas derivadas de citado accidente, declarando el derecho de D. Juan Carlos AS a percibir tal recargo, y condenando a los demandados a estar y pasar por citadas declaraciones y pago. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BBV c/c 2ÂÂ…ÂÂ….., Sucursal de Madrid, C/ Génova n° 13 Oficina 4043, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del BBV núm. 3ÂÂ…ÂÂ…., la cantidad total importe de la condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.