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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012008100845
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 99/2008
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2007 (autos nº 1020/2006), sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DOÑA Elvira , representada y defendida por el Letrado D. Carlos Martínez del Valle.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito de carencia de rentas exigido para la percepción del subsidio por desempleo de "nivel asistencial". En concreto, se trata de determinar si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo NUM000 , donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.
La sentencia recurrida ha descartado tal cómputo, dando lugar con ello a la estimación de la demanda de la actora. La decisión ha buscado apoyo en la Disposición Transitoria 3ª punto 1 párrafo segundo de la Ley 45/2002 . La sentencia aportada para comparación, en un supuesto sustancialmente igual ha llegado a la conclusión contraria, confirmando sentencia desestimatoria de la demanda del actor. Tras un detenido estudio de la cuestión litigiosa, considera esta sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de diciembre de 2006 , que la mencionada Disposición Transitoria no es de aplicación al supuesto litigioso.
Una vez comprobado el cumplimiento del requisito de la contradicción y de los restantes exigidos en la legislación procesal, debemos resolver motivadamente el fondo del asunto con arreglo a derecho. Para ello resulta muy conveniente exponer los preceptos legales sobre el requisito de carencia de rentas en el subsidio por desempleo, de cuya exégesis se desprende la decisión a adoptar, como se verá a continuación.
SEGUNDO.- El requisito de carencia de rentas se exige a los beneficiarios del subsidio por desempleo del nivel asistencial en el art. 215.1.1) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La especificación o regulación detallada del mismo se contiene en este precepto legal y en el apartado 3 del mismo art. 215 .
El art. 215.1.1) LGSS requiere para la concesión del subsidio la carencia de "rentas de cualquier naturaleza", cifrando tal carencia en la disposición de ingresos "superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
El art. 215.3 LGSS contiene una regulación de distintos aspectos del requisito de carencia de rentas objeto del litigio, entre ellos el de concreción de las rentas o ingresos computables. El número 2) párrafo primero de este apartado del art. 215 LGSS insiste en la amplitud de los términos que delimitan las rentas computables ("Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado..."); y el párrafo segundo del mismo apartado incluye una precisión sobre las rentas o percepciones por pérdida de empleo, que viene a ser una excepción a la regla general. El enunciado del precepto dice así: "No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta" a los efectos del requisito de carencia de ingresos.
La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 incide también, como han señalado tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste, en el cómputo de las rentas a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo. Esta disposición contiene varias previsiones de derecho que toman como fecha de referencia la de 26 de mayo de 2002 . De acuerdo con dicha norma "a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el art. 215.3 LGSS no se computará como renta [...] el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral" cuando el expediente se hubiera iniciado antes de dicha fecha o "cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad a 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha".
Lo que viene a ordenar, en suma, la norma contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.
TERCERO.- Es claro que la clave de la resolución del asunto en un sentido u otro se encuentra en la decisión de si es aplicable o no al caso la referida Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002. Más concretamente, a la vista de que el expediente de regulación de empleo en cuestión corresponde a 2003 (fue presentado en junio de dicho año), lo único que hay que averiguar es si tal expediente a través del cual se ha legitimado la extinción del contrato de trabajo de la actora "trae causa" de "planes en sectores en reestructuración" aprobados antes de 26 de mayo de 2002 "en el ámbito de la Unión Europea". No nos encontramos, obviamente, a la vista de los datos cronológicos del expediente, ante una iniciativa de ajuste de plantillas anterior a la fecha de referencia repetidamente citada.
En cuanto al encaje o no del caso litigioso en la otra previsión normativa de plan en "sector en reestructuración" anterior a 26 de mayo de 2002, los términos de la opción interpretativa se pueden exponer como sigue: si, como ha hecho la sentencia recurrida, se da una respuesta afirmativa a tal pregunta, la totalidad de la indemnización de despido reconocida al trabajador ha de excluirse del cómputo de rentas a efectuar para el otorgamiento del subsidio, con lo que procedería el reconocimiento del derecho al mismo. Si, como sostiene la sentencia de contraste, la norma excepcional de la citada Disposición Transitoria no se entiende aplicable al caso, el subsidio por desempleo no puede ser reconocido a la actora, en cuanto que el cómputo del importe de la indemnización de despido por encima de la indemnización legal daría como resultado la superación del umbral (75 % del salario mínimo interprofesional) a partir del cual la ley entiende que no se cumple el requisito de carencia de rentas o ingresos.
De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la respuesta ajustada a derecho a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.
Es cierto que el sector de las telecomunicaciones ha sido objeto de una amplia regulación de Derecho comunitario y de Derecho nacional que se inicia en los años noventa, y que ha tenido nuevas manifestaciones ya en el actual decenio. Exponentes recientes de esta normativa son la Directiva 2002/21 , relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La finalidad de estas disposiciones ha sido, como dice la exposición de motivos de la Ley 32/2003 , instaurar y consolidar "un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones". Ahora bien, la existencia de normas de Derecho comunitario y de Derecho nacional que imponen un marco de libre competencia entre operadores donde antes había situaciones de monopolio o de restricción de competencia no configura el sector de las telecomunicaciones en un sector en reestruturación "en el ámbito de la Unión Europea" ni comporta por sí misma la existencia de un plan de reestructuración de una empresa determinada.
Como dice la sentencia de contraste, la existencia de una empresa o de un sector en reestructuración deriva de una "crisis de empleo" que no se ha dado en sector de las telecomunicaciones, que es, con toda evidencia, un "sector en expansión al amparo de las nuevas tecnologías". Una cosa es el ajuste de una empresa de gestión de un monopolio a un régimen de competencia y otra cosa distinta es un plan de reestructuración en el ámbito de la Unión Europea, de cuya existencia nada se dice por otra parte en las normas y disposiciones esgrimidas en el debate procesal. A ello hay que añadir que las consideraciones de la memoria explicativa del expediente de regulación de empleo NUM000 en que se apoya la sentencia recurrida no acreditan la existencia de tal plan de reestructuración, sino las previsiones y decisiones de parte sobre tendencias en el volumen de empleo en algunas empresas del sector, sobre el impacto "en un primer momento" de la liberalización de los servicios de telefonía, y sobre la "pesada estructura de costes" de la empresa "asumida en tiempos de monopolio" y a cuyo alivio se encaminaba el expediente de regulación de empleo iniciado. Tales razones han sido suficientes para conseguir la autorización de tal expediente, en los términos en que ésta ha sido efectuada, pero no convierten al sector de telecomunicaciones ni tampoco a la empresa demandada en un sector o empresa sometidos a un plan de reestructuración en el ámbito comunitario.
CUARTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juez de lo Social había estimado la demanda de la actora, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio por desempleo.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Primero.- Que la actora Dña. Elvira percibió prestación contributiva de desempleo derivada de su cese en la empresa Telefónica de España SAU, en virtud del expediente de regulación de empleo n° NUM000 , aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo con fecha 29.07.2003. Dichas percepciones abarcaron desde 15.03.04 a 15.03.06. Segundo.- Concluidas dichas prestaciones, con fecha 15.04.06 inicia el percibo de prestaciones de subsidio de desempleo; con fecha 20.06.2006 se dictó comunicación de suspensión del subsidio por desempleo por el Servicio Público de Empleo Estatal, referido a la actora, en la que expresaba: "Examinada la información que obra en este organismo, se ha detectado que desde el 1.06.2006, es perceptor de rentas, de cualquier naturaleza, (exceso de indemnización), superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, dejando de reunir el requisito establecido en el art 215 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo texto refundido fue aprobado por
Dentro del apartado 4 Plan de Empresa: Propuesta de soluciones se expresa: Telefónica de España se enfrenta a la liberalización del sector con la remora de heredar una pesada estructura de costes asumida en tiempos de monopolio y no tener la flexibilidad que los operadores entrantes, que pueden adaptar sus gastos a sus ingresos con mayor facilidad. Mientras que Telefónica ha actuado en régimen de monopolio, ha tenido asegurada la cobertura de sus costes. Por ello desarrolló su negocio en un entorno relativamente protegido que le aportaba un marco de estabilidad y un crecimiento continuo y relativamente seguro de ingresos... sin embargo en un mercado de libre competencia los precios se establecen en función de los principios de oferta y demanda surgiendo como elemento básico de la relación cliente-empresa, la transparencia de costes para favorecer, entre otros aspectos, la elección del operador. Ello incide claramente en la evolución de los ingresos, que han experimentado y experimentarán una notable disminución, y en la evolución de los costes, que en sentido contrario a los ingresos muestran una tendencia ascendente, como consecuencia de la fuerte presión competitiva, la pérdida de negocio tradicional y del incumplimiento de expectativas respecto a los servicios de internet y banda ancha. A pesar de los esfuerzos realizados por telefónica para modernizar su estructura de costes y contenerla en términos de moderación, sin 1a adopción de medidas adicionales a las que se están implantando va a ser extremadamente difícil invertir la curva de crecimiento de los mismos". Y en el apartado 5 Conclusiones, se expresa: "...Igualmente, concurre una causa de fuerza mayor en sentido no estricto, que viene dada por el hecho fácilmente deducible de que las medidas y reformas que se van a operar son ajenas a la mera voluntad de la compañía, sino que vienen impuestas por un nuevo marco regulador del sector de las telecomunicaciones... En definitiva estas medidas y reformas se constituyen como un medio necesario para la obtención de una mas adecuada organización de los recursos, de tal manera que no sólo contribuyen a superar una fase de adecuación de la actual nueva situación competitiva, sino a garantizar la misma viabilidad de la empresa y la supervivencia del resto de contratos de trabajo... por ello se pretende que, en un periodo de cinco años, la plantilla objetivo de Telefónica pase de unos 40.000 a alrededor de 25.000 empleados". Sexto.- Que entendiendo por la parte actora que la cantidad mensual que percibía de la Compañía Telefónica, no debe computar a efectos de subsidio, formula demanda previa reclamación administrativa previa".
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo, la demanda formulada por Dª Elvira contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo con fecha de efectos 1 de junio de 2006, en la cuantía que legalmente le corresponda y hasta que concurra causa legal de extinción, condenando como condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido por la Letrada Dña. Pilar Varas González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha cinco de febrero de dos mil siete , en autos nº 1020/06 en virtud de demanda formulada por Dña. Elvira , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Subsidio por Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de diciembre de 2006 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Marco Antonio , nacido el 11-10-49, solicitó al INEM el 15-11-05 el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, que fue denegado por Resolución de 14-12-05 porque sus rentas superaban el 75% del salario mínimo interprofesional. 2.- Interpuesta Reclamación Administrativa previa fue desestimada por Resolución del INEM de 31-1-06. 3.- El actor resultó afectado por el ERE de la empresa Telefónica España SAU nº NUM000 (para los años 2003-2007), presentado por dicha Compañía en 25-6-03, y autorizado por Resolución administrativa de 20-7-03, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido al igual que la Memoria acompañatoria del mismo, y en virtud del cual causó baja laboral en la misma en 15-10- 03, percibiendo de ésta la correspondiente indemnización legal derivada de ERE en pago fraccionado. 4.- La mencionada empresa emitió certificado en 18-11-05 en el que consta que el demandante tiene una renta mensual acumulada que superará el importe de indemnización mínima legal (establecida en 35.836,62 euros) en el mes de Agosto del 2005, y que percibía una renta mensual de 2.477,88 euros. 5.- El actor solicitó al INEM la correspondiente prestación por desempleo que le fue reconocida, percibiéndola durante el período de 15-10-03 a 14-10-05. 6.- Con anterioridad al mencionado ERE, la empresa telefónica España SAU presentó el ERE nº 26/99, para los años 1999-2002, en el que no estaba incluido como trabajador afectado el actor, y que fue autorizado por Resolución Administrativa de 16-7-99, por reproducida en su contenido". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 215.1 del mismo cuerpo legal, con el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y con la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 7 de febrero de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de septiembre de 2008.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 26 de noviembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2007 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Elvira , contra dicho recurrente, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el recurso de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.