Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, contra la sentencia de 25 de julio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2551/2012 , formulado frente a la sentencia de 24 de abril de 2.012 dictada en autos 173/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 8 Sevilla seguidos a instancia de D. Leandro contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Tecnoma, S.A. sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado de la Junta.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de abril de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.-D. Leandro , mayor de edad y con DNI NUM000 , es Licenciado en Derecho y ha prestado servicios por cuenta de las siguientes entidades durante los siguientes períodos y en las siguientes condiciones: 1º. Desde el día 26-11-1998 al 25-11-2000, en virtud de contrato administrativo de asistencia técnica para la tramitación jurídico-administrativa de los expedientes de canon de vertidos, suscrito con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el sistema de contratación-concurso, con un presupuesto de 8.134.007 pesetas.- 2º. Desde el día 1-12-2000 al 30-6-2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como asistencia técnica para el control de la calidad de agua de las unidades hidrogeológicas con captaciones abastecimiento urbano en la Cuenca del Guadalquivir, suscrito con TECNOMA S.A., con la categoría profesional de licenciado en derecho.- 3º. Desde el día 1-8-2001, en virtud de contrato administrativo de asistencia técnica para la tramitación jurídico-administrativa de los expedientes de canon de vertidos, suscrito con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y con una duración inicial de 24 meses. Llegado el día 21-7-2003 se suscribió prórroga por otros 25 meses, finalizando el plazo el día 31-7-2005.- 4º. Desde el día 1-8-2005 al 31-12-2007, en virtud de contrato administrativo de asistencia técnica para apoyo jurídico-administrativo al área de calidad de aguas en materia de canon de control de vertidos, TTMM varios, suscrito con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.- 5º. Desde el día 2-1-2008 al 31-12- 2011, en virtud de contrato administrativo de asistencia técnica para el apoyo al área de gestión del dominio público hidráulico en materia económico-administrativa y jurídica.- Durante estos períodos, D. Leandro venía percibiendo las cantidades pactadas como precio del contrato, previa emisión de factura. En el año 2011, la cantidad mensual facturada por D. Leandro ascendía a 3.213 euros, más 578,34 euros de IVA.- 2º.-Desde el día 26-11-1998, D. Leandro ha venido desarrollando su trabajo en dependencias de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, empleando los medios materiales de ésta para el desarrollo de las tareas encomendadas y recibiendo las órdenes e instrucciones de los jefes de área y otros funcionarios de la Confederación, realizando sus funciones como licenciado en derecho en materia de Derecho de Aguas, Dominio Público Hidráulico, expedientes administrativos, etc. Era el único licenciado en derecho con el que contaba el Servicio de calidad y el Servicio de Gestión de Dominio Público, siendo quien asumía todas las tareas y funciones de naturaleza jurídica, incluyendo la tramitación de expediente sancionadores, recursos referentes al canon de vertidos. Contaba con despacho en dependencias de la Confederación y en su trabajo diario daba cumplimiento a las directrices y funciones que le daban los funcionarios con funciones de responsabilidad o dirección y colaboraba con el resto.- 3º.-En virtud del traspaso de competencias a la Junta de Andalucía en relación a la Cuenca del Guadalquivir, acordada por Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, con fecha 1-1-2009, las competencias y los medios personales y materiales de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pasaron a la Consejería de Medio ambiente, Agencia Andaluza del Agua. Consecuencia de lo anterior, D. Leandro pasó, junto con el personal funcionario de la Confederación, a prestar el servicio de asesoramiento jurídico para la Agencia Andaluza del Agua, en dependencias de ésta, con los medios materiales de ésta y en concurso y colaboración con el personal funcionario de la Agencia, estando sometido a las órdenes e instrucciones de los cargos superiores de la Agencia del Agua.- Mediante Real Decreto 1498/201, de 21 de octubre, del ministerio de la Presidencia, y en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 18 de marzo , se procedió a la integración en la Administración del Estado de los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 1666/2008, de forma que las competencias sobre la Cuenca del Guadalquivir, así como los medios materiales y personales adscritos, pasaron nuevamente a integrarse en la Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Consecuencia de ello, D. Leandro , junto con el resto de personal funcionario, pasó nuevamente a desarrollar sus funciones para la Confederación, en dependencias de ésta y empleando sus medios materiales.- 4º.-El día 1-4-2011 D. Leandro presentó escrito de reclamación previa ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, solicitando se reconociese que la relación que les unía era de carácter laboral fijo/indefinido. Con idéntica fecha presentó escrito de reclamación previa con el mismo objeto ante la Agencia Andaluza del Agua. El día 11-4-2011 presentó papeleta de reclamación previa frente a TECNOMA S.A..- El día 11-5-2011 presentó demanda, la cual fue turnada ante el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, dando lugar a los autos numero 485/2011.- 5º.-El día 31-12- 2011 llegó a término el contrato de asistencia jurídica que en ese momento estaba en vigor y en virtud del cual D. Leandro desarrollaba su labor como licenciado en derecho para la Confederación, informándole Dña. Leticia y D. Cecilio , funcionarios de la Confederación que a partir de ese día cesaba por finalización del contrato.- 6º.-No consta que Dña. Leandro ostente o haya ostentado en el año anterior a diciembre de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.- 7º.-El día 19-1-2012 se presentó escrito de reclamación previa ante la Confederación Hidrográfica y ante la Consejería de Medio Ambiente. El día 20-1-2012 se presentó se presentó papeleta de conciliación contra TECNOMA S.A., celebrándose el acto el día 8-2-2012 sin avenencia. El día 13-2-2012 se presentó demanda".
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2012 y la infracción del art. 14 CE , en relación con los arts. 56.1 , 26.1 y 2 ET y con el art. 70.4 CCU.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.-Habiendo transcurrido el plazo concedido para impugnar sin haberse verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de junio de 2.015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-El problema jurídico que en los presentes autos se plantea consiste en determinar si la indemnización que por despido improcedente corresponde abonar a la hoy recurrente en favor del trabajador despedido ha de calcularse sobre la base de las cantidades percibidas en el desarrollo de su actividad amparada bajo la forma de un contrato administrativo de asistencia técnica y como 'licenciado en derecho', o, por el contrario, ha de hacerse ese cálculo sobre la cuantía retributiva que señala el Convenio Colectivo aplicable para aquella categoría.
2.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla declaró la improcedencia -no se acogió la nulidad- del despido del actor después de calificar la relación que le unía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir como laboral, en modo alguno administrativa, y a la hora de establecer las consecuencias legales de esa declaración, en orden a la indemnización, se aplicaban los parámetros de las cantidades percibidas por el demandante como retribución de su actividad, excluyéndose el IVA, lo que suponía la cantidad de 63.055 euros, desde la cifra de 107,10 euros diarios.
3.- Recurrida en suplicación por ambas partes, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 25 de julio de 2.013 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, después de desestimar el recurso del trabajador en el que se insistía en la nulidad del despido, se desestimó también el recurso de la Administración y se confirmó la decisión de instancia, por considerar que, de conformidad con la Jurisprudencia (STS 25-9- 2008), 'el salario regulador de las indemnizaciones por despido es el percibido el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales. En base a esta doctrina, entendió la Sala que era aplicable a los efectos indemnizatorios del despido, la retribución abonada a la demandante aun cuando resultaba ser superior a la fijada en el Convenio Colectivo para su categoría si su contratación hubiera sido regular'.
SEGUNDO.-En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone la Confederación demandada por medio del Abogado del Estado se denuncia la infracción del 'bloque normativo existente en torno al artículo 14 de la Constitución Española, en relación con os artículos 56.1 , 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y con el art. 70.4 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado',proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2.012 en el recurso 2719/2011 .
En ella, efectivamente, se resuelve un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Tal y como resulta de dicha sentencia la actora había prestado servicios para la Consejería demandada como auxiliar administrativo, titulada media, en departamentos o unidades dedicadas a la gestión medioambiental en el servicio de Vigilancia e Inspección Ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental.
Fue despedida y el Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido. En suplicación la Sala de Murcia declaró la improcedencia de tal despido y a la hora de calcular el importe de la indemnización se acogió el salario correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo, admitiendo al efecto una modificación del relato fáctico para establecer la cifra de 1.521 euros mensuales, aún sin referirse expresamente al Convenio. En la sentencia de contraste, la de esta Sala, se declara la nulidad del despido pero se mantiene la manera de fijar los salarios de tramitación, no en función de lo realmente cobrado por la actora, sino por el salario que se correspondía con la categoría de auxiliar administrativo.
Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las sentencias comparadas resuelven de manera contradictoria un mismo problema jurídico, lo que determina que la Sala haya de conocer del fondo del asunto y determinar la doctrina que resulta ajustada a derecho.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores como las de 24 de septiembre de 2.014 (recurso 1522/2013 ) y 23 de marzo de 2.015 (recurso 1789/2014 ).
En ésta última se explica, con cita de sentencias anteriores de la Sala y en un supuesto que guarda similitud con el presente, el rechazo de la posibilidad de que se fije como salario aquél que venga determinado por el que se haya asignado al empleado como contraprestación de un contrato administrativo que se declara fraudulento y que había estado vigente antes de declararse la realidad del vínculo laboral, porque -se dice literalmente allí- '... ni temporalmente correspondía esa extensión de efectos [la contraprestación económica únicamente procede en el marco de tiempo previsto], ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [la retribución percibida en virtud de aquella irregular contratación administrativa]. En ellas también se destaca lo incoherente que sería mantener la nulidad del contrato administrativo a unos efectos (en nuestro caso: justificar la existencia de una relación laboral) y proclamar su validez a efectos retributivos (elevando las cuantías contempladas en el convenio colectivo). Se estaría ante una variante de espigueo: no se acepta el carácter administrativo del contrato (por eso se reclama su laboralidad y se acciona por despido) pero sí aprovechar el importe de las facturaciones efectuadas al amparo de aquél vínculo'.
Aplicando los fundamentos de la anterior doctrina al presente caso hemos de afirmar que la decisión ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, y no en la recurrida, en la que de forma jurídicamente inadecuada se sostiene que el salario que correspondía a la demandante era el derivado del contrato formalmente administrativo y no la fijada en la norma que rige el contrato de trabajo declarado en la sentencia.
Debemos decir que la relación del referido trabajador con la Administración se calificó como laboral en el momento del cese, del despido, después de haber solicitado unos meses antes la declaración de laboralidad de la relación iniciada de mutuo acuerdo como administrativa muchos años antes, el 26 de noviembre de 1.988.
En el desarrollo de esa actividad la remuneración acordada lo fue como precio del contrato, no como salario, y que en el año 2.011 ascendía a la cantidad de 3.123 euros, más 578,34 euros en concepto de IVA, cifra superior al de su teórica categoría de Convenio.
El problema entonces pasa por determina si ha de ser el precio pactado por la realización de los servicios del demandante - excluido el IVA- el parámetro que ha de tenerse en cuenta para fijar el cálculo de la indemnización y salarios derivados de la declaración de despido improcedente, como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, la propia declaración de la existencia de relación de trabajo solicitada por el actor como opción jurídica, debe determinar que tales parámetros para establecer las consecuencias de la referida declaración de improcedencia sean precisamente los establecidos en la configuración de esa misma relación laboral, esto es, la que se desprende de los artículos 68 y siguientes del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado .
Y en éste punto la Sala, siguiendo la doctrina unificada anterior, insiste en que tratándose de un empleador público, una Administración, ésta ha de verse sujeta por las exigencias que se derivan del referido Convenio Colectivo, en cuyo artículo 70.4 en el que se dice taxativamente que 'No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio'.
En consecuencia, la calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también los que se refieren al salario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sino también como máximo y para la categoría que corresponde al demandante que se encuadra en el artículo 16 del Convenio y Anexo II dentro del Grupo Profesional 1 como Titulado Superior, términos retributivos que habrán de servir para fijar la indemnización que por despido improcedente le corresponde, cuestión jurídica ésta que es la única que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
CUARTO.-Procede en consecuencia estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, lo que determina que hayamos de casar sólo en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que la indemnización y salarios que corresponde percibir al demandante como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido habrá de calcularse con arreglo a los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción de dicho precepto anterior al RDL 3/2012, puesto que el despido se produjo el 31 de diciembre de 2.011, a razón de 45 días de salario del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración por año de antigüedad, tal y como se desprende de la Disposición Transitoria Quinta. 1 y 2 del referido RDL. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, contra la sentencia de 25 de julio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2551/2012 , formulado frente a la sentencia de 24 de abril de 2.012 dictada en autos 173/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 8 Sevilla seguidos a instancia de D. Leandro contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Tecnoma, S.A. sobre despido. Casamos sólo en parte la sentencia recurrida, en el sentido de que la indemnización y salarios que corresponde percibir al demandante como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido habrá de calcularse con arreglo a los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción de dicho precepto anterior al RDL 3/2012, que en el caso de la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario previsto para su categoría en el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración por año de antigüedad. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.