Sentencia Social Tribunal...il de 2010

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2009 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012010100230

Núm. Ecli: ES:TS:2010:2056

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. DISTINCIÓN ENTRE LAS COMISIONES NEGOCIADORAS Y LAS APLICADORAS. NO LIMITA EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL EXCLUIR A LA CGT -NO FIRMANTE DEL CONVENIO COLECTIVO- DE PARTICIPAR EN COMISIONES CREADAS POR LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO, CON EL VOTO EN CONTRA DE AQUEL SINDICATO, PARA ESTUDIO Y FORMULACIÓN DE PROPUESTAS DE MERA APLICACIÓN QUE EN SU CASO HA DE APROBAR O RECHAZAR EL COMITÉ INTERCENTROS, DEL QUE SÍ FORMA PARTE LA CGT.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 60/2009
Procedimiento: Casación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Diego de las Barreras del Valle, actuando en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 202/2008, seguidos a instancia del sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA SA., COMITE INTERCENTROS DE COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA, COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE WAGONS-LITS ESPAÑA, FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE FERROVIARIOS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO UNION GENERAL DEL TRABAJO (UGT), sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas actuando en nombre y representación de COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO, S.A. y el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-1.- Se recurre en la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 26/Marzo/2009 [autos 202/08] y por la que se desestimó la demanda que en impugnación de convenio colectivo había sido formulada por la «Confederación General del Trabajo» [«CGT»] frente a la «Compagnie des Wagons-Lits España, SA» [«W-L»], el Comité Intercentros, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, la «Federación de Comunicación y Transportes Ferroviarios del Sindicato Comisiones Obreras» [«CCOO»] y la «Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato Unión General de Trabajadores» [«UGT»], interesando dicha demanda que fuese declarada la nulidad de los Acuerdos de la Comisión Negociadora y del Comité Intercentros, «en cuanto se refieren a la constitución de comisiones negociadoras del convenio colectivo» y que se le indemnizase con 6.250 euros por daños y perjuicios.

2.- El recurso denuncia -con amparo en el art. 205.e) LPL - la infracción de los arts. 28.1 y 37 CE, 2 LOLS, 87 y 88 ET, y 3 y 1281 CC. Denuncia que se sustenta en la argumentación -cobijada en la interpretación de las funciones encomendadas por el acuerdo que las creaba- de que las impugnadas Comisiones tenían naturaleza negociadora.

SEGUNDO.-1.- El tema que se debate ya ha sido resuelto por consolidada doctrina de esta Sala, que parte de las afirmaciones llevadas a cabo -entre otras- por las SSTC 73/1984 [27/Junio] y 184/1991 [30/Septiembre], en las que se distingue entre Comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras». Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considerael Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados (en tan sentido, las SSTS 21/12/94 -rco 2734/93-; 28/01/00 -rco 1760/99-; 11/07/00 -rco 3314/00-; 29/01/04 -rco 18/03-; 24/05/01 -rco 3816/00-; 08/04/02 -rco 1201/01-; 06/07/06 -rco 212/04-; 26/12/06 -rco 14/06-; 28/12/06 -rco 140/05-; 01/06/07 -rco 7/06-; y 15/01/08 -rco 59/06 ).

2.- Y en aplicación de tal doctrina, sostiene la Sala: a) que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva; b) que esta «limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo; y c) que cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo (así, por ejemplo, las SSTS de 29/01/04 -rco 18/03-; 06/07/06 -rco 212/04-; 26/12/06 -rco 14/06-; 28/12/06 -rco 140/05-; y 10/06/09 -rco 105/08 -).

3.- La precedente doctrina determina que el recurso no deba prosperar, habida cuenta de los incuestionados -al menos formalmente- hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados: a) la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo había acordado -con el voto favorable de todos sus doce miembros, a excepción del representante de CGT- la constitución de diversas Comisiones [sobre consolidación de horas; adecuación funciones/categorías; sistema de incentivos; formación; y plan de igualdad]; b) la CGT no participa en dichas Comisiones, «por no ser firmante del Convenio»; c) «las conclusiones, estudios y deliberaciones habidas en el seno de dichas comisiones son sometidas a la consideración del Comité Intercentros, el cual, en definitiva es el que decide sobre la admisión o rechazo de las propuestas»; y d) en el Comité Intercentros «participa la CGT».

Pues bien, si las Comisiones -cuya nulidad demanda la CGT, que se negó a firmar el Convenio Colectivo- no tienen cualidad negociadora, porque así se declara probado en la sentencia recurrida y esta afirmación no trata de rebatirse en el correspondiente apartado revisorio [no cabe que el Sindicato cuestione argumentalmente tal dato, sino que previamente debiera haber instado -y obtenido- su modificación por el cauce adecuado del art. 205.d) LPL , de error en la apreciación de la prueba], sino que su finalidad es de simple estudio y formulación de propuestas al Comité Intercentros, que es quien las acepta o rechaza, y que de este Comité sí forma parte la CGT [junto con UGT y CCOO], es claro que no puede apreciarse la limitación del derecho de libertad sindical por el que se acciona y que, por lo mismo, no puede accederse a la nulidad de las diversas Comisiones creadas y al reconocimiento de una indemnización privada -por lo dicho- de todo fundamento.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por la representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare la NULIDAD de los Acuerdos de la Comisión Negociadora de Wagons-Lits de 19/06/2008 y 3/07/2008 del Comité Intercentros de W-L, en cuanto se refieren a la constitución de comisiones negociadoras del convenio colectivo, por los motivos expuestos en el presente escrito, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de mi representada de una indemnización por daños y perjuicios de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.250 €)".

SEGUNDO.-Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 17 de marzo de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda en impugnación de convenio colectivo interpuesta por CGT contra COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA SA; COMITE INTERCENTROS DE COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA; COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE WAGONS-LITS ESPAÑA; FED. COMUNIC. TRANSP. FERROV. CC.OO; FED. TRANSP. COMUNIC. Y MAR DE UGT y MINISTERIO FISCAL y en su virtud debemos declarar y declaramos la inexistencia de vicio de nulidad en los preceptos invocados, desestimando también la pretensión de tutela de derecho fundamental y la pretensión indemnizatoria correspondiente. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales oportunos".

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Tanto la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Wagons Lits, como el Comité Intercentros de dicha empresa se componen de 12 miembros: 7 de CC.OO, 4 de UGT y 1 de CGT.

Segundo.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 19-6-08 se dispuso la creación de 3 Comisiones: una relativa a la consolidación de horas, otra referente a la adecuación de categorías para la adecuación de sus funciones a las nuevas circunstancias y otra para el estudio del sistema de incentivos.

A propuesta de la representación sindical se acordó la constitución de una Comisión de Formación y de otra para la incorporación de un plan de igualdad. Dicho acuerdo fue suscrito por la totalidad de los miembros de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo y la representación de CGT mostró su oposición.

Tercero.- Las conclusiones, estudios y deliberaciones habidas en el seno de dichas comisiones son sometidas a la consideración del Comité Intercentros el cual, en definitiva, es el que decide sobre la admisión o rechazo de las propuestas de dicho Comité Intercentros participa la CGT.

Cuarto.- El sindicato actor no forma parte de dichas Comisiones por no ser firmante del Convenio.

Quinto.- El contenido de la actuación de dichas comisiones es el acreditado en autos por el conjunto documental número tres del ramo de prueba de la empresa al que, por su voluminosidad, se remite esta resolución.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del apartado E) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FALLO


Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 26/Marzo/2009 [autos 202/08] y por la que se desestimó la demanda que en impugnación de convenio colectivo había sido formulada por aquélla frente a la «COMPAGNIE DES WAGONS-LITS ESPAÑA, SA», el Comité Intercentros, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, la «FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES FERROVIARIOS DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS» y la «FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.