Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Luis Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2498/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos nº 1205/12, seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra la mercantil Multiactividades Efectos Alonso, S.L., sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, Magistrada de Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' 1º.-La demandante, Dª Inmaculada vino prestando labores de limpieza en el edificio de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 de Tui, Pontevedra, desde el año 1985. Para estas labores empleaba unas dos horas diarias de lunes a viernes, y percibía al mes unos 236 euros. Los pagos se hacían mediante cheque al portador a cargo de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como Comunidad de Bienes; 2º.- Tanto el horario de trabajo, turno y jornada, como los cometidos en sí de las labores de limpieza, eran fijados libremente por la Sra. Inmaculada , recibiendo únicamente de la Comunidad de Propietarios indicaciones a mayores de limpieza cuando se producía alguna contingencia en el edificio o inmediaciones de los portales que así lo requiriese. Para tales trabajos de limpieza era la actora la que hacía acopio de los productos y utensilios, limitándose la Comunidad de Propietarios a hacer su pago previa presentación del gasto por la Sra. Inmaculada . También era la actora la que expedía factura de sus servicios; 3º.-En la Junta Extraordinaria del día 10 de julio de 2012, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se decide como uno de los puntos del orden del día, el de 'situación actual de la limpieza del portal y medidas a tomar', desarrollándose en los siguientes términos; 'el presidente y el administrador expone a los presentes que la limpiadora reclama a la comunidad una indemnización de 3.500 euros por las secuelas que ha sufrido a raíz de la caída en el portal, el pasado mes de febrero de 2012. Se informa, que se ha dado parte al seguro de la comunidad y que el mismo ha notificado que no se hará cargo de ningún tipo de indemnización, hasta que la limpiadora plantee una denuncia contra la comunidad. Debido a que la limpiadora goza de una situación jurídica laboral no adecuada, es mejor optar por pagarle la indemnización y evitar un problema para la comunidad. Ante esta exposición, los presentes acuerdan unánimemente lo siguiente; a) pagar la indemnización a la limpiadora bajo la firma de un documento correctamente redactado, preferentemente a través de un acto de conciliación en el SMAC, que exonere a la comunidad de cualquier tipo de responsabilidad futura y establecer una cuota extraordinaria en el mes de julio de 2012 de la parte le corresponde al portal y que asciende a 109,38 € por propietario; b) intentar gestionar con el seguro del edificio, que abone la indemnización que se le va a pagar a la limpiadora. Para ello se faculta al presidente de la comunidad para que haga todas las gestiones pertinentes; c) proceder, una vez pasado un tiempo prudente, a contratar a una empresa de limpieza, para que se haga cargo de la limpieza del portal, o a una persona que tenga todo en regla para realizar las tareas de limpieza en el mismo.'; 4º.-Tras la caída de la Sra. Inmaculada en el mes de febrero de 2012, por un periodo de dos meses, aproximadamente, quien se encargó de la limpieza en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 fue su propia hermana, recogiendo las llaves en la joyería que tiene el número consiguiente al edificio de DIRECCION000 en la misma calle. La Comunidad aceptó los trabajos de la hermana de la actora mientras esta estuvo convaleciente, así como hacer el pago a la misma hermana de los servicios de limpieza; 5º.-En la póliza del contrato de seguro de salud y asistencia suscrito por la Comunidad DIRECCION000 con la compañía Órbita, el 19 de marzo de 2012, consta como asegurada Inmaculada , y profesión 'Limpieza (empleados de) Comunidad, Oficinas, Inte'. Con fecha de efectos 01-04-2012/01-05- 2012. El día 8 de octubre de 2012 Inmaculada se presentó en el edificio de la Comunidad DIRECCION000 para continuar con sus servicios de limpieza, siéndole negada dicha prestación por aquella al haber contratado dichas prestaciones a la empresa Multiactividades Efectos Alonso S.L.; 6º.-La actora no ostenta cargo alguno representación sindical; 7º.-En fecha 19 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el intento de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad Autónoma Gallega, resultando el acto sin avenencia'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por Dª Inmaculada frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la entidad mercantil MULTIACTIVIDADES EFECTOS ALONSO S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones contra las mismas ejercitada por, el desestimiento de la actora ante la segunda y por negarse la condición de laboral a la relación de la demandante frente a la primera, al entenderse esta relación como civil y de arrendamiento de servicios.'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Inmaculada , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 21 de febrero de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.'.
TERCERO.-Por la representación de Dª Inmaculada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10 de febrero de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de enero de 2000 (Rcud. 582/99 ).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo, de 21 de febrero de 2013 (autos 1205/2012), desestimó la demanda de despido negando que la relación de la demandante con la demandada pudiera considerarse de carácter laboral.
Ese pronunciamiento es confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2013 (rollo 2498/2013 ) que corrobora que las partes no estaban unidas por un contrato de trabajo, sino por uno de arrendamiento de servicios propio del orden civil.
Pese a que no se explicita de este modo en el fallo de instancia -confirmado por la sentencia de suplicación-, lo cierto es que se niega la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la extinción de la relación que existía entre las partes, al considerar que el vínculo contractual tenía naturaleza civil.
2. Como puede leerse en el relato de hechos probados de la sentencia, arriba transcritos, la demandante inicial prestaba servicios de limpieza del edificio propiedad de la Comunidad de propietarios demandada desde 1985 a razón de unas dos horas diarias de lunes a viernes, percibiendo 236 € mensuales y siendo de cuenta de la parte demandada el material utilizado por la actora. La actora fijaba libremente su horario de trabajo. Durante su baja por enfermedad, fue sustituida por su hermana, a quien la parte demandada abonaba la retribución.
3. La parte actora se alza ahora en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por esta misma Sala IV el 25 de enero de 2000 (rcud. 582/1999 ).
En ella se declara la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido interpuesta por quien prestaba servicios de para una comunidad de propietarios, siendo su labor la de limpieza de escalera, portal y ascensor, desarrollando su actividad una vez a la semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor número de veces, obteniendo a cambio el uso de una vivienda en el inmueble, cuyo valor en el mercado de alquiler era de 80.000 ptas. mensuales. El trabajo se desarrollaba sin sujeción a horario. Durante su baja por maternidad, fue sustituida por un familia.
4. En ambos supuestos se trataba del mismo tipo de servicios para empleadores de las mismas características, realizándose el trabajo sin sujeción a horarios y las demandantes habían sido sustituidas por familiares en caso de baja. Y, pese a ello, las sentencias llegan a soluciones distintas.
Como opina el Ministerio Fiscal, la contradicción entre ambas sentencias es evidente, cumpliéndose, por tanto, los requisitos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
SEGUNDO.-1. Es consolidada la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo en el art. 1 del Estatuto de los trabajadores (ET ).
Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) , en el sentido siguiente:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
2. La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.
Como se ha apuntado, la ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. Tal sucede en el presente caso en que, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan.
No es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa. La cobertura de su baja por una familiar de la actora tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya a al titular se haga mediante la referencia del mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución.
En suma, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla.
3. Por todo ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, hemos de mantener la doctrina que ya expresábamos en la sentencia de contraste y que ratificamos en nuestra STS/4ª de 20 de julio de 2010 (rcud. 3344/2009 ).
TERCERO.-1. Procede la estimación del recurso y, en consecuencia, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de igual clase formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia y, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, decretar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, aceptando tal competencia en razón de la laboralidad del vínculo, dicte sentencia en la que entre a resolver el resto de cuestiones planteadas en el litigio.
2. No procede la imposición de costas ( art. 235LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Luis Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2498/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos nº 1205/12, seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y contra la mercantil Multiactividades Efectos Alonso, S.L., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de igual clase formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia y, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, decretar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, aceptando tal competencia en razón de la laboralidad del vínculo, dicte sentencia en la que entre a resolver el resto de cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.