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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3876/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012010100887
Núm. Ecli: ES:TS:2010:7621
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2130/09 , formalizado por D. Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 2008 , recaída en los autos núm. 642/2008, seguidos a instancia de D. Pablo frente a GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A., CIRSA BUSINESS CORPORATION S.A. y ANGELMATIC, S.A. sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por CIRSA GAMING CORPORATION (antes: CIRSA BUSINESS CORPORATION, S.A.), y por ÁNGEL MATIC, S.A., y desestimando la Demanda interpuesta por Pablo , contra GLOBAL GAMES MACHINE CORPORATION, S.A., contra CIRSA GAMING CORPORATION (antes: CIRSA BUSINESS CORPORATION, S.A.), contra ÁNGEL MATIC, S.A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las Empresas demandadas declarando Procedente el Despido del actor, producido con efectos del día 30 de junio de 2008, sin derecho a Salarios de Tramitación y con derecho a la indemnización de 10.582,37 Euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Pablo prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa GLOBAL GAMES MACHINE CORPORATION, S. A., con Contrato de Trabajo por tiempo indefinido de 1 de Octubre de 1.997, fecha que se le hizo constar como de "antigüedad" en sus nóminas. SEGUNDO.- En fecha de 28 de Mayo de 2.008, la Directora de Recursos Humanos de CIRSA BUSINESS CORPORATION, S. A., hizo entrega al actor, en mano, de una Carta de Despido por amortización de su puesto de trabajo, al amparo del Artículo 52 c) del
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pablo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de 27 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en los autos número 642/2008 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Cirsa Gaming Corporation (ante Cirsa Bussines Corporation S.A.), Angelmatic S.A., Global Game Machine Corporation S.A., y el FOGASA, revocando íntegramente la misma y declarando el despido de D. Pablo como de improcedente, condenando a la empresa Global Game Machine Corporation S.A., a optar, en el plazo de cinco días a partir de esta sentencia, entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido en alguno de los centros de trabajo de que dispone, o a indemnizarlo en la cuantía de 23.090 euros, de los que habrá que descontar la indemnización ya percibida y puesta a disposición del trabajador, sin perjuicio de abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y en la cuantía diaria de 47,74 euros, de la que habrá que descontar los salarios percibidos en otro trabajo, para el caso de que el trabajador hubiese prestado servicios para otra empresa, y con expresa absolución de las empresas Cirsa Gaming Corporation (ante Cirsa Bussines Corporation S.A.) Angelmatic S.A., de las peticiones deducidas en su contra en la demanda".
CUARTO.- Por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil " GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A.", mediante escrito de 25 de noviembre de 209, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2009 .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.
SEXTO.- Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 24 de noviembre de 2010 la celebración de tales actos.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La STSJ Cataluña 17/07/2009, dictada en el recurso de Suplicación 2130/09 , revocó la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en 27/10/2008 [autos 642/08] y declaró improcedente el despido del que el trabajador había sido objeto, con los correspondientes pronunciamientos y condena de la demandada «Global Game Machine Corporation SA».
La empresa recurre tal decisión, señalando como resolución de contraste la STSJ Cataluña 12/05/2009 [rec. 1212/09 ], que en supuesto de despido de otro de los compañeros del actor en el mismo centro de trabajo [en total eran tres los que allí prestaban servicios], declaró procedente de la extinción del contrato; y denuncia la infracción de los arts. 52.c) y 53
2.- El art. 217
SEGUNDO.- 1.- La decisión recurrida es adoptada por el TSJ sobre las base fáctica siguiente: a) la empresa «Global Game Machine Corporation, S.A.» compartía con «Angelmatic, SA» la explotación de máquinas recreativas en el Área de servicios al viajero de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona, en local que había sido arrendado por RENFE en 27/08/92 y con pactada vigencia hasta el 30/04/08; b) en 22/01/08, ADIF comunicó a «Angelmatic, SA» la finalización del contrato y el comienzo de obras de ampliación del vestíbulo, que imposibilitaba la prórroga de aquél; c) por tal causa, el actor fue despedido en 28/05/08, alegándose amortización del puesto de trabajo e invocándose el art. 52.c
Y sobre este presupuesto de hecho, el Tribunal Superior razona: a) que «la justificación del despido por cierre del local al no renovarse el contrato de alquiler, no deja de ser una mera conveniencia empresarial que no puede amparar un despido objetivo... no puede considerarse como una dificultad surgida en la explotación de la empresa pues en el contrato inicial ya se hacía constar la fecha de finalización con lo que la empleadora pudo perfectamente planificar su actuación para conseguir otra ubicación donde continuar el negocio ... se trata simplemente de una ubicación física sustituible por otra»; y b) que la exigencia del art. 52.c
2.- Por nuestra parte hemos de indicar que la doctrina consolidada de la Sala -cuando menos en lo que interesa al concreto supuesto que es objeto de debate- pueden resumirse en los siguientes apartados:
a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c)
b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de " situaciones económicas negativas "; mientras que la justificación de las " causas técnicas, organizativas o de producción " requiere la acreditación de que el despido contribuye a " superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 -rcud 2027/08 -).
c).- El término genérico " dificultades ", que el art. 52.c.
d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).
e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).
TERCERO.- 1.- Pues bien, esta última afirmación nos lleva a rechazar las infracciones normativas que el recurso denuncia, siendo así que si bien no puede negarse que la extinción del arriendo en Sants [argüido para justificar la amortización de los tres puestos de trabajo] resulta del todo independiente de la voluntad empresarial, en todo caso también es incontestable que en el supuesto de que tratamos tal circunstancia era previsible [por pactada] y que fue anunciada con tres meses de antelación [consta declaro probado]; en la misma forma que se tiene por acreditado que la empresa tiene una numerosa plantilla [15.000 trabajadores, conforme al relato de hechos] y que en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo [el criterio de la accesibilidad probatoria -art. 217LECiv - obligaba a la empresa a acreditar que tales puestos eran inidóneos para ser cubiertos por el actor], con lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al trabajador despedido no deja de obedecer -al menos en los términos en que está planteado el debate- a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción; sobre todo si se tiene en cuenta que el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52,.c
2.- En el caso de que tratamos la «medida racional» que entendemos respondería al estándar de conducta del «buen comerciante» hubiera sido que ante la extinción del arriendo del local la empresa hubiese ofrecido a los trabajadores alguna de las numerosas vacantes [por extinción contractual o por creación de nuevos centros] que fueron objeto de nuevas contrataciones, dentro o fuera de Barcelona; cuestión diversa es que los afectados no aceptasen tan razonable propuesta y cuáles habría de ser las consecuencias de su negativa.
Desarrollando el iter de esta conclusión hemos de indicar que el art. 52.c
3.- Con ello está claro que en el caso de que tratamos no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que en el presente caso ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de «superar las dificultades que impidan elbuen funcionamiento de la empresa » y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que -como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente. Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa» ( SSTC 22 /1981, de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Lo que necesariamente invita -en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.
CUARTO.- 1.- Lo precedentemente dicho significa -está claro- que coincidimos con la decisión recurrida no solamente en su decisión, sino en una de sus línea argumentales [la obligada reubicación del actor en una de las muchas plazas vacantes o plaza de nueva creación que constan declaradas probadas]. Pero en lo que por fuerza hemos de discrepar es en el segundo -y fundamental- argumento utilizado por el Tribunal Superior, el de que la empresa tenía la obligación de buscar un nuevo local en el que continuar el negocio de máquinas recreativas. Con independencia de que no parece fácil que se hubiese podido encontrar un local de características tan idóneas -particularmente de afluencia de público- para ubicar máquinas recreativas como las disfrutadas en la estación central de ferrocarril en Barcelona, lo cierto y verdad es que esa decisión se nos presenta prototipo de la más pura libertad empresarial [libertad para decidir qué producir y cómo hacerlo] y por lo mismo debe permanecer inmune al control jurisdiccional; otra cosa significaría valorar -más allá de lo razonable- la global actividad de la empresa, con indebida sustitución del empresario por el Juez en el núcleo de las decisiones que sólo a aquel corresponden, en tanto que intransferible reducto de autonomía en la dirección de la empresa. No hay que olvidar que si el art. 38CE «garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial "en libertad", ello entraña en el marco de una economía de mercado, donde este derecho opera como garantía institucional, el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado» (así, SSTC 225/1993, de 8/Julio, FJ 3 ; y 112/2006, de 5/Abril , FJ 8. Reproducidas por las SSTS 08/10/07 -rco 115/06 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -).
2.- Ciertamente que para el mismo hecho jurídico -la extinción del arrendamiento-, pero en supuesto en el que se argumentaba como supuesto integrante de fuerza mayor justificativa -también- de la extinción del contrato, la STS 08/07/08 [-rcud 1857/07 -], después de excluir que concurriese la fuerza mayor que refieren los arts. 49.h) y 51.12
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la sentencia ajustada a Derecho es la recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 226
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17/Julio/2009 [recurso de Suplicación nº 2130/09 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 27/Octubre/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona [autos 642/08], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Don Pablo , confirmando íntegramente los pronunciamientos de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito y el destino legal para la consignación. Y se imponen las costas a la recurrente en este trámite de casación.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.