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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2000 de 24 de Abril de 2001
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BRIS MONTES, LEONARDO
Núm. Cendoj: 28079140012001100004
Núm. Ecli: ES:TS:2001:3341
Núm. Roj: STS 3341/2001
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jose Gracia-Preyades Riera en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 19 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON contra LA JUNTA de CASTILLA.
Antecedentes
Primero.- Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar: "se dicte sentencia por la que se declare:
Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulado demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la Junta de Castilla y León y Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y previos los tramites oportunos se señale dia y hora para la celebración de los actos de Conciliacion y juicio, con citación de las partes, y en su dia se dicte sentencia por la cual se declaren los incumplimientos alegados en al presente demanda y se condene a la demandada a la creación de un servicio de prevención propio y suficiente, atendiendo al numero de trabajadores afectados, para la cobertura de los relacionados con la Administración demandada por vinculo laboral.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Tercero.- Con fecha 19 de junio de dos mil se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos a demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON CONTRA la junta de Castilla y León y la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES. y, en consecuencia , declaramos que la demandada tiene obligación de crear un servicio de prevención propio y suficiente o acudir a un servicio de prevención ajeno, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a darle debido cumplimiento."
Cuarto.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Con fecha 13 de abril de 1999 la Secretaria General de la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de la Junta de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales, presentó una denuncia ante la Inspección provincial de Trabajo en la que ponía de relieve que por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no se había creado el obligatorio servicio de prevención 2º).- Con fecha 14 de junio de 1999 la Inspección provincial de Trabajo se dirigió a la Delegación territorial de la Junta de Castilla y León requiriéndola para que en el plazo de seis meses procediera a constituir un servicio de prevención propo, a lo que aquella contestó que la creación de este servicio excedía de sus competencias y que por tanto debía dirigirse a la Secretaria de Presidencia. 3º).- Con fecha 7 de febrero de 2000 la Inspección de trabajo giró visita a la Dirección General de la Función Publica de la Consejeria de Presidencia de la Junta de Castilla y León en donde se pudo constatar que existía un proyecto de Decreto elaborado por la Consejeria de la Presidencia sin que se hubiese constituido el Servicio de Prevención por lo que con la fecha indicada se requirió a la Administración Autonómica para que procedieses en el plazo de un mes a constituir el preceptivo Servicio de Prevención propio. 4º).- Con fecha 10 de enero de 2000 la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. de Castilla y León se dirigió por escrito a la Consejería de la Presidencia y Administración Publica de la Junta de Castilla y León, solicitando se incluya como punto del orden del dia de la Comisión Paritaria a celebrar el dia 25 de enero la situación de la creación del Servicio de Prevención propio, haciéndose constar en ese escrito que con ello quedaba cumplido el tramite establecido en el Convenio Colectivo respecto a las funciones de la Comisión Paritaria que tiene la función de ser instrumento de interposición y mediación y/o Conciliacion previa a los conflictos colectivos. 5º).- El dia 25 de enero de 2000 tuvo lugar la reunión ordinaria de la Comisión Paritaria del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de C.Y L. Y de la Gerencia de Servicios Sociales, y en esa reunión por parte de la representante de Unión general de Trabajadores se puso de manifiesto la situación actual de los servicios de prevención propios de la Junta de Castilla y León en lo que afecta al personal laboral, informando el Sr. Presidente de la Comisión que en esos momentos se estaba trabajando en la elaboración de un Decreto sobre la creación de los Servicios de Prevención del cual se daría conocimiento a la representación social a través del Comité Intercentros 6º).- En la actualidad la Junta de Castilla y León no ha constituido para sus trabajadores los servicios de prevención tanto propios como por servicios ajenos, aunque hay constancia de que se ha elaborado un decreto sobre la materia que no ha sido todavía publicado. 7º).- Es notorio que tanto la Administración de la Comunidad de Castilla y león, la Gerencia de Servicios Sociales de la misma tiene mas de 500 trabajadores cada uno y que muchos de ellos están sometidos a los riesgos que se enumeran en el anexo primero del reglamento de Servicios de Prevención. 8º).- Formulada demanda de Conflicto colectivo ante esta Sala de lo Social con fecha 29 de mayo de 2.000 se acordó celebrar juicio oral en 12 de junio del mismo año.
Quinto.- el Letrado D. Jose Gracia-Preyades Riera en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON se interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: "I) Las Administraciones Publicas como empleadoras tienen obligación de crear, respecto del personal laboral, un servicio de prevención de riesgos laborales que en determinados casos ah de ser propio la citada obligación se desprende de lo estipulado en la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos Laborales (B.O.E de 10 de noviembre de 1995).
Sexto,- Personado el recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2.001.
Fundamentos
PRIMERO.- La Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. de Castilla León promovió Conflicto Colectivo frente a la Junta de Castilla-León con objeto de que fuera declarado el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de constituir el servicio de prevención de riesgos profesionales, contemplado en la ley 31/95 y Reglamento 39/97 y que se condene a la demandada a la creación de un servicio de prevención propio y suficiente para los trabajadores afectados por vinculo laboral. La sentencia objeto del presente recurso estimó en parte la demanda, pues declaró la obligación de crear un servicio de prevención propio y suficiente o acudir a un servicio de prevevencion ajeno, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y darla debido cumplimiento. La diferencia pues entre la petición de la demanda y la condena de la sentencia se ciñe solo a la opción que esta ultima concede a la demandada de crear el servicio de prevención propio o acudir a uno ajeno, frente a la petición de demanda que concreta la constitución de un servicio de prevención a que este sea propio, excluyendo por ende el que pueda accederse a uno ajeno,
SEGUNDO.- El recurso articula dos motivos acogidos al art. 205.e) de la ley de Procedimiento Laboral que denuncian respectivamente infracción del art. 14 del Reglamento de Servicios de Prevención de 17 Enero de 1997, en relación con la disposición adicional tercera de la ley 31/95 y adicional primera del Reglamento, el primero y el segundo infracción del art. 1,2 y 6.3 del R.D. 1488/98 de 10 de Julio sobre adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración general del Estado. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe estima que la alternativa de constituir un servicio de prevención propio o concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena, aparece consagrada en el artículo 30.1 de la ley por lo que esta opción no puede ser negada o contradicha por norma reglamentaria, según el principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.2 de la Constitucion. Es cierto que la letra del art. 30.1 de la ley 31/95 que dice "En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales el empresario.... constituirá un servicio de prevención o concertara dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa" parece consagrar un derecho de opción a favor del empresario, pero una lectura atenta del propio art. 30.5 y 6 de la ley, lleva a la conclusión de que no se trata de conceder derecho de opción alguno y si de enumerar dos formas distintas de cumplir la obligación de ofrecer a los trabajadores un servicio de prevención de riesgos profesionales, que puede ser determinada reglamentariamente. En efecto el nº 5 del art.30 evidencia que las formas de proveer al servicio de prevención no son dos sino tres, pues este precepto establece que el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1 cuando la empresa tenga menos de 6 Trabajadores y concurran las condiciones que especifica dicho precepto y que son sistematizados en el art. 11 del Reglamento por lo que las modalidades de proporcionar a los trabajadores un servicio de prevención son que este servicio lo asuma el propio empresario que la empresa constituya un servicio propio o que lo concierte con entidad ajena especializada. Si el art. 30 de la ley en su integridad evidencia que son tres las formas de otorgar el servicio, y que la más rudimentaria, asumirlo el propio empresario, se condiciona a un primer requisito de ser una empresa de muy pocos trabajadores, parece coherente entender que reglamentariamente pueda determinarse cuando procede una u otra de las formas que menciona el art. 30.1 de la ley en función de la magnitud de la empresa, que es justamente lo que lleva a cabo el art.14 del reglamento. Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 89/391/C.E.E. del Consejo de 12 de Junio de 1989, que es transpuesta al derecho español mediante la ley 31/95 como cuida de precisar su exposición de motivos. Por ultimo el art. 6º de la ley encomienda al Gobierno la regulación reglamentaria entre otras materias, y en el apartado e) del articulo citado " Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, asi como capacidades y aptitudes que deben reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. Es pues claro que la propia ley encomienda al desarrollo reglamentario las modalidades de organización funcionamiento y control de los servicios de prevención que es justamente los que en parte realiza el articulo 14 del Reglamento al exigir que el empresario constituya un servicio propio cuando entre otras cosas, se trate de empresas que cuentan con mas de 500 trabajadores, que es el caso de supuesto enjuiciado como declara el hecho séptimo de los hechos probados " Es notorio que tanto la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia de Servicios Sociales de la misma tienen mas de 500 trabajadores cada uno.
TERCERO.- Si la sentencia recurrida concede la opción a la demandada entre constituir un servicio propio o acudir a un servicio ajeno, no es porque considere que el supuesto enjuiciado no este incurso en el artículo 14 del Reglamento sino porque estima que es aplicable el art. 6º del R.D. 1488/98 de 10 de julio que realiza la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, y sin mas razonamiento la sentencia afirma en un paréntesis "aplicable también por supuesto a la Junta de Castilla y León", afirmación que no puede mantenerse a la vista de los artículos 1, y 2 del citado Real decreto que fijan tanto el objeto como el ámbito de aplicación del mismo, ya que determina como único objeto del Decreto adaptar a la Administración General del Estado la ley 31/95 y el Reglamento 39/47. Silenciado por completo a las Comunidades Autónomas, exclusión que se confirma en el articulo 2º que determina el ámbito de aplicación en cuatro apartados que comprenden: a la Administración General del Estado y Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, centros y establecimientos militares, establecimientos penitenciarios, policia, seguridad y resguardo aduanero o servicios operativos de protección civil y peritaje forense, es pues claro que el recurso acierta cuando denuncia infracción por aplicación indebida de la citada norma legal.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la ley disposición adicional tercera de la misma, y disposiciones adicional primera y cuarta del Reglamento de 17 de Enero de 1997, es claro que las Administraciones Publicas pueden dictar normativas especificas para regular entre otras materias la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, normativa especifica que para la Administración General del Estado se concreta en el R. Decreto 10 de julio de 1998 nº 1488, que como se ha razonado no es aplicable a la Comunidad de Castilla-León pero esta falta de regulación especifica parece provisional ya que la propia sentencia recoge en el apartado sexto de hechos probados que hay constancia "de que se ha elaborado un decreto sobre la materia que no ha sido todavía publicado", por ello cuando esta normativa especifica sea promulgada a ella habría quiza que atenerse en lo que es objeto del presente litigio pero en tanto llegue hay que aplicar lo dispuesto en el Reglamento 59/97 como expresamente ordena el párrafo segundo de la disposición adicional cuarta del mismo que dispone: "en defecto de la citada normativa especifica, resultará de aplicación lo dispuesto en este Reglamento". En consecuencia de todo lo razonado precedentemente y aunque tenga una validez provisoria, la aplicación del reglamento conduce a la estimación del recurso, pues conforme al mismo artículo 14, la Junta de Castilla-León ha de constituir un servicio de prevención de riesgos profesionales propio.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación formalizado por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-León contra la sentencia de 19 de Junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar estimamos íntegramente la demanda formalizada por el recurrente frente a la Junta de Castilla y León y su Gerencia de Servicios Sociales, declarando la obligación que tiene de crear un servicio de prevención propio y suficiente, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a darle debido cumplimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.