Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2005 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012007100110

Núm. Ecli: ES:TS:2007:888

Núm. Roj: STS 888/2007

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN SANTOS PÉREZ-MONEO actuando en nombre y representación de Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 699/2005, formulado contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, en autos núm. 99/2005, seguidos a instancia de Dª Alejandra frente a ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. MOISÉS FERRERO CODESAL actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Alejandra ha venido prestando servicios para la empresa Asociación Salmantina de Esclerosis Múltiple desde el 1 de junio de 2000, con la categoría profesional de Cuidadora y percibiendo un salario diario de 28,68 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación laboral se inició el 1 de junio de 2000 mediante contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la modalidad de obra o servicio determinado. En la cláusula sexta consta que se extenderá desde el 01-06-2000 hasta el 31-12-2000. El dos de enero de 2001 formaliza nuevo contrato bajo la misma modalidad. Este contrato se extingue el día 31 de diciembre de 2001. El 15 de enero de 2002 subscriben empresa y trabajador nuevo contrato de las mismas características, contrato que se extingue el 31 de diciembre de 2002. La trabajadora percibe en concepto de indemnización por terminación de contrato la cantidad de 202,02 euros. El 13 de enero de 2003 formalizan nuevo contrato bajo la misma modalidad. En todos los contratos se hace constar que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio hasta la finalización de la subvención concedida por la Junta de Castilla y León. 2º) La Asociación demandada se dedica al cuidado de enfermos de esclerosis múltiple. En el primer trimestre de cada año la Junta de Castilla y León les entrega una subvención. Los enfermos son atendidos en pisos particulares que la Asociación alquila. Al finalizar cada año natural, que coincide con el periodo hasta el que se extiende la subvención, la Asociación extingue los contratos y adecenta nuevamente el piso. Después regresan los enfermos y formaliza nuevamente nuevos contratos. En el año 2003, no extinguió los contratos puesto que había un residente que no pudo abandonar el centro al finalizar el año. 3º) Con fecha 14 de diciembre de 2004, la empresa dirigió al trabajador carta del tenor literal siguiente: "Le comunicamos que el próximo día 31 de diciembre de 2004 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día. Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos". 4º) En fecha 24 de enero de 2005 se celebró acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Alejandra contra la ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían antes de producirse el despido o a indemnizarla en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.065,68 EUROS) euros, entendiéndose que el en el supuesto de no optar en el indicado plazo procedería la readmisión, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la reincorporación o la notificación de la presente Resolución, a razón de 28,68 euros diarios."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MOISÉS FERRERO CODESAL actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 1 de marzo de 2005 (Autos nº 99/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por Alejandra contra ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución, para con desestimación de la demanda por inexistencia del despido absolver a la demandada de la pretensión deducida sin perjuicio de la indemnización que corresponda a la actora."

TERCERO.- Por el Letrado D. JUAN SANTOS PÉREZ-MONEO actuando en nombre y representación de Dª Alejandra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2006, en el que se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la doctrina jurisprudencial mantenida tras la promulgación de la Ley 12/2001 de 9 de Julio. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 31 de mayo de 2004 , R. C.U.D. núm. 3882/2003

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2006.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora suscribió con la demandada sucesivos contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado haciéndose constar en los mismos que su duración se pacta en función de duración de la subvención a recibir de la Junta de Castilla-León.

La Asociación demandada atiende a enfermos de esclerosis múltiple en pisos particulares que alquila, al finalizar cada año se adecenta el piso y después regresan los enfermos. Coincidiendo con el cierre de los pisos se extinguen los contratos y se celebran nuevamente con la reapertura. En el año 2003 un residente no pudo abandonar el piso por lo que prosiguió la atención al enfermo y la relación con trabajadora. El 14 de diciembre se le comunicó la baja definitiva por finalizar el contrato.

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación de la demandada y revocó la declaración de improcedencia recaida en la instancia.

Razona la sentencia impugnada que estando probada la subordinación del servicio a la concesión de subvenciones anuales la naturaleza de la relación es por naturaleza temporal sin que la prórroga del contrato debido a un acontecer puntual desvirtúe esa naturaleza.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo . La sentencia de comparación resuelve acerca de la demanda por despido interpuesta por un trabajador que prestaba servicios de educador para una Fundación. En el caso del trabajador demandante, se suscribieron sucesivos contratos, eventual por circunstancias de la producción, de acumulación de tareas, de obra y servicio determinados.

El último contrato se celebró 11 de enero de 2002 coincidiendo con la subvención recibida esta vez de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de Cantabria para el ejercicio 2002 para desarrollar un programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores en régimen cerrado y semiabierto, dependiendo del número de plazas ocupadas por los usuarios y de la disponibilidad presupuestaria. La empleadora dio por finalizado el contrato el 31 de diciembre de 2002, debatiéndose las consecuencias que en la contratación pueda tener la existencia de subvenciones recibidas de un tercero por la empleadora. La sentencia referencial con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 (R. C.U.D. núm. 1151/2001 ) afirma, como lo había hecho la impugnada en suplicación, que siendo permanente la actividad de la fundación para la que fue contratado el actor, la modalidad temporal de contratación no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores para posibilitar la temporalidad. Añade que el cese del actor únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores introducido por la Ley 12/2001 de 9 de julio , que permite no sólo a las Administraciones públicas, sino también a las "entidades sin ánimo de lucro" llevar a cabo este tipo de despidos, para cuya decisión existe la doble garantía de que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos que lo habilitan.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones unidos a la divergencia en los pronunciamientos aptos para sustentar la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores conforme a la doctrina jurisprudencial mantenida tras la promulgación de la Ley 12/2001 de 9 de Julio .

La cuestión que se plantea deberá ser resuelta conforme a la doctrina unificada en la sentencia de contraste.

En dicha resolución se razona que la actividad para la que el trabajador fue contratado es permanente en aquélla, y matiza la doctrina sostenida acerca del percibo de subvenciones como razón para la pervivencia de los contratos en la forma que se reitera a continuación : "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que " hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que " por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal", precisando que "del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian". Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación". Y más adelante añade que <>.

En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate"", razonando asimismo que <>.

Es verdad que todas las resoluciones de esta Sala a las que se acaba de hacer referencia son alusivas a órganos pertenecientes a las administraciones públicas (concretamente a Ayuntamientos), pues hasta ahora no se nos han planteado estas cuestiones con respecto a una fundación; pero también resulta aplicable su doctrina a este último tipo de personas jurídicas, en tanto en cuanto las mismas tengan como función o constituya su objeto la realización de algunas de las actividades para cuyo desempeño realicen la contratación, lo que resulta una nota común con las Administraciones públicas, igual que el hecho de no perseguir lucro ninguna de ellas y el de resultar habitual en las unas y en las otras la recepción de ayudas o subvenciones por parte de los poderes públicos."

Finaliza la sentencia de contraste afirmando que el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2001 de 9 de Julio que permite no sólo a las Administraciones públicas, sino también a "las entidades sin ánimo de lucro" (como es la denominada) llevar a cabo este tipo de despidos, para cuya decisión existe la doble garantía de que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos que legalmente posibilitan la adopción de la medida de la procedencia de la correspondiente indemnización, ninguna de cuyas garantías ha estado presente en la decisión que aquí nos ocupa.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. JUAN SANTOS PÉREZ-MONEO actuando en nombre y representación de Dª Alejandra y a resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza interpuesto por la ASOCIACION SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, y confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas en casación, si bien se imponen las de suplicación a la empresa recurrente en dicho trámite.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JUAN SANTOS PÉREZ-MONEO actuando en nombre y representación de Dª Alejandra . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza formulado por la ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, y confirmamos la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, en autos núm. 99/2005 , seguidos a instancia de Dª Alejandra frente a ASOCIACIÓN SALMANTINA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE sobre DESPIDO. Se imponen las costas de la suplicación a la empresa recurrente en dicho trámite, sin que haya lugar a la imposición de costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.