Última revisión
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2009 de 19 de Mayo de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012010100419
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3670
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2009, en actuaciones nº 43/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Han comparecido en concepto de recurrido THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nula e ilegal la medida consistente en que el trabajo de mantenimiento preventivo de escaleras y pasillos mecánicos sea realizado por un solo operario en condiciones de solo y aislado, así como en todas las operaciones y funciones relativas a este mantenimiento en que preste servicio un empleado solo, en vez de por dos operarios como hasta ahora se ha venido realizando, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 8 de junio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y el PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y del COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES SL frente a está empresa y en consecuencia declaramos ajustada a Derecho la medida acordada, que entró en vigor el 1 de Marzo de 2009 sobre la realización de determinados trabajos de mantenimiento por un sólo operario.".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 21 de Noviembre de 2008 la empresa Thyssenkrupp Elevadores SL abrió un periodo de consultas con la representación de los trabajadores al objeto de implantar una serie de nuevos procedimientos de trabajo en las labores de mantenimiento preventivo de escaleras y pasillos mecánicos, labores que forman parte de la actividad de la empresa. 2º.- Tras la finalización del periodo de consultas, no se alcanzó acuerdo alguno entre la parte social y la parte empresarial en materia de implantación de nuevos procedimientos de mantenimiento preventivo de escaleras y pasillos mecánicos, en la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 22-12-08. 3º.- La empresa ha editado un MANUAL de MANTENIMIENTO PREVENTIVO ESCALERAS, PASILLOS MECANICOS, que figura en autos como documento nº 13 de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se fijan, entre otros extremos, las normas de seguridad pertinentes en la revisión periódica de mantenimiento llevados a cabo por un técnico (pag.47) o por dos (pag.48). 4º.- Los riesgos que conlleva la realización de tareas de mantenimiento preventivo de escaleras/ pasillos mecánicos no aparecen incrementados por el hecho de que la tarea que enumera el citado manual los lleve a cabo un solo operario en casos concretos, que recoge el citado Manual. Se han cumplido las previsiones legales.
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L..
SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Contra la sentencia que desestima la demanda por la que se pretendía la nulidad del nuevo Manual de Mantenimiento Preventivo de Escaleras y Pasillos Mecánicos y que se volviera el antiguo método de trabajo, se interpone el presente recurso de casación ordinaria, cuyo único motivo, formulado al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción de los artículos 2-2, 14-2 y 15-1 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con las notas técnicas NTP 455, sobre trabajo a turnos y nocturnos, aspectos organizativos, y NTP 344, sobre trabajos en situación de aislamiento.
2. Ante todo, conviene tener presente que el recurso no ha impugnado por la vía adecuada la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, ni ha interesado la modificación del relato fáctico que la misma contiene con base en las pruebas previstas en el artículo 205-d) de la L.P.L ., ni pedido la nulidad del mismo por infracción de las normas que regulan la sentencia. Sin embargo, luego se dedica a criticar y rebatir las afirmaciones fácticas que contiene la sentencia, pretendiendo la supresión de alguna y que se sustituya el criterio del Tribunal sentenciador por el propio con base en simples comentarios sobre la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso extraordinario, como el de casación, que se da por los motivos que la parte recurrente propone, sin que en el presente caso se haya propuesto la revisión de los hechos declarados probados. El argumento de que la valoración del riesgo que comporta la realización de determinada actividad, la determinación de si es más peligrosa cuando la realiza un operario que cuando intervienen dos, es una cuestión jurídica y no de hecho no es de recibo. La valoración del peligro que comporta el desempeño de una actividad, es cuestión que depende de todas las circunstancias concurrentes en su ejercicio y no de lo dispuesto en una norma jurídica genérica. Por ello, el ordinal cuarto de los hechos declarados probados en la medida que refleja una apreciación de una máxima de la experiencia establecida a partir de la valoración de la prueba pericial sólo podría rectificarse por la vía del art. 205 d) de la LPL , que además - a diferencia del art. 191 b) LPL - sólo considera idónea para esta finalidad la prueba documental, o anularse por haber incurrido en alguna de las causas del apartado c) de aquel precepto. Ninguna de estas vías se ha seguido en el presente recurso.
Por otro lado, debe señalarse que las normas técnicas en que se funda el recurso, como el mismo reconoce, no tienen valor jurídico. Con independencia de la alta cualificación en la materia del órgano que las emite, es lo cierto que no tiene valor jurídico alguno, ni como norma reglamentaria. Se trata de informes y estudios de un órgano de alta cualificación científica y técnica que tienen el valor de un informe pericial, pero no de norma jurídica. Por ello, ese informe ha debido traerse por vía de la revisión de los hechos declarados probados y no de la aplicación del mismo como norma jurídica, carácter que no tiene.
3. Entrando a conocer de las infracciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que se denuncian, conviene señalar que el carácter general de los mismos impide apreciar su infracción, dados los hechos declarados probados. Es cierto que el empresario, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de adoptar cuantas medidas de protección sean necesarias y exigibles para cada actividad y que esa labor de prevención debe encaminarse a evitar todos los riesgos previsibles. Pero también lo es que en el caso que nos ocupa la empresa ha estudiado el puesto de trabajo y la actividad a desarrollar, ha oído al respecto a la parte social y, posteriormente, ha redactado e impuesto un manual de actuación específico para esa faceta particular de su actividad. La prueba pericial ha acreditado que las normas de ese manual no incrementan el riesgo de accidentes cuando el operario trabaja sólo o cuando lo hace de noche, máxime cuando en él esta previsto que existen tareas para cuya realización el trabajador será auxiliado por otro y labores que deberán ser realizadas por dos técnicos en mantenimiento. Frente a esas conclusiones, no es posible aceptar las alegaciones sobre el mayor peligro del trabajo solitario, que como se ha razonado tendrían que haberse instrumentado a través de la correspondiente revisión fáctica.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso recordando que en nuestra sentencia de 22 de enero de 2009 (R.O. 55/2008 ), dictada en proceso seguido entre las mismas partes con motivo de la implantación de un nuevo sistema de trabajo de los montadores de ascensores, para trabajar aisladamente o en pareja, dijimos que de lo actuado "resulta la justificación de las nuevas medidas en cuanto al sistema de trabajo que nos ocupa, cumpliendo por tanto los requisitos del art. 41 E.T, y respetando la normativa de la Ley de Riesgos Laborales , medidas que por otra parte entran dentro del poder organizativo del empresario, pues como hemos dicho previamente incluso se han valorado los riesgos de accidente y medidas a tomar para evitarlos, sin que, como ponen de relieve las periciales practicadas, el aumento de operarios tenga porque reducir los riesgos; en contra de ello, como informa el Ministerio Fiscal, los recurrentes se limitan en su recurso a hacer su valoración de la prueba, contraponiéndola a la efectuada por el Juzgador, reflejada en los hechos probados, sin pedir modificación de estos". Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2009 , en actuaciones nº 43/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y del PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA Y COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.